Texto extraído de la publicación oficial en OEFA. El documento original es la única versión con valor legal.
2026-E01-102213
RESOLUCIÓN DE ADMINISTRACIÓN N°
00295-2026-OEFA/OAD
Jesús María, 01 de septiembre de 2026
VISTOS: El recurso de apelación presentado el 11 de agosto de 2026 (Registro
N° 2026-E01-102213), interpuesto por la servidora PAMELA MARLENY RODRÍGUEZ
HERMENEGILDO contra la CARTA N° 00416-2026-OEFA/OAD-URH, de fecha 16 de julio de
2026; y el INFORME N° 0214-2026-OEFA/OAD-URH emitido por la Unidad de Gestión de
Recursos Humanos; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante la RESOLUCIÓN N° 00022-2024-OEFA/OAD-URH, de fecha 30
de abril de 2024, se formalizó la incorporación de la señora Pamela Marleny Rodríguez
Hermenegildo (en adelante, la servidora) al OEFA, a partir del 6 de mayo de 2024, en el puesto
de Especialista de Supervisión Ambiental en Hidrocarburos, con código de puesto CA0601286 y
correlativo N° 286 del Cuadro de Puestos de la Entidad, por haber resultado ganadora del
Concurso Público de Méritos para el Traslado – Cerrado a la Entidad CPMT N° 019-2024,
encontrándose su vínculo sujeto a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, bajo el régimen de los
Servidores Civiles de Carrera;
Que, mediante el MEMORANDO N° 00545-2026-OEFA/DSEM-CHID, la
Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (en adelante, la DSEM) comunicó a la
servidora la asignación de actividades vinculadas a la revisión y trámite de expedientes, lo cual
motivó la solicitud inicial de la servidora (Registro N° 2026-E01-077622) orientada a que se
formalice dicha asignación bajo el literal a) del artículo 42 del Reglamento Interno de los
Servidores Civiles del OEFA (en adelante, el RIS del OEFA);
Que, con fecha 16 de julio de 2026, mediante la CARTA N° 00416-2026-
OEFA/OAD-URH, la Unidad de Gestión de Recursos Humanos (en adelante, la URH), con
base en la opinión técnica de la DSEM contenida en el MEMORANDO N° 02098-2026-
OEFA/DSEM, comunicó que las labores asignadas se encuentran comprendidas dentro del
perfil del puesto de Especialista de Supervisión Ambiental en Hidrocarburos, por lo que no se
configuraba el supuesto de "funciones adicionales" que amerite una acción de personal formal
al amparo del artículo 42° del RIS del OEFA, precisándose además que las referencias a plazos
iniciales habían quedado sin efecto por la DSEM;
Que, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2026 (Registro N° 2026-E01-
102213), la servidora interpuso recurso de apelación contra la referida carta, formulando siete
(7) agravios orientados principal y subsidiariamente a revocar o declarar la nulidad del acto, o
bien a replicar criterios de casos de otros servidores;
Que, el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en
adelante, el TUO de la LPAG), establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando
la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se
trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el
acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico;
Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias.
La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml
Que, de la revisión de los antecedentes se verifica que la servidora presentó
su recurso de apelación dentro del plazo legal establecido, cumpliendo con los requisitos de
admisibilidad previstos en el TUO de la LPAG, correspondiendo a este Despacho emitir
pronunciamiento sobre el fondo del recurso en calidad de superior jerárquico;
Que, sobre el régimen laboral, puesto de la servidora y ámbito del análisis,
corresponde reiterar que el vínculo de la servidora se rige por la Ley N° 30057 como Servidora
Civil de Carrera. Por consiguiente, la controversia debe centrarse en determinar si las
actividades comunicadas mediante el MEMORANDO N° 00545-2026-OEFA/DSEM-CHID se
encontraban comprendidas dentro del contenido funcional del puesto para el cual fue
incorporada, y no a dilucidar diferencias materiales de tareas operativas aisladas;
Que, respecto al primer agravio sobre la supuesta motivación contradictoria
("en adición a las funciones" vs. "no adicionales"), este extremo parte de una confusión
conceptual entre la gestión operativa ordinaria y la modificación cualitativa del puesto. Si bien
la DSEM comunicó las actividades señalando textualmente que fueron dispuestas "en adición
a las funciones propias del puesto", simultáneamente precisó que estas se encontraban
comprendidas dentro de las funciones previstas en el Manual de Perfiles de Puestos (en
adelante, el MPP) vigente. Dicha circunstancia fue objeto de análisis por la URH mediante un
riguroso contraste material, determinándose que las labores de revisión y elaboración de
informes de supervisión, validación de resultados y recomendaciones forman parte de las
atribuciones regulares del cargo. En consecuencia, la expresión inicial fue interpretada de
manera coherente como la asignación de actividades específicas complementarias, mas no
como funciones ajenas, extra-perfil o adicionales en el sentido jurídico del artículo 42°, literal
a), del RIS del OEFA. En ese sentido, no existe contradicción sustancial al haberse sustentado
en la correspondencia funcional con el MPP;
Que, en cuanto al segundo y tercer agravio sobre la interpretación del
"ámbito de competencia" y diferenciación de productos (informes técnicos vs. de supervisión),
el puesto de Especialista de Supervisión Ambiental en Hidrocarburos tiene como marco
competencial el sector asignado en su totalidad orgánica, bajo la rectoría y distribución que la
DSEM determine en ejercicio regular de su potestad de dirección (artículo 6 de la Ley N°
30057). Asimismo, la revisión y validación de expedientes y sus informes asociados forman
parte indivisible del ciclo de supervisión para el cual la servidora concursó y fue contratada, no
existiendo transgresión al MAPRO al tratarse de iteraciones dentro de los procedimientos
regulares de la Dirección;
Que, respecto al cuarto agravio sobre la supuesta vulneración de la igualdad
de trato frente al MEMORANDO N° 01121-2026-OEFA/OAD-URH, se debe precisar que no
existe vulneración al principio de igualdad ni de predictibilidad, toda vez que los
pronunciamientos de la URH responden a un análisis individualizado de los actuados y de la
solicitud específica de cada servidor. Mientras que en el caso citado se advirtieron
observaciones genéricas que ameritaron exhortar a la Dirección a precisar la distribución
interna, en el presente caso la DSEM acreditó de manera concreta mediante el MEMORANDO
N° 02098-2026-OEFA/DSEM que las actividades asignadas se encuentran plenamente
subsumidas en el perfil del puesto y forman parte de la carga ordinaria. La potestad de dirección
no opera de forma matemática, sino que se modula según las necesidades del servicio de cada
sub-equipo técnico, constituyendo un ejercicio regular de ordenamiento de la producción;
Que, sobre el quinto y sexto agravio relativos a la superposición de
responsabilidades y falta de razonabilidad, la distribución de expedientes y la solución de
disfunciones operativas internas o de coordinación entre jefaturas competen exclusivamente a
la gestión de la DSEM, debiendo encauzarse tales aspectos por los canales de jerarquía y
coordinación regular de la propia Dirección;
Que, respecto al séptimo agravio y el hecho superveniente alegado (correo
de seguimiento del 5 de agosto de 2026 durante el descanso vacacional de la servidora), este
Despacho enfatiza que si bien la organización interna corresponde a la DSEM, el ejercicio de
la facultad de dirección no es irrestricto, el derecho al goce vacacional cuenta con protección
constitucional y carácter irrenunciable, por lo que cualquier requerimiento operativo remitido en
Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias.
La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml
dicho lapso carece de exigibilidad inmediata y no surte efectos jurídicos ni administrativos sobre
la situación de la servidora. Al haberse dejado sin efecto los plazos primigenios, la tramitación
de cargas debe alinearse estrictamente al retorno efectivo de la servidora, salvaguardando su
derecho al descanso, sin que ello invalide la correcta asignación de funciones analizada en el
acto impugnado;
Que, por las consideraciones expuestas, se advierte que el acto impugnado se
encuentra debidamente motivado y emitido conforme a ley, por lo que los agravios formulados
por la servidora han quedado desvirtuados, correspondiendo declarar infundado el recurso de
apelación interpuesto;
Con el visado de la Oficina de Administración; De conformidad con lo dispuesto
en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; el
Reglamento Interno de los Servidores Civiles del OEFA; y en el uso de las facultades conferidas
por el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental - OEFA;
SE RESUELVE:
Artículo 1°. - Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la
servidora PAMELA MARLENY RODRÍGUEZ HERMENEGILDO contra la CARTA N° 00416-
2026-OEFA/OAD-URH, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la
presente Resolución, quedando agotada la vía administrativa.
Artículo 2°. - ENCARGAR a la Unidad de Gestión de Recursos Humanos
realizar la notificación de la presente Resolución a la servidora Pamela Marleny Rodríguez
Hermenegildo; así como, al órgano competente para su conocimiento y fines pertinentes.
Artículo 3°. - DISPONER la publicación de la presente Resolución en el Portal
de Transparencia Estándar y en la sede digital del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental - OEFA (www.gob.pe/oefa) en el plazo máximo de dos (2) días hábiles contados
desde su emisión.
Regístrese y Comuníquese.
[JOQUISPE]
JOSE MANUEL QUISPE SANEZ
Jefe de la Oficina de Administración
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA
Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias.
La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml
00777314
"Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el OEFA, aplicando los dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-
PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. Nª 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la
siguiente dirección web: https://sistemas.oefa.gob.pe/verifica e ingresando la siguiente clave: 00777314"
Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias.
La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml