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OEFA declara infundada apelación de servidora sobre funciones adicionales

Resolución 00295-2026-OEFA/OAD · OEFA · OEFA · 2 de septiembre de 2026

Resolución de Administración N.° 00295-2026-OEFA/OAD

Resumen

Confirma que las labores de revisión y trámite de expedientes asignadas por la DSEM forman parte del perfil de su puesto y no requieren acción de personal; queda agotada la vía administrativa.

A quién impacta

La servidora tiene agotada la vía administrativa; los requerimientos remitidos durante su descanso vacacional deben tramitarse alineados a su retorno efectivo.

Fuente oficial: texto completo en OEFA

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en OEFA. El documento original es la única versión con valor legal.

2026-E01-102213
RESOLUCIÓN DE ADMINISTRACIÓN N° 
00295-2026-OEFA/OAD
Jesús María, 01 de septiembre de 2026
VISTOS: El recurso de apelación presentado el 11 de agosto de 2026 (Registro 
N° 2026-E01-102213), interpuesto por la servidora PAMELA MARLENY RODRÍGUEZ 
HERMENEGILDO contra la CARTA N° 00416-2026-OEFA/OAD-URH, de fecha 16 de julio de 
2026; y el INFORME N° 0214-2026-OEFA/OAD-URH emitido por la Unidad de Gestión de 
Recursos Humanos; y, 
CONSIDERANDO:
Que, mediante la RESOLUCIÓN N° 00022-2024-OEFA/OAD-URH, de fecha 30 
de abril de 2024, se formalizó la incorporación de la señora Pamela Marleny Rodríguez 
Hermenegildo (en adelante, la servidora) al OEFA, a partir del 6 de mayo de 2024, en el puesto 
de Especialista de Supervisión Ambiental en Hidrocarburos, con código de puesto CA0601286 y 
correlativo N° 286 del Cuadro de Puestos de la Entidad, por haber resultado ganadora del 
Concurso Público de Méritos para el Traslado – Cerrado a la Entidad CPMT N° 019-2024, 
encontrándose su vínculo sujeto a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, bajo el régimen de los 
Servidores Civiles de Carrera;
Que, mediante el MEMORANDO N° 00545-2026-OEFA/DSEM-CHID, la 
Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (en adelante, la DSEM) comunicó a la 
servidora la asignación de actividades vinculadas a la revisión y trámite de expedientes, lo cual 
motivó la solicitud inicial de la servidora (Registro N° 2026-E01-077622) orientada a que se 
formalice dicha asignación bajo el literal a) del artículo 42 del Reglamento Interno de los 
Servidores Civiles del OEFA (en adelante, el RIS del OEFA);
Que, con fecha 16 de julio de 2026, mediante la CARTA N° 00416-2026-
OEFA/OAD-URH, la Unidad de Gestión de Recursos Humanos (en adelante, la URH), con 
base en la opinión técnica de la DSEM contenida en el MEMORANDO N° 02098-2026-
OEFA/DSEM, comunicó que las labores asignadas se encuentran comprendidas dentro del 
perfil del puesto de Especialista de Supervisión Ambiental en Hidrocarburos, por lo que no se 
configuraba el supuesto de "funciones adicionales" que amerite una acción de personal formal 
al amparo del artículo 42° del RIS del OEFA, precisándose además que las referencias a plazos 
iniciales habían quedado sin efecto por la DSEM; 
Que, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2026 (Registro N° 2026-E01-
102213), la servidora interpuso recurso de apelación contra la referida carta, formulando siete 
(7) agravios orientados principal y subsidiariamente a revocar o declarar la nulidad del acto, o 
bien a replicar criterios de casos de otros servidores; 
Que, el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del 
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en 
adelante, el TUO de la LPAG), establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando 
la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se 
trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el 
acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico;
Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias.
La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml
Que, de la revisión de los antecedentes se verifica que la servidora presentó 
su recurso de apelación dentro del plazo legal establecido, cumpliendo con los requisitos de 
admisibilidad previstos en el TUO de la LPAG, correspondiendo a este Despacho emitir 
pronunciamiento sobre el fondo del recurso en calidad de superior jerárquico;
Que, sobre el régimen laboral, puesto de la servidora y ámbito del análisis, 
corresponde reiterar que el vínculo de la servidora se rige por la Ley N° 30057 como Servidora 
Civil de Carrera. Por consiguiente, la controversia debe centrarse en determinar si las 
actividades comunicadas mediante el MEMORANDO N° 00545-2026-OEFA/DSEM-CHID se 
encontraban comprendidas dentro del contenido funcional del puesto para el cual fue 
incorporada, y no a dilucidar diferencias materiales de tareas operativas aisladas;
Que, respecto al primer agravio sobre la supuesta motivación contradictoria 
("en adición a las funciones" vs. "no adicionales"), este extremo parte de una confusión 
conceptual entre la gestión operativa ordinaria y la modificación cualitativa del puesto. Si bien 
la DSEM comunicó las actividades señalando textualmente que fueron dispuestas "en adición 
a las funciones propias del puesto", simultáneamente precisó que estas se encontraban 
comprendidas dentro de las funciones previstas en el Manual de Perfiles de Puestos (en 
adelante, el MPP) vigente. Dicha circunstancia fue objeto de análisis por la URH mediante un 
riguroso contraste material, determinándose que las labores de revisión y elaboración de 
informes de supervisión, validación de resultados y recomendaciones forman parte de las 
atribuciones regulares del cargo. En consecuencia, la expresión inicial fue interpretada de 
manera coherente como la asignación de actividades específicas complementarias, mas no 
como funciones ajenas, extra-perfil o adicionales en el sentido jurídico del artículo 42°, literal 
a), del RIS del OEFA. En ese sentido, no existe contradicción sustancial al haberse sustentado 
en la correspondencia funcional con el MPP; 
Que, en cuanto al segundo y tercer agravio sobre la interpretación del 
"ámbito de competencia" y diferenciación de productos (informes técnicos vs. de supervisión), 
el puesto de Especialista de Supervisión Ambiental en Hidrocarburos tiene como marco 
competencial el sector asignado en su totalidad orgánica, bajo la rectoría y distribución que la 
DSEM determine en ejercicio regular de su potestad de dirección (artículo 6 de la Ley N° 
30057). Asimismo, la revisión y validación de expedientes y sus informes asociados forman 
parte indivisible del ciclo de supervisión para el cual la servidora concursó y fue contratada, no 
existiendo transgresión al MAPRO al tratarse de iteraciones dentro de los procedimientos 
regulares de la Dirección;
Que, respecto al cuarto agravio sobre la supuesta vulneración de la igualdad 
de trato frente al MEMORANDO N° 01121-2026-OEFA/OAD-URH, se debe precisar que no 
existe vulneración al principio de igualdad ni de predictibilidad, toda vez que los 
pronunciamientos de la URH responden a un análisis individualizado de los actuados y de la 
solicitud específica de cada servidor. Mientras que en el caso citado se advirtieron 
observaciones genéricas que ameritaron exhortar a la Dirección a precisar la distribución 
interna, en el presente caso la DSEM acreditó de manera concreta mediante el MEMORANDO 
N° 02098-2026-OEFA/DSEM que las actividades asignadas se encuentran plenamente 
subsumidas en el perfil del puesto y forman parte de la carga ordinaria. La potestad de dirección 
no opera de forma matemática, sino que se modula según las necesidades del servicio de cada 
sub-equipo técnico, constituyendo un ejercicio regular de ordenamiento de la producción; 
Que, sobre el quinto y sexto agravio relativos a la superposición de 
responsabilidades y falta de razonabilidad, la distribución de expedientes y la solución de 
disfunciones operativas internas o de coordinación entre jefaturas competen exclusivamente a 
la gestión de la DSEM, debiendo encauzarse tales aspectos por los canales de jerarquía y 
coordinación regular de la propia Dirección;
Que, respecto al séptimo agravio y el hecho superveniente alegado (correo 
de seguimiento del 5 de agosto de 2026 durante el descanso vacacional de la servidora), este 
Despacho enfatiza que si bien la organización interna corresponde a la DSEM, el ejercicio de 
la facultad de dirección no es irrestricto, el derecho al goce vacacional cuenta con protección 
constitucional y carácter irrenunciable, por lo que cualquier requerimiento operativo remitido en 
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dicho lapso carece de exigibilidad inmediata y no surte efectos jurídicos ni administrativos sobre 
la situación de la servidora. Al haberse dejado sin efecto los plazos primigenios, la tramitación 
de cargas debe alinearse estrictamente al retorno efectivo de la servidora, salvaguardando su 
derecho al descanso, sin que ello invalide la correcta asignación de funciones analizada en el 
acto impugnado; 
Que, por las consideraciones expuestas, se advierte que el acto impugnado se 
encuentra debidamente motivado y emitido conforme a ley, por lo que los agravios formulados 
por la servidora han quedado desvirtuados, correspondiendo declarar infundado el recurso de 
apelación interpuesto;
Con el visado de la Oficina de Administración; De conformidad con lo dispuesto 
en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, 
aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; el 
Reglamento Interno de los Servidores Civiles del OEFA; y en el uso de las facultades conferidas 
por el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Organismo de Evaluación y 
Fiscalización Ambiental - OEFA;
SE RESUELVE:
Artículo 1°. - Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la 
servidora PAMELA MARLENY RODRÍGUEZ HERMENEGILDO contra la CARTA N° 00416-
2026-OEFA/OAD-URH, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la 
presente Resolución, quedando agotada la vía administrativa.
Artículo 2°. - ENCARGAR a la Unidad de Gestión de Recursos Humanos 
realizar la notificación de la presente Resolución a la servidora Pamela Marleny Rodríguez 
Hermenegildo; así como, al órgano competente para su conocimiento y fines pertinentes.
Artículo 3°. - DISPONER la publicación de la presente Resolución en el Portal 
de Transparencia Estándar y en la sede digital del Organismo de Evaluación y Fiscalización 
Ambiental - OEFA (www.gob.pe/oefa) en el plazo máximo de dos (2) días hábiles contados 
desde su emisión.
Regístrese y Comuníquese.
 [JOQUISPE]
JOSE MANUEL QUISPE SANEZ
Jefe de la Oficina de Administración
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA
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"Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el OEFA, aplicando los dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-
PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. Nª 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la
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