Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 00214-2026-JEE-QSPI/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi
RESOLUCIÓN 2589 · RESOLUCIóN
RESOLUCIÓN 2264-2026-JNE · Resolución · El Peruano · 12 de agosto de 2026
Revocan extremo de la Resolución Nº 00180-2026-JEE-OXAP/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa
Revoca la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción y ordena proseguir el trámite sin considerar las observaciones formales previas. Aplica a los 12 candidatos cuestionados en la Municipalidad Provincial de Oxapampa para las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Jurado Electoral Especial de Oxapampa: reanudar el trámite de inscripción de la lista dentro del calendario electoral 2026, conforme al Reglamento de Inscripción de Candidatos.
Fuente oficial: texto completo en El Peruano
Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.
Expediente Nº ERM.2026027255 OXAPAMPA - PASCO JEE OXAPAMPA (ERM.2026017802) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 31 de julio de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Saúl Alejandro Soto Custodio, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00180-2026-JEE-OXAP/JNE1, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco, por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 00084-2026-JEE-OXAP/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros extremos, debido a que las declaraciones juradas de consentimiento de participación en las Elecciones Municipales 2026, de veracidad del contenido del FUDJHV, y de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por concepto de reparación civil establecida judicialmente (Anexo 1), presentaban aparentes modificaciones por medios informáticos en el campo correspondiente al lugar y fecha. 1.3. El 27 de junio de 2026, el señor personero legal presentó el escrito de subsanación. 1.4. A través de la Resolución Nº 00180-2026-JEE-OXAP/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos por los siguientes argumentos: a) En el escrito de subsanación no se brindó aclaración ni explicación, ni se adjuntaron documentos que reemplazaran los Anexos 1 de los señores candidatos. b) En atención a que doña Débora Margareth Castillo Santos y don Kenyi Brandon Lippa Ayala forman parte de la cuota joven, mientras que doña Cecilia Elvira Martínez Mesias y doña Débora Margareth Castillo Santos forman parte de la cuota nativa, corresponde declarar la improcedencia de toda la lista. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00180-2026-OXAP/JNE, en el que argumentó, esencialmente, lo siguiente: a) Alega que el JEE incurrió en error al declarar improcedente toda la lista de candidatos, desconociendo la presentación oportuna del Anexo 1, que contiene toda la información respectiva, y sin que exista prueba objetiva que acredite que las firmas y huellas de los citados documentos sean falsas, o que estos estuvieran adulterados o contuvieran información falsa. b) Señala que la decisión del JEE desconoce la validez de los Anexos 1 sobre la base de una observación meramente formal y subjetiva, referida a “aparentes modificaciones por medios informáticos en el campo correspondiente al lugar y fecha”. c) También indica que, durante el procedimiento de inscripción, la OP cumplió con presentar oportunamente los Anexos 1 de los candidatos, documentos que contienen toda la información exigida por el propio formato, los cuales expresan la manifestación expresa de voluntad de los candidatos mediante sus firmas y huellas dactilares, sin que exista prueba objetiva que acredite una adulteración de su contenido o falsedad de las declaraciones ahí insertadas. d) Sostiene que la decisión del JEE contraviene los criterios jurisprudenciales del TC y del Pleno del JNE que señalan que la observancia de un requisito formal vinculado a las declaraciones juradas no puede convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de participación política, cuando el contenido material del consentimiento del candidato se encuentra acreditado. e) La resolución impugnada resulta contradictoria con otro extremo de la misma resolución. El JEE, ante observaciones de idéntica naturaleza a los Anexos 2, sostuvo que sí tuvo por subsanado dicho extremo y, basándose en el principio de veracidad, le otorgó consecuencias jurídicas distintas y opuestas, sin exponer una justificación objetiva y suficiente que explique dicho tratamiento diferenciado. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Reglamento de Inscripción 1.5. El numeral 30.7 del artículo 30 prescribe: Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […] 30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de: a. Consentimiento de participación en las EM 2026. b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV. c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente. […] 1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 estipula: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. […] 1.7. El artículo 33 indica: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. […] En el Reglamento de Audiencias Públicas2 1.8. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 determinan: Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública 13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. [Resaltados agregados]. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, y ante la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026 –en el cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos suficientes para emitir el pronunciamiento correspondiente. 2.3. Asimismo, antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación. Del caso concreto 2.4. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.5. De conformidad con el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), los documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, entre ellos, el Anexo 1, deben presentarse conjuntamente con la solicitud de inscripción o, de advertirse observaciones subsanables, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, conforme al numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.6.). Asimismo, de no subsanarse las observaciones dentro del plazo concedido, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el artículo 33 del mismo reglamento (ver SN 1.7.). 2.6. Es así que, en la Resolución Nº 00084-2026-JEE-OXAP/JNE, se declaró inadmisible la solicitud de inscripción respecto de los siguientes candidatos: don Oscar Alfredo Ruffner Cárdenas, doña Jocelyn María Huachani Ramírez, don Dennis Franck Guerra Macuri, doña Cecilia Elvira Martínez Mesías, don Camilo Capdevila Espinoza, doña Débora Margareth Castillo Santos, don Piero Paoli Privat Díaz, doña María Angélica Rabanal Yabar, don Abraham Lincoln Duran Rengifo, don Kenyi Brandon Lippa Ayala, doña Karim Francis Morales Agüero y don Robinson Elías Schmidt Müller; asimismo, se otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones relacionadas con los Anexos 1. 2.7. Vencido dicho plazo de subsanación, el JEE verificó que la OP no subsanó en este extremo las observaciones formuladas. Ello toda vez que, si bien presentó el escrito de subsanación dentro del plazo otorgado, la autoridad electoral consideró que, en cuanto a los señores candidatos, no se había adjuntado el Anexo 1 de manera idónea, por cuanto estos presentaban “aparentes modificaciones por medios informáticos en el campo correspondiente al lugar y fecha”. Asimismo, en el escrito de subsanación no se brindó aclaración ni explicación, ni se adjuntaron documentos que los reemplazaran; por ende, se tiene por agotada la etapa de subsanación y, al no existir certeza sobre la integridad de la información declarada por los candidatos cuestionados, su inscripción deviene en improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 33 del citado reglamento (ver SN 1.7.). 2.8. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión de improcedencia adoptada por el JEE se encuentra justificada conforme a ley, para lo cual resulta necesario evaluar la documentación presentada en la solicitud de inscripción y los actuados obrantes en el expediente. 2.9. En el presente caso, se advierte que, respecto de los señores candidatos, las declaraciones juradas contenidas en el Anexo 1 fueron observadas porque no eran legibles. 2.10. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 675/2025, recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC, en la cual se analizó un supuesto vinculado con la improcedencia de una candidatura por observaciones formuladas a los anexos presentados con la solicitud de inscripción. En dicha sentencia, se precisó que la exigencia referida a que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha, o que estos últimos tengan una fecha posterior a aquella, no puede ser interpretada de manera irrazonable para impedir la inscripción de una candidatura, cuando los documentos ya fueron presentados y contienen la manifestación de voluntad del candidato. 2.11. En esa línea, si bien la normativa electoral exige que el Anexo 1 sea presentado conforme a las formalidades previstas en el Reglamento de Inscripción, dichas exigencias no pueden ser aplicadas de manera aislada ni automática, sino en atención a la finalidad del documento, esto es, acreditar el consentimiento de participación del candidato, la veracidad del contenido de su DJHV y la declaración correspondiente prevista en dicho formato. 2.12. Así las cosas, de la revisión del Anexo 1, se advierte que, además de contener la firma y huella de los candidatos, este expresa la aceptación y voluntad de participar en la vida política en representación de la circunscripción a la que postulan. Es cierto que se advierte cierta ilegibilidad en cuanto a la fecha y el lugar, pero es una situación que se puede superar con el cotejo de la DJHV del referido candidato. 2.13. En esa medida, del análisis integral de la documentación presentada, se advierte que las observaciones formuladas a los Anexos 1 no comprometen el cumplimiento sustancial de la finalidad del referido documento, ni evidencian la ausencia de voluntad de participación de los candidatos, cuya inscripción es materia de controversia. 2.14. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Saúl Alejandro Soto Custodio, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00180-2026-JEE-OXAP/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Oxapampa, departamento de Pasco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Oxapampa continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Precisada por la Resolución Nº 0182-2026-JNE, del 10 de julio de 2026. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2542173-1
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