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JNE revoca improcedencia de inscripción de candidata a regidora en Cajamarca

RESOLUCIÓN 2265-2026-JNE · RESOLUCIóN · El Peruano · 12 de agosto de 2026

Revocan extremo de la Resolución N° 00144-2026-JEE-SPAB/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo

Resumen

Revoca la declaratoria de improcedencia de la inscripción de Maritza Bazán Sánchez como candidata a regidora del distrito de Bolívar. El JEE de San Pablo debe reanudar el trámite verificando domicilio mediante padrones electorales del Reniec.

A quién impacta

JEE de San Pablo: continuar inscripción de candidatura verificando domicilio en padrones electorales Reniec conforme a calendario electoral 2026.

Fuente oficial: texto completo en El Peruano

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.

Expediente N° ERM.2026029994
BOLÍVAR - SAN MIGUEL - CAJAMARCA
JEE SAN PABLO (ERM.2026018507)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de julio de 2026
VISTO: recurso de apelación interpuesto por don Francisco Cholán Terán, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00144-2026-JEE-SPAB/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de doña Maritza Bazán Sánchez, al cargo de regidora del Concejo Distrital de Bolívar, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente, en representación de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Bolívar, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca
1.2. Mediante la Resolución N° 00047-2026-JEE-SPAB/JNE, del 22 de junio de 2026, publicada y notificada el 29 del mismo mes y año, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción respecto de la señora candidata, y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de la observación formulada, toda vez que no se adjuntó ningún documento que acredite que la señora candidata haya nacido en la circunscripción electoral a la que postula o, en su defecto, que domicilie en ella, cuando menos, durante los dos (2) años continuos anteriores, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos.
1.3. El 1 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, al que adjuntó una certificación domiciliaria expedida por el juez de paz letrado del distrito de Bolívar.
1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de la señora candidata, debido a que no cumplió con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Fundamentó su decisión en que la constancia domiciliaria no constituye documento idóneo para acreditar hechos anteriores a su fecha de emisión.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por escrito del 14 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00144-2026-JEE-SPAB/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de la señora candidata, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
a) La constatación domiciliaria constituye un documento idóneo emitido por autoridad competente que permite acreditar el requisito de domicilio exigido a la señora candidata.
b) La referida constatación domiciliaria se encuentra en armonía con el Documento Nacional de Identidad (DNI) de la señora candidata, así como con su partido de nacimiento, documentos que permiten acreditar el arraigo de la señora candidata en la circunscripción territorial de postulación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.4. En concordancia con ello, el numeral 30.6 del artículo 30 prevé lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.6. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del caso en concreto
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido a la señora candidata, por no haber cumplido con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.2., 1.3. y 1.4.).
2.2. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia de acreditar el domicilio durante, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.3. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.4. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales, se observa, respecto de la señora candidata, que, al menos, desde diciembre de 2023 hasta la fecha, registra como domicilio el distrito de Bolívar, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca. Dicha información resulta coincidente con su DNI vigente, el que fue emitido el 11 de septiembre de 2023, y donde se ha consignado que su domicilio está ubicado en el referido distrito. En ese sentido, se verifica que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar de manera continua y previa por más de dos (2) años en la circunscripción a la que postula.
2.5. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, al que tienen acceso el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2., 1.3. y 1.4.).
2.6. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata se encuentra registrado con domicilio en el distrito de Bolívar, cuando menos, desde diciembre de 2023 hasta la fecha. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.
2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Cholán Terán, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00144-2026-JEE-SPAB/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de doña Maritza Bazán Sánchez, al cargo de regidora del Concejo Distrital de Bolívar, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Pablo continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la candidatura de doña Maritza Bazán Sánchez, al cargo de regidora del Concejo Distrital de Bolívar, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2542153-1

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