relevantegobierno

JNE revoca denegatoria de inscripción de candidata por defecto de domicilio

RESOLUCIÓN 2377-2026-JNE · RESOLUCIóN · El Peruano · 12 de agosto de 2026

Revocan extremo de la Res. N° 00190- 2026-JEE-HYTA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará

Resumen

Revoca la resolución que rechazó la inscripción de Rosalvina Loza Choque como candidata a regidora por incumplimiento del requisito de domicilio. Reconoce que acredita residencia continua de dos años en la circunscripción según padrones del Reniec; ordena al Jurado Electoral Especial de Huaytará continuar el trámite.

A quién impacta

Jurado Electoral Especial de Huaytará: proseguir inscripción de candidata conforme a normativa electoral; notificar a partes por casilla electrónica o portal institucional según Reglamento de Notificaciones.

Fuente oficial: texto completo en El Peruano

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.

Expediente N° ERM.2026025560
MOLLEPAMPA - CASTROVIREYNA- HUANCAVELICA
JEE HUAYTARÁ (ERM.2026018569
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Edmundo Medina Escobar, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00190-2026-JEE-HYTA/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Huaytara (en adelante, JEE), que declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de doña Rosalvina Loza Choque, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Mollepampa, provincia de Catrovirreyna, departamento de Huancavelica (en adelante, señora candidata), presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mollepampa, provincia de Catrovirreyna, departamento de Huancavelica, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00095-2026-JEE-HYTA/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. En lo que respecta al candidato materia del presente pronunciamiento, advirtió lo siguiente:
Del requisito: Formato único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, lo siguiente: Declara que tiene como lugar de nacimiento el distrito de Ticrapo, provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica; lugar que se encuentra ubicado fuera de la circunscripción electoral donde postula; declara además que el lugar de su domicilio se ubica en el distrito de Mollepampa provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica; Sin embargo, se advierte que la postulante no ha cumplido con acreditar, mediante medio probatorio idóneo, el domicilio que afirma ostentar en la circunscripción electoral correspondiente, ni mucho menos el período mínimo de dos (02) años continuos de residencia descrito en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28° concordante con el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento.
1.3. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente:
DNI con fecha emisión 15/10/2025 y Constancia domiciliaria expedido por el Juez de Paz de Mollepampa.
1.4. A través de la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00190-2026-JEE-HYTA/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Se está afectando el derecho de participación política, no pudiendo ejercer su derecho de ser elegidos y elegir en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales del 2026, ello porque el procedimiento seguido ante el JEE Huaytara, se ha visto afectado por errores de tipo procesal que derivan en la errónea declaración de improcedencia.
b) Que, la candidata, acredita domicilio en la circunscripción a la que postula de acuerdo al DNI vigente y DNI antiguos que acreditan domicilio en Anexo CIUTAY S/N, Distrito de Mollepampa, Provincia de Castrovirreyna, Departamento de Huancavelica, asimismo se corrobora con el certificado domiciliario, con el arraigo familiar y el recibo de electricidad que en su escrito presenta.
c) Por la interoperabilidad de las entidades públicas, el JEE podría corroborar con RENIEC y otras entidades públicas la información de manera automática, segura y en tiempo real, pudiendo corroborar el domicilio de la candidata.
d) Asimismo, presenta como jurisprudencia la Resolución N° 2555-2022-JNE y Resolución N° 2265-2022-JNE, asegurando que el JEE debió verificar o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si la candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos años continuos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.2. El artículo X del Título Preliminar prevé que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la LEM
1.3. El numeral 2 del artículo 6 señala lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 indica lo siguiente:
El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
1.5. El artículo 39 establece lo siguiente:
El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Audiencias Públicas1
1.7. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidas por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Sobre el caso en concreto
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que no cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula, debido a que el DNI presentado registra como fecha de emisión el 15 de octubre de 2025 y la constancia domiciliaria no resulta un documento idóneo por hacer referencia al periodo por el cual una persona a domiciliado en determinado lugar, por lo que resulta nula y se considera como no puesta. (ver SN 1.3.).
2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.6. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que la señora candidata registra domicilio en el distrito de Mollepampa provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica, cuando menos desde diciembre de 2023 a marzo de 2026, esto es, durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por lo tanto, se acredita el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
2.7. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.4.).
2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que al verificarse que el señor candidato cumple con el requisito de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula; corresponde estimar el recurso de apelación.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Edmundo Medina Escobar, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00190-2026-JEE-HYTA/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Huaytara, únicamente, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Rosalvina Loza Choque, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Mollepampa, provincia de Catrovirreyna, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2542147-1

electoraljnerevocatoria

Normas relacionadas