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JNE revoca exclusión de candidata por insuficiente acreditación de domicilio

RESOLUCIÓN 2451-2026-JNE · Resolución · El Peruano · 12 de agosto de 2026

Revocan extremo de la Resolución N° 00693-2026-JEE-PIUR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura

Resumen

Revoca la declaración de improcedencia de inscripción de candidata a regidora por domicilio. El Jurado Electoral Especial de Piura debe continuar el trámite; el padrón electoral del Reniec acredita domicilio sin documentación adicional. Rige desde su publicación.

A quién impacta

Jurado Electoral Especial de Piura: continúa procedimiento de inscripción de Maryuri Yuvitza Tijero Flores de Tarrillo dentro del plazo de subsanación de dos días establecido en el Reglamento de Inscripción.

Fuente oficial: texto completo en El Peruano

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.

Expediente Nº ERM.2026030045
VEINTISÉIS DE OCTUBRE - PIURA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2026017002)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Ashley Jamil Vera Alama, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00693-2026-JEE-PIUR/JNE, del 18 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Maryuri Yuvitza Tijero Flores de Tarrillo, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00414-2026-JEE-PIUR/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar, entre otras, las siguientes observaciones:
a) La señora candidata no acreditó, por medio de documento de fecha cierta, contar con dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura.
b) De igual modo, la citada candidata, en el rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), declaró no haber recibido ingresos durante el año 2025; sin embargo, en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, consignó haber ejercido el cargo de gerente general en la empresa Servicios Generales Tajir E.I.R.L., desde el año 2022 hasta el año 2026. En ese sentido, se advirtió una incongruencia que debía ser aclarada.
1.3. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, por el cual sostuvo:
a) Respecto de la señora candidata, adjuntó copia de su documento nacional de identidad (DNI) y documentación con la que, a su consideración, acreditaba que domicilia de manera real, permanente e ininterrumpida en el distrito de Veintiséis de Octubre, por más de dos (2) años.
b) En cuanto a la segunda observación, presentó documentación, como constancias de trabajo, con la finalidad de acreditar que la señora candidata percibió ingresos durante el año 2025 y, con ello, superar la incongruencia advertida entre los rubros II y VIII de su DJHV.
1.4. A través de la Resolución Nº 00693-2026-JEE-PIUR/JNE, del 18 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que la documentación presentada no acreditaba de manera suficiente el requisito de contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula.
En consecuencia, el JEE concluyó que las observaciones formuladas respecto de la señora candidata no fueron subsanadas oportunamente y, en aplicación del numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), declaró improcedente la inscripción de su candidatura, y admitió respecto del resto de integrantes de la lista presentada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00693-2026-JEE-PIUR/JNE, en el cual argumentó, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE omitió valorar adecuadamente la documentación obrante en el expediente y desconoció el principio de verdad material, toda vez que el requisito de haber domiciliado durante los dos (2) años continuos en la circunscripción podía verificarse con la información oficial disponible, sin necesidad de exigir documentación adicional.
b) El JEE incurrió en error de hecho al no efectuar una valoración conjunta e integral de los medios probatorios presentados para acreditar el domicilio de la señora candidata, pues la constancia de domicilio expedida por la jueza de paz y la declaración jurada de la testigo se encontraban corroboradas con la copia literal de dominio del inmueble, un recibo de servicio de agua correspondiente a noviembre de 2024 y las declaraciones juradas de impuesto predial y autoavalúo correspondientes desde los años 2023 al 2026.
c) La improcedencia declarada constituye una restricción desproporcionada al derecho de participación política y al derecho a ser elegido, pues el JEE habría aplicado la consecuencia jurídica más gravosa sin valorar adecuadamente la totalidad del acervo probatorio. En tal sentido, invoca los principios de razonabilidad y verdad material, así como los criterios jurisprudenciales del Jurado Nacional de Elecciones orientados a favorecer el ejercicio del derecho de participación política.
d) La resolución impugnada afectaría no solo a la organización política, sino también a los ciudadanos que integran la lista y a los electores de la circunscripción; por lo que solicita que este Supremo Tribunal Electoral efectúe un control integral de la decisión y revoque la improcedencia declarada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.2. Los literales a y b del numeral 28.1 del artículo 28 precisan que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
[…]
1.3. El numeral 30.7 del artículo 30 señala:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
1.4. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.6. Los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 determinan:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026 –dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente–, este órgano colegiado estima que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se dispone de los elementos suficientes para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Del caso concreto
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con acreditar el requisito de contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula (ver SN 1.1. y 1.2.). Dicha decisión se sustentó en que la documentación presentada en la etapa de subsanación no resultaba suficiente para acreditar fehacientemente el referido requisito.
2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE incurrió en una incorrecta valoración de los medios probatorios presentados, pues no otorgó mérito probatorio a la declaración jurada de domicilio presentada por la señora candidata ni verificó la información oficial que obra en poder del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), particularmente los antecedentes registrales del DNI y el padrón electoral.
2.5. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.6. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.7. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, en los padrones electorales emitidos desde junio de 2024 hasta la fecha, la señora candidata registra como domicilio el distrito de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
2.8. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento pleno del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata sí domicilia en el distrito de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ashley Jamil Vera Alama, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00693-2026-JEE-PIUR/JNE, del 18 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Maryuri Yuvitza Tijero Flores de Tarrillo, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2542174-1

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