relevantegobierno

JNE anula exclusión de candidatos de Podemos Perú por error administrativo en registro

RESOLUCIÓN 2457-2026-JNE · RESOLUCIóN · El Peruano · 12 de agosto de 2026

Declaran nula la Resolución N° 00075- 2026-JEE-MRCA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla

Resumen

Anula la declaración de improcedencia de la inscripción de lista para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla. Ordena al Jurado Electoral Especial incorporar y valorar el escrito de subsanación presentado oportunamente el 30 de junio de 2026, aunque registrado en expediente incorrecto.

A quién impacta

Jurado Electoral Especial debe continuar calificación de Podemos Perú tras valorar la subsanación; notificación conforme a Resolución N° 0830-2025-JNE.

Fuente oficial: texto completo en El Peruano

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.

Expediente N° ERM.2026026003
RAMÓN CASTILLA - MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETO
JEE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (ERM.2026022480)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Luis Arturo Calderón Parra, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00075-2026-JEE-MRCA/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00045-2026-JEE-MRCA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y otorgó a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. Dicha resolución fue notificada el 28 de junio de 2026, a las 11:55:03 horas, mediante la casilla electrónica CE_41104484.
1.3. A través de la Resolución N° 00075-2026-JEE-MRCA/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción por no haberse presentado escrito de subsanación dentro del plazo otorgado.
1.4. Posteriormente, en atención al requerimiento formulado para mejor resolver, el JEE informó que la Carta N° 003-2026-PLT-PP-JEERC-LACP, del 30 de junio de 2026, fue registrada el 1 de julio de 2026 en el Expediente N° ERM.2026021902, correspondiente a la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pebas, de la misma OP.
1.5. Asimismo, señaló que la OP ingresó el 30 de junio de 2026, mediante la Mesa de Partes Virtual, dos escritos de subsanación sin indicar sus números de expediente. Estos fueron tramitados en el SISMEV el 1 de julio de 2026 y, por error involuntario, incorporados al Expediente N° ERM.2026021902. Por ello, remitió el cargo de recepción, el escrito y sus anexos para mejor resolver.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00075-2026-JEE-MRCA/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) La Resolución N° 00045-2026-JEE-MRCA/JNE fue notificada el 28 de junio de 2026 y el escrito de subsanación fue presentado el 30 de junio de 2026, a las 21:28:44 horas, dentro de los dos días calendario concedidos por el JEE.
b) El JEE incurrió en error al concluir que no existía escrito de subsanación, pues la OP sostiene que el cargo de la Mesa de Partes Virtual acredita su presentación oportuna y que su falta de incorporación al expediente no le resulta imputable.
c) La resolución impugnada no desarrolla de manera clara el cómputo del plazo ni explica por qué la presentación efectuada el 30 de junio de 2026 sería extemporánea, con lo cual se vulneraron el debido proceso y el derecho a la debida motivación.
d) Solicita que se ampare el recurso y se deje sin efecto la improcedencia, a fin de que el JEE valore la documentación presentada y continúe con la calificación de la lista de candidatos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos y a ser elegidos y elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 dispone que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé lo siguiente:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.5. El artículo 10 regula la inscripción de listas de candidatos y establece que las organizaciones políticas presentan sus solicitudes de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes, conforme al plazo y a las reglas establecidas por la normativa electoral.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. El literal b del numeral 26.1 del artículo 26 y la primera disposición final regulan la presentación virtual de documentos y el horario de recepción, en los siguientes términos:
Artículo 26.- Modalidades de presentación de documentos
26.1 Las organizaciones políticas pueden presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así como otros documentos relacionados con dicho procedimiento, bajo las modalidades física o virtual, considerando lo siguiente:
b. La presentación virtual se realiza a través del DECLARA+ del JNE. La presentación se acredita con el cargo emitido por dicho sistema, donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud.
Primera.- Horario de atención y recepción
La recepción de documentos a través del DECLARA+ y de la Mesa de Partes Única se realiza los siete (7) días de la semana, durante las veinticuatro (24) horas. Un escrito se considera recibido en el día si ingresó hasta las 23:59:59 horas.
1.7. Los numerales 32.1 y 32.3 del artículo 32 prescriben lo siguiente:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción.
32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.
1.8. El numeral 33.1 del artículo 33 establece lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
En el Reglamento de Audiencias Públicas1
1.9. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional mediante su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación.
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.9.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente se advierte que se cuenta con la información y el marco legal necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública.
Del caso concreto
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla, al no advertir en el expediente el escrito de subsanación dentro del plazo de dos (2) días calendario otorgado mediante la Resolución N° 00045-2026-JEE-MRCA/JNE.
2.4. Al respecto, el señor recurrente sostiene que la resolución de inadmisibilidad fue notificada el 28 de junio de 2026 y que el escrito de subsanación se registró el 30 de junio de 2026, a las 21:28:44 horas; por consiguiente, afirma que la presentación se efectuó dentro del plazo concedido por el JEE.
2.5. Ahora bien, el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) dispone que las observaciones pueden subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de la notificación. En consecuencia, al haberse notificado la inadmisibilidad el 28 de junio de 2026, el plazo comprendió los días 29 y 30 de junio de 2026.
2.6. De la información remitida por el JEE se verifica que, si bien el escrito no fue incorporado al Expediente N° ERM.2026022480, la OP ingresó el 30 de junio de 2026, mediante la Mesa de Partes Virtual, dos escritos de subsanación sin consignar los respectivos números de expediente. Estos fueron tramitados institucionalmente el 1 de julio de 2026 y, por error involuntario, vinculados al Expediente N° ERM.2026021902, correspondiente a la lista distrital de Pebas.
2.7. Entre los documentos registrados en dicho expediente se ubicó la Carta N° 003-2026-PLT-PP-JEERC-LACP, del 30 de junio de 2026. De su contenido se advierte que está dirigida al presidente del JEE, identifica al personero legal de la OP y solicita expresamente la inscripción de la lista de candidatos de la provincia de Mariscal Ramón Castilla, además de absolver las observaciones formuladas en la resolución de inadmisibilidad.
2.8. En tal sentido, debe diferenciarse la fecha en que la OP ingresó el escrito de la fecha en que este fue procesado y vinculado en el SISMEV. Al haberse informado que la presentación se efectuó el 30 de junio de 2026 -último día del plazo de subsanación-, la gestión institucional realizada el 1 de julio de 2026 no puede trasladar a la OP las consecuencias de la incorrecta asignación del documento, ni restringir el derecho de participación política por una actuación posterior de carácter interno.
2.9. Sin perjuicio de lo expuesto, la presentación oportuna del escrito no determina que todas las observaciones se tengan por subsanadas automáticamente. Corresponde al JEE examinar la Carta N° 003-2026-PLT-PP-JEERC-LACP y sus anexos -entre ellos, documentos de identidad, medios probatorios de domicilio, solicitudes de licencia sin goce de haber y formatos de declaración-, verificar el levantamiento de cada observación y continuar con la calificación de la solicitud de inscripción.
2.10. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar nula la Resolución N° 00075-2026-JEE-MRCA/JNE, pues fue emitida sin considerar un escrito de subsanación que, aun cuando no fue vinculado al expediente correcto, había sido presentado dentro del plazo y resultaba plenamente identificable por su contenido. Por consiguiente, el JEE deberá incorporar y valorar dicho escrito y sus anexos, y emitir el pronunciamiento que corresponda.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Arturo Calderón Parra, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00075-2026-JEE-MRCA/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla incorpore y valore el escrito de subsanación contenido en la Carta N° 003-2026-PLT-PP-JEERC-LACP, del 30 de junio de 2026, registrado por error en el Expediente N° ERM.2026021902 el 1 de julio de 2026, a las 18:02:32 horas, así como sus anexos; verifique el cumplimiento de las observaciones formuladas mediante la Resolución N° 00045-2026-JEE-MRCA/JNE y continúe con la calificación de la solicitud de inscripción, conforme a lo expuesto en la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2542178-1

eleccionesnulidadmariscal ramón castilla

Normas relacionadas