Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 00214-2026-JEE-QSPI/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi
RESOLUCIÓN 2589 · RESOLUCIóN
RESOLUCIÓN 2458-2026-JNE · RESOLUCIóN · El Peruano · 12 de agosto de 2026
Revocan extremo de la Resolución N° 00234-2026-JEE-QSPI/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi
Anula la decisión que declaró improcedente la inscripción de cinco candidatos por presentación tardía de subsanación, reconociendo que el ingreso del escrito fue antes del vencimiento y que los desfases en firma digital obedecen a procesamiento del sistema Declara+. El JEE debe reanudar el trámite de evaluación del fondo.
JEE Quispicanchi: continuar trámite de inscripción de Coaquira Chacón, Ninantay Rivera, Ccama Chise, Estrada Maure y Cuéllar Quispe, evaluando cumplimiento material de observaciones formuladas.
Fuente oficial: texto completo en El Peruano
Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.
Expediente N° ERM.2026026799 KOSÑIPATA - PAUCARTAMBO - CUSCO JEE QUISPICANCHI (ERM.2026017038) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 3 de agosto de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Tony Jean Pari Espinoza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00234-2026-JEE-QSPI/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Wendy Coaquira Chacón, candidata a alcaldesa, y de don Hugo Roger Ninantay Rivera, doña Maritza Ccama Chise, don Faustino Estrada Maure y doña Edith Cuéllar Quispe, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Kosñipata, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1 El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Kosñipata, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP). 1.2 Mediante la Resolución N° 00138-2026-JEE-QSPI/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la inscripción de doña Wendy Coaquira Chacón, don Hugo Roger Ninantay Rivera, doña Maritza Ccama Chise, don Faustino Estrada Maure y doña Edith Cuéllar Quispe. 1.3 Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la inscripción de los cinco candidatos antes mencionados, por considerar que la subsanación fue presentada fuera del plazo otorgado. Asimismo, admitió a trámite las candidaturas de don Jhon Aurelio Vásquez Barrionuevo y doña Valeria Marjory Molina Huamán. 1.4 El 10 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución. 1.5 A través de la Resolución N° 00271-2026-JEE-QSPI/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible el recurso de apelación porque el abogado que lo autorizó figuraba como suspendido o no activo, y otorgó un (1) día hábil para subsanar. 1.6 El 12 de julio de 2026, el señor recurrente presentó la constancia de habilidad del abogado Roli Alberto Torres Samanez, con Registro C.A.C. N° 4712. Mediante la Resolución N° 00277-2026-JEE-QSPI/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE concedió el recurso y elevó los actuados al Jurado Nacional de Elecciones (JNE). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS El señor recurrente solicita que se revoque la resolución apelada y se declaren procedentes las candidaturas observadas. Sostiene, principalmente, lo siguiente: a) El escrito fue creado en el sistema Declara+ antes del vencimiento del plazo, a las 23:58:28 horas del 29 de junio de 2026, pero la firma y el envío digital concluyeron a las 00:01:20 horas del día siguiente; por tanto, el desfase de un minuto con veinte segundos obedeció a la latencia de la red o del procesador de firmas virtuales. b) La improcedencia de cinco candidaturas por dicho desfase resulta desproporcionada y vulnera los derechos de participación política, el principio pro homine y el debido proceso. c) A doña Wendy Coaquira Chacón no le correspondía presentar una solicitud de licencia sin goce de haber, porque presta servicios al Gobierno Regional del Cusco bajo una relación de naturaleza civil y no mediante vínculo laboral de dependencia. d) Respecto de don Faustino Estrada Maure, se adjuntaron un documento nacional de identidad (DNI) histórico, una constancia domiciliaria emitida por un juez de paz y acreditaciones de servicios profesionales, con los que se pretende demostrar domicilio continuo en Kosñipata. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.1 El artículo 26 indica: Artículo 26.- Modalidades de presentación de documentos 26.1 Las organizaciones políticas pueden presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así como otros documentos relacionados con dicho procedimiento, bajo las modalidades física o virtual, considerando lo siguiente: a. La presentación física se realiza mediante la mesa de partes presencial del JEE competente, en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma manuscrita del personero legal. b. La presentación virtual se realiza a través del DECLARA+ del JNE en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento. La presentación se acredita con el cargo emitido por dicho sistema, donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma digital del personero legal. 1.2 El numeral 32.1 del artículo 32 señala lo siguiente: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. 1.3 Los numerales 33.1 y 33.5 del artículo 33 prescriben: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. […] 33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento. 1.4 El artículo 49 preceptúa que: Artículo 49.- Notificación 49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica. 49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente. 49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación. 49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente. En el Reglamento de Audiencias Públicas2 1.5 Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen las siguientes disposiciones sobre la programación de expedientes para audiencia pública: 13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado]. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento) 1.6 El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.5.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente se advierte que se cuenta con la información y el marco legal necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos previstos en el calendario electoral de las ERM 2026, en cuyo marco se tramita el recurso de apelación materia del presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, pues dispone de los elementos suficientes para emitir pronunciamiento. Del caso concreto 2.3. El JEE declaró improcedentes las candidaturas de doña Wendy Coaquira Chacón, don Hugo Roger Ninantay Rivera, doña Maritza Ccama Chise, don Faustino Estrada Maure y doña Edith Cuéllar Quispe, porque consideró que la OP presentó la subsanación después del plazo que venció el 29 de junio de 2026. 2.4. El artículo 26 del Reglamento de Inscripción dispone que la presentación virtual se acredita con el cargo emitido por el sistema Declara+, en el que constan la fecha y la hora de envío (ver SN 1.1.). En el presente caso, el envío y la firma digital quedaron registrados el 30 de junio de 2026 a las 00:01:20 horas; no obstante, el propio registro incorporado al expediente muestra que el señor recurrente creó el ingreso del escrito el 29 de junio de 2026 a las 23:58:28 horas, antes del vencimiento del plazo. 2.5. Así, entre la creación del ingreso y la culminación de la firma y el envío transcurrieron dos minutos y cincuenta y dos segundos, y el registro definitivo se produjo un minuto y veinte segundos después de la medianoche. Esta secuencia es compatible con la demora en el procesamiento electrónico alegada por la OP y acredita que el trámite fue iniciado dentro del plazo. 2.6. A ello se añade que este Supremo Tribunal Electoral ya verificó, para la etapa de inscripción de candidaturas de las ERM 2026, incidencias objetivas en el sistema Declara+, entre ellas la degradación temporal de su rendimiento por la alta concurrencia de usuarios. Por identidad sustancial de la controversia y para preservar la uniformidad de la jurisprudencia electoral, corresponde aplicar dicho criterio al presente caso. 2.7. En consecuencia, la presentación definitiva después de la medianoche no resulta imputable a una conducta negligente de la OP, sino a la culminación del procesamiento electrónico de un escrito cuyo ingreso fue creado antes de vencer el plazo. Por ello, no corresponde aplicar el apercibimiento previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). 2.8. Corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo impugnado, a fin de que el JEE considere presentado dentro del plazo el escrito de subsanación y evalúe su contenido respecto de cada una de las cinco candidaturas. En esta instancia no corresponde adelantar pronunciamiento sobre el cumplimiento material de las observaciones formuladas por el JEE. 2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones. RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Tony Jean Pari Espinoza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00234-2026-JEE-QSPI/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Wendy Coaquira Chacón, don Hugo Roger Ninantay Rivera, doña Maritza Ccama Chise, don Faustino Estrada Maure y doña Edith Cuéllar Quispe para la Municipalidad Distrital de Kosñipata, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi continúe con el trámite correspondiente respecto de las referidas candidaturas, considerando el escrito de subsanación de la organización política Alianza para el Progreso como presentado dentro del plazo. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE . Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 05 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2542165-1
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