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SUNAT establece criterios de deducibilidad de gastos en adquisición de acciones extranjeras

INFORME 000032-2026-SUNAT/7T0000 · SUNAT · SUNAT · 22 de mayo de 2026

En el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú (empresa “A”) que adquiere acciones de una empresa no domiciliada (empresa “B”), siendo que para tal efecto incurre en gastos por los siguientes conceptos:   a. Financieros (intereses y comisiones) por el financiamiento para la adquisición de las acciones de la empresa “B”.  b. Asesoría legal vinculada a la adquisición de las acciones de la empresa “B”.  c. Asesoría financiera vinculada a la estructura de adquisición de las acciones de la empresa “B”.   Con relación a la empresa “A” se precisa que:   i. No desarrolla actividad empresarial en el extranjero.  ii. Genera rentas de fuente extranjera, únicamente, por inversiones que producen rentas pasivas en el exterior por concepto de intereses, dividendos y ganancias de capital.  iii. Desarrolla actividad empresarial en el Perú que no está vinculada a inversiones que generan rentas derivadas de acciones u otras rentas pasivas.  iv. Genera rentas de fuente peruana por la prestación de servicios en el país que no califican como asistencia técnica ni servicios digitales.  v. Los gastos asociados a su actividad empresarial en el Perú no corresponden a los conceptos detallados en los literales a, b y c del párrafo anterior.   Al respecto, para efecto de determinar la renta neta de fuente extranjera de la empresa “A”, se tiene que: 1. Los gastos financieros incurridos por la adquisición de las acciones de la empresa “B” serán deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 51-A de la LIR sin que le sea aplicable la limitación establecida por el inciso a) del artículo 37 de la referida ley.   2. Corresponderá deducir de la renta bruta producida por las acciones de la empresa “B”, los gastos financieros, de asesoría legal y asesoría financiera, en el ejercicio en el que la empresa “A” efectúe dichos desembolsos o los ponga a disposición de sus proveedores.   3. Los gastos de asesoría legal y asesoría financiera correspondientes a la prestación de servicios de asesores domiciliados en el Perú, pueden deducirse de las rentas de fuente extranjera considerando que se encuentran directamente vinculados a la adquisición de acciones de la empresa “B”(1).   4. En caso de que en el ejercicio gravable no se generen rentas de fuente extranjera derivadas de las acciones de la empresa “B”, los gastos financieros, de asesoría legal y de asesoría financiera generaran pérdidas que podrán compensarse con el resto de los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera dentro de las cuales se encuentra el generado por la enajenación de otros valores emitidos en el extranjero distintos a las acciones de la empresa “B”.   (1) Cabe precisar que, adicionalmente, se deben cumplir las demás disposiciones establecidas para la deducción de gastos efectuados en el Perú.

Resumen

Interpreta el tratamiento tributario de gastos financieros, asesoría legal y financiera en la adquisición de acciones de empresas no domiciliadas, para efectos de la renta neta de fuente extranjera. Rige desde su emisión el 20 de mayo de 2026.

A quién impacta

Contribuyentes domiciliados en Perú que adquieren acciones en el extranjero: deducir gastos financieros, asesoría legal y financiera del cálculo de renta extranjera conforme a los criterios del informe, sin límite del artículo 37 inciso a.

Fuente oficial: texto completo en SUNAT

impuesto a la rentagastos deduciblesoperaciones internacionales

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