Designan Asesor II - Jefe de Gabinete de Asesores del Despacho Ministerial
RESOLUCIÓN MINISTERIAL 512-2026-MTC/01
El MTC designa al Asesor II - Jefe de Gabinete de Asesores del Despacho Ministerial. Es un nombramiento interno.
Resolución 087-2026-GG-OSITRAN · OSITRAN · OSITRAN · 4 de septiembre de 2026
Resolución de Gerencia General N.° 087-2026-GG-OSITRAN
El denunciante carece de legitimación para impugnar: formular una denuncia no lo convierte en parte del procedimiento. Se mantiene el rechazo de la denuncia y no hay pronunciamiento sobre los agravios de fondo. Sin cláusula de vigencia expresa.
Denunciantes ante el Ositrán: informarse de que presentar una denuncia no otorga la facultad de impugnar la decisión que la rechaza, según el artículo 52 del Reglamento de Usuarios.
Fuente oficial: texto completo en OSITRAN
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(en adelante, MCP), representada por su Gerente General, señor Miguel Ángel Montero Velarde, interpuso una denuncia administrativa ante el Ositrán contra Aeropuertos Andinos del Perú S.A. (en adelante, AAP), por el presunto suministro de información falsa o inexacta al Organismo Regulador, relacionada con la Carta N° 0607-2019-AAP y con la ejecución de la obra denominada “Planta de Abastecimiento de Combustible del Aeropuerto de Juliaca”; Que, mediante el Memorando N° 00274-2026-GAU-OSITRAN, recibido el 22 de abril de 2026, la Gerencia de Atención al Usuario trasladó a la Jefatura de Contratos Aeroportuarios la denuncia formulada por MCP, a fin de que realice las investigaciones correspondientes y evalúe las acciones que correspondan conforme al procedimiento previsto en el Reglamento de Usuarios de las Infraestructuras de Transporte de Uso Público, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 035-2017-CD-OSITRAN y modificatoria; posteriormente, MCP presentó escritos de impulso procesal, ampliación de denuncia y verificación del estado del expediente, mediante los cuales reiteró y amplió los argumentos formulados en su denuncia, incorporó documentación adicional y solicitó que los escritos presentados fueran evaluados de manera conjunta; Que, mediante el Oficio N° 1382-2026-GAU-OSITRAN, de fecha 8 de julio de 2026, notificado el 9 de julio de 2026, la Gerencia de Atención al Usuario comunicó a MCP que la Jefatura de Contratos Aeroportuarios había determinado que su denuncia debía ser rechazada, de conformidad con la evaluación contenida en el Informe N° 02751-2026-JCA-GSF-OSITRAN, de fecha 3 de julio de 2026 en el cual se concluyó que no se habían identificado elementos objetivos suficientes que otorguen verosimilitud al presunto suministro de información falsa por parte de AAP mediante la Carta N° 0607-2019-AAP; asimismo, señaló que, en el supuesto de que hubiera correspondido imputar alguna presunta infracción administrativa vinculada con dicha comunicación, esta se encontraría prescrita, por lo que recomendó rechazar motivadamente la denuncia; Que, mediante Escrito S/N presentado el 17 de julio de 2026, el señor Miguel Ángel Montero Velarde, en representación de MCP y, a título personal, interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la denuncia comunicada mediante el Oficio N° 1382-2026-GAUOSITRAN, solicitando que se declare la nulidad de la decisión impugnada y se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento; Que, luego del análisis efectuado, mediante el Informe Nº 00126-2026-GAJ-OSITRAN, de fecha 03 de setiembre de 2026, la Gerencia de Asesoría Jurídica recomendó declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Montero Velarde, en representación de MCP y a título personal, concluyendo lo siguiente: “IV. CONCLUSIONES: 68. De conformidad con el numeral 105.1 del artículo 105 del TUO de la LPAG y el artículo 52 del Reglamento de Usuarios, la formulación de una denuncia no convierte al denunciante Página 2 de 3 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml en sujeto o parte del procedimiento. En consecuencia, la legitimidad reconocida para formular una denuncia no implica, por sí misma, que el denunciante adquiera las prerrogativas procesales correspondientes a una parte, entre ellas, la facultad de impugnar la decisión mediante la cual se rechaza la denuncia. 69. Los argumentos expuestos por el recurrente respecto del supuesto reconocimiento implícito de legitimación, la alegada existencia de derechos o intereses legítimos de MCP, su condición de reclamante originario, la calidad personal del señor Miguel Ángel Montero Velarde como acreedor laboral, el acceso al expediente y la invocación de los principios de tutela administrativa efectiva y pro actione no modifican la condición jurídica que corresponde al denunciante en el procedimiento ni le confieren legitimación recursal. 70. En particular, la tramitación y evaluación de la denuncia, así como la consideración de los escritos presentados por MCP, responden al deber de actuación que corresponde al Ositrán conforme al numeral 105.3 del artículo 105 del TUO de la LPAG y al artículo 53 del Reglamento de Usuarios, y no suponen el reconocimiento de la condición de parte del denunciante. Asimismo, el acceso al expediente constituye una facultad expresamente reconocida por el Reglamento de Usuarios, sin que ello presuponga que el denunciante forme parte del procedimiento, conforme al artículo 52 del Reglamento de Usuarios. 71. Los argumentos referidos a la aplicación del numeral 2 del artículo 51 del TUO de la LPAG, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA no fueron planteados ante la JCA durante la tramitación de la denuncia. Sin perjuicio de ello, se ha verificado que el Informe N° 02751-2026-JCAGSF-OSITRAN efectuó una evaluación sustantiva de los hechos y elementos aportados, orientada a determinar la verosimilitud del presunto suministro de información falsa o inexacta al Ositrán por parte de AAP. 72. Se ha verificado que la JCA evaluó los argumentos y extremos planteados por MCP en la denuncia y en los escritos posteriores que la complementaron, emitiendo pronunciamiento sobre los hechos y medios probatorios invocados y sobre los distintos extremos de su petitorio. Por tanto, no se advierte la existencia de algún extremo de la denuncia que haya quedado pendiente de evaluación y que amerite disponer la continuación de actuaciones de investigación de oficio. 73. La decisión mediante la cual se rechazó la denuncia no tiene por objeto determinar la existencia, cuantía o exigibilidad de las obligaciones económicas que pudieran existir entre MCP y PIC, ni se pronuncia sobre la acreencia laboral, la medida judicial de embargo o la investigación fiscal invocadas por el señor Miguel Ángel Montero Velarde. En consecuencia, tales circunstancias no determinan que el recurrente, a título personal, adquiera la condición de sujeto del procedimiento de denuncia. 74. En consecuencia, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Montero Velarde, en representación de Mantenimiento y Construcciones Pariñas S.A. y a título personal, contra la decisión de rechazo de la denuncia comunicada mediante el Oficio N° 1382-2026-GAU-OSITRAN, por carecer de legitimación para impugnar dicha decisión. 75. En atención a la improcedencia del recurso de apelación, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los agravios de fondo formulados contra el Informe N° 02751- 2026-JCA-GSF-OSITRAN.” Que, luego de revisar el Informe de vistos, la Gerencia General manifiesta su conformidad con los fundamentos y conclusiones contenidos en dicho Informe, razón por la cual lo constituye como parte integrante de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; Por lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026- JUS; la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; la Ley N° 26917, Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura Página 3 de 3 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml de Transporte de Uso Público; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ositrán, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2015-PCM y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Montero Velarde, en representación de Mantenimiento y Construcciones Pariñas S.A. y a título personal, de conformidad con los fundamentos expuestos en el Informe Nº 00126-2026-GAJOSITRAN. Artículo 2.- Notificar la presente Resolución y el Informe Nº 00126-2026-GAJ-OSITRAN al señor Miguel Ángel Montero Velarde y a Mantenimiento y Construcciones Pariñas S.A. Artículo 3.- Disponer que la Oficina de Comunicación Corporativa publique la presente Resolución en el Portal Institucional del Ositrán, ubicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe/ositran). Regístrese, comuníquese y publíquese. Firmado por JUAN CARLOS MEJÍA CORNEJO Gerente General Gerencia General Visado por PATRICIA REYNAGA ALVARADO Gerente Adjunto Gerencia General Visado por JAVIER CHOCANO PORTILLO Jefe de la Gerencia de Asesoría Jurídica Gerencia de Asesoría Jurídica NT 2026140453
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