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Ositrán declara improcedente apelación contra rechazo de denuncia a Aeropuertos Andinos

Resolución 087-2026-GG-OSITRAN · OSITRAN · OSITRAN · 4 de septiembre de 2026

Resolución de Gerencia General N.° 087-2026-GG-OSITRAN

Resumen

El denunciante carece de legitimación para impugnar: formular una denuncia no lo convierte en parte del procedimiento. Se mantiene el rechazo de la denuncia y no hay pronunciamiento sobre los agravios de fondo. Sin cláusula de vigencia expresa.

A quién impacta

Denunciantes ante el Ositrán: informarse de que presentar una denuncia no otorga la facultad de impugnar la decisión que la rechaza, según el artículo 52 del Reglamento de Usuarios.

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL
N° 00087-2026-GG-OSITRAN
Lima, 4 de setiembre de 2026
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Montero Velarde, en 
representación de Mantenimiento y Construcciones Pariñas S.A. y a título personal, contra el 
Oficio N° 1382-2026-GAU-OSITRAN; y el Informe N° 00126-2026-GAJ-OSITRAN, de 03 de 
setiembre de 2026, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Escrito S/N presentado el 20 de abril de 2026, Mantenimiento y Construcciones 
Pariñas S.A. (en adelante, MCP), representada por su Gerente General, señor Miguel Ángel 
Montero Velarde, interpuso una denuncia administrativa ante el Ositrán contra Aeropuertos 
Andinos del Perú S.A. (en adelante, AAP), por el presunto suministro de información falsa o 
inexacta al Organismo Regulador, relacionada con la Carta N° 0607-2019-AAP y con la ejecución 
de la obra denominada “Planta de Abastecimiento de Combustible del Aeropuerto de Juliaca”;
Que, mediante el Memorando N° 00274-2026-GAU-OSITRAN, recibido el 22 de abril de 2026, la 
Gerencia de Atención al Usuario trasladó a la Jefatura de Contratos Aeroportuarios la denuncia 
formulada por MCP, a fin de que realice las investigaciones correspondientes y evalúe las 
acciones que correspondan conforme al procedimiento previsto en el Reglamento de Usuarios 
de las Infraestructuras de Transporte de Uso Público, aprobado mediante Resolución de Consejo 
Directivo N° 035-2017-CD-OSITRAN y modificatoria; posteriormente, MCP presentó escritos de 
impulso procesal, ampliación de denuncia y verificación del estado del expediente, mediante los 
cuales reiteró y amplió los argumentos formulados en su denuncia, incorporó documentación 
adicional y solicitó que los escritos presentados fueran evaluados de manera conjunta;
Que, mediante el Oficio N° 1382-2026-GAU-OSITRAN, de fecha 8 de julio de 2026, notificado el 
9 de julio de 2026, la Gerencia de Atención al Usuario comunicó a MCP que la Jefatura de 
Contratos Aeroportuarios había determinado que su denuncia debía ser rechazada, de 
conformidad con la evaluación contenida en el Informe N° 02751-2026-JCA-GSF-OSITRAN, de 
fecha 3 de julio de 2026 en el cual se concluyó que no se habían identificado elementos objetivos 
suficientes que otorguen verosimilitud al presunto suministro de información falsa por parte de 
AAP mediante la Carta N° 0607-2019-AAP; asimismo, señaló que, en el supuesto de que hubiera 
correspondido imputar alguna presunta infracción administrativa vinculada con dicha 
comunicación, esta se encontraría prescrita, por lo que recomendó rechazar motivadamente la 
denuncia;
Que, mediante Escrito S/N presentado el 17 de julio de 2026, el señor Miguel Ángel Montero 
Velarde, en representación de MCP y, a título personal, interpuso recurso de apelación contra la 
decisión de rechazo de la denuncia comunicada mediante el Oficio N° 1382-2026-GAUOSITRAN, solicitando que se declare la nulidad de la decisión impugnada y se disponga la 
emisión de un nuevo pronunciamiento;
Que, luego del análisis efectuado, mediante el Informe Nº 00126-2026-GAJ-OSITRAN, de fecha 
03 de setiembre de 2026, la Gerencia de Asesoría Jurídica recomendó declarar improcedente el 
recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Montero Velarde, en representación 
de MCP y a título personal, concluyendo lo siguiente:
“IV. CONCLUSIONES:
68. De conformidad con el numeral 105.1 del artículo 105 del TUO de la LPAG y el artículo 52 
del Reglamento de Usuarios, la formulación de una denuncia no convierte al denunciante 
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en sujeto o parte del procedimiento. En consecuencia, la legitimidad reconocida para 
formular una denuncia no implica, por sí misma, que el denunciante adquiera las 
prerrogativas procesales correspondientes a una parte, entre ellas, la facultad de impugnar
la decisión mediante la cual se rechaza la denuncia.
69. Los argumentos expuestos por el recurrente respecto del supuesto reconocimiento implícito 
de legitimación, la alegada existencia de derechos o intereses legítimos de MCP, su 
condición de reclamante originario, la calidad personal del señor Miguel Ángel Montero 
Velarde como acreedor laboral, el acceso al expediente y la invocación de los principios de 
tutela administrativa efectiva y pro actione no modifican la condición jurídica que 
corresponde al denunciante en el procedimiento ni le confieren legitimación recursal.
70. En particular, la tramitación y evaluación de la denuncia, así como la consideración de los 
escritos presentados por MCP, responden al deber de actuación que corresponde al Ositrán
conforme al numeral 105.3 del artículo 105 del TUO de la LPAG y al artículo 53 del 
Reglamento de Usuarios, y no suponen el reconocimiento de la condición de parte del 
denunciante. Asimismo, el acceso al expediente constituye una facultad expresamente 
reconocida por el Reglamento de Usuarios, sin que ello presuponga que el denunciante 
forme parte del procedimiento, conforme al artículo 52 del Reglamento de Usuarios.
71. Los argumentos referidos a la aplicación del numeral 2 del artículo 51 del TUO de la LPAG, 
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el pronunciamiento del Tribunal de 
Fiscalización Ambiental del OEFA no fueron planteados ante la JCA durante la tramitación 
de la denuncia. Sin perjuicio de ello, se ha verificado que el Informe N° 02751-2026-JCAGSF-OSITRAN efectuó una evaluación sustantiva de los hechos y elementos aportados, 
orientada a determinar la verosimilitud del presunto suministro de información falsa o 
inexacta al Ositrán por parte de AAP.
72. Se ha verificado que la JCA evaluó los argumentos y extremos planteados por MCP en la 
denuncia y en los escritos posteriores que la complementaron, emitiendo pronunciamiento 
sobre los hechos y medios probatorios invocados y sobre los distintos extremos de su 
petitorio. Por tanto, no se advierte la existencia de algún extremo de la denuncia que haya 
quedado pendiente de evaluación y que amerite disponer la continuación de actuaciones 
de investigación de oficio.
73. La decisión mediante la cual se rechazó la denuncia no tiene por objeto determinar la 
existencia, cuantía o exigibilidad de las obligaciones económicas que pudieran existir entre 
MCP y PIC, ni se pronuncia sobre la acreencia laboral, la medida judicial de embargo o la 
investigación fiscal invocadas por el señor Miguel Ángel Montero Velarde. En consecuencia, 
tales circunstancias no determinan que el recurrente, a título personal, adquiera la condición 
de sujeto del procedimiento de denuncia.
74. En consecuencia, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto 
por el señor Miguel Ángel Montero Velarde, en representación de Mantenimiento y 
Construcciones Pariñas S.A. y a título personal, contra la decisión de rechazo de la 
denuncia comunicada mediante el Oficio N° 1382-2026-GAU-OSITRAN, por carecer de 
legitimación para impugnar dicha decisión.
75. En atención a la improcedencia del recurso de apelación, no corresponde emitir 
pronunciamiento respecto de los agravios de fondo formulados contra el Informe N° 02751-
2026-JCA-GSF-OSITRAN.”
Que, luego de revisar el Informe de vistos, la Gerencia General manifiesta su conformidad con 
los fundamentos y conclusiones contenidos en dicho Informe, razón por la cual lo constituye 
como parte integrante de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 
6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento 
Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS;
Por lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley 
del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-
JUS; la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los 
Servicios Públicos; la Ley N° 26917, Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura 
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de Transporte de Uso Público; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ositrán, 
aprobado por Decreto Supremo N° 012-2015-PCM y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel 
Montero Velarde, en representación de Mantenimiento y Construcciones Pariñas S.A. y a título 
personal, de conformidad con los fundamentos expuestos en el Informe Nº 00126-2026-GAJOSITRAN.
Artículo 2.- Notificar la presente Resolución y el Informe Nº 00126-2026-GAJ-OSITRAN al señor 
Miguel Ángel Montero Velarde y a Mantenimiento y Construcciones Pariñas S.A.
Artículo 3.- Disponer que la Oficina de Comunicación Corporativa publique la presente 
Resolución en el Portal Institucional del Ositrán, ubicado en la Plataforma Digital Única del Estado 
Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe/ositran).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado por 
JUAN CARLOS MEJÍA CORNEJO 
Gerente General 
Gerencia General 
Visado por 
PATRICIA REYNAGA ALVARADO 
Gerente Adjunto 
Gerencia General 
Visado por 
JAVIER CHOCANO PORTILLO 
Jefe de la Gerencia de Asesoría Jurídica 
Gerencia de Asesoría Jurídica
NT 2026140453

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