Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 077-2026-PE/OSIPTEL
Resolución 077-2026-PE/OSIPTEL · OSIPTEL
OSIPTEL publica la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 077-2026-PE/OSIPTEL. El título no detalla su contenido.
Resolución 118-2026-CD/OSIPTEL · OSIPTEL · OSIPTEL · 17 de septiembre de 2026
Resolución de Consejo Directivo N.° 118-2026-CD/OSIPTEL
Confirma en todos sus extremos la improcedencia de la solicitud de mandato de compartición de infraestructura con SEAL, por lo que no se impone a la eléctrica el acceso y uso compartido mediante mandato.
Giga Fibra S.A.C. y SEAL: informarse de que la solicitud de mandato sigue improcedente; la resolución y el informe sustentatorio se les notifican.
Fuente oficial: texto completo en OSIPTEL
Texto extraído de la publicación oficial en OSIPTEL. El documento original es la única versión con valor legal.
1 | 3 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de Reglamento la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y sus modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https:\\apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml MATERIA : Recurso Especial interpuesto por la empresa Giga Fibra S.A.C. contra la Resolución N° 000093-2026-CD/OSIPTEL ADMINISTRADOS : Giga Fibra S.A.C. / Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. EXPEDIENTE N° : 00009-2026-CD-DPRC/MC VISTOS: i. El Recurso Especial interpuesto por Giga Fibra S.A.C. (en adelante, GIGA FIBRA) contra la Resolución N° 000093-2026-CD/OSIPTEL, que declaró improcedente la solicitud de emisión de Mandato de Compartición de Infraestructura con la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (en adelante, SEAL); y, ii. El Informe N° 000183-2026-DPRC/OSIPTEL de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución que resuelve el Recurso Especial al que se refiere el numeral precedente; y con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, la Ley N° 28295 regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, estableciendo que el uso compartido puede ser obligatorio cuando exista una restricción a la construcción y/o instalación de infraestructura de uso público declarada por la autoridad administrativa competente; Que, el artículo 11 de la Ley N° 28295 establece que, para acreditar dicha restricción, resulta necesaria la declaración expresa de la imposibilidad de instalar y/o construir infraestructura de uso público por parte de la autoridad administrativa competente con facultades para autorizar y/o restringir su construcción y/o instalación; Que, el literal b) del artículo 13 de la Ley N° 28295 establece que el acceso a la infraestructura de uso público puede realizarse mediante mandato expreso del OSIPTEL, una vez vencido el período de negociación sin acuerdo entre las partes; y que, tratándose de infraestructura de uso público distinta a la de telecomunicaciones, 2 | 3 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de Reglamento la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y sus modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https:\\apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml se debe contar con la opinión previa y favorable del organismo regulador competente respecto de la viabilidad del acceso compartido, siendo dicha opinión vinculante para el OSIPTEL; Que, mediante Decreto Supremo N° 009-2005-MTC se aprobó el Reglamento de la Ley N° 28295, que establece las disposiciones aplicables al acceso y uso compartido de infraestructura de uso público, previendo en su artículo 20 que el titular de la infraestructura de uso público puede negarse a otorgar el acceso y uso compartido, entre otros, cuando existan limitaciones físicas, tecnológicas, técnicas, ambientales o de seguridad en la infraestructura de uso público, para admitir y soportar razonablemente su uso, con el fin de brindar los servicios solicitados; asimismo, ante la existencia de niveles de congestión real o potencial derivados de limitaciones de espacio o tiempo; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 00079-2024-CD/OSIPTEL se aprobó la Norma que establece el Procedimiento de Emisión de Mandatos (en adelante, Norma Procedimental de Mandatos), aplicable, entre otras, a las relaciones mayoristas de compartición de infraestructura en el marco de la Ley N° 28295; Que, el numeral 19.1 del artículo 19 de la Norma Procedimental de Mandatos establece que contra los mandatos procede la interposición de un Recurso Especial; Que, mediante Escrito S/N, recibido el 11 de marzo de 2026, GIGA FIBRA solicitó al OSIPTEL la emisión de un Mandato de Compartición de Infraestructura con SEAL, en el marco de la Ley N° 28295; Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 000093-2026- CD/OSIPTEL, sustentada en el Informe N° 000155-2026-DPRC/OSIPTEL, el OSIPTEL declaró improcedente la solicitud de emisión de Mandato de Compartición de Infraestructura presentada por GIGA FIBRA y dio por concluido el procedimiento; Que, mediante Escrito S/N, recibido el 10 de agosto de 2026, GIGA FIBRA interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 000093-2026-CD/OSIPTEL, el cual, atendiendo a su naturaleza, corresponde encauzar como Recurso Especial; Que, acorde con los fundamentos y conclusiones del Informe N° 000183-2026- DPRC/OSIPTEL, de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, que esta instancia hace suyos y constituyen parte integrante de la presente resolución y su motivación, corresponde declarar INFUNDADO el Recurso Especial interpuesto por GIGA FIBRA; De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM; estando al Acuerdo N° 1088/5224/2026 adoptado por el Consejo Directivo en la Sesión de fecha 10 de setiembre de 2026; y, sobre la base del Informe N° 000183-2026-DPRC/OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso Especial interpuesto por Giga Fibra S.A.C. contra la Resolución N° 000093-2026-CD/OSIPTEL; y, en consecuencia, confirmar la citada resolución en todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en el Informe N° 000183-2026-DPRC/OSIPTEL. 3 | 3 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de Reglamento la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y sus modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https:\\apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml Artículo 2.- Encargar a la Oficina de Administración y Finanzas la notificación de la presente resolución y del Informe N° 000183-2026-DPRC/OSIPTEL a Giga Fibra S.A.C. y a la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. Artículo 3.- Encargar a la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales la publicación de la presente resolución, conjuntamente con el Informe N° 000183-2026-DPRC/OSIPTEL, en la sede digital del OSIPTEL (https://www.gob.pe/osiptel). Regístrese y comuníquese, RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ PRESIDENTE EJECUTIVO CONSEJO DIRECTIVO
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