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Resolución de Gerencia General
N° 209-2026-SUNAFIL
Lima, 16 de setiembre de 2026
VISTOS:
El Escrito s/n, de fecha 03 de agosto de 2026, presentado por el servidor Juan Carlos
Orellana Valdez, mediante el cual interpone recurso de apelación contra la CARTA-000777-2026-
SUNAFIL/GG/ORH, emitida por la Oficina de Recursos Humanos; el Informe N° 507-2026-
SUNAFIL/GG-OAJ, de fecha 17 de agosto de 2026, de la Oficina de Asesoría Jurídica, y demás
antecedentes; y,
CONSIDERANDO
Primero. – Que, mediante CARTA-000777-2026-SUNAFIL/GG/ORH, de fecha 22 de julio
de 2026, la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Fiscalización
Laboral – SUNAFIL, denegó la solicitud presentada por el servidor Juan Carlos Orellana Valdez (en
adelante, el apelante), contratado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios
CAS, quien mantiene vínculo laboral con la entidad, a plazo indeterminado conforme a lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 31131, en el cargo de Asistente Legal en la Intendencia
Regional de Moquegua, con una remuneración mensual de S/. 3,000.00;
Que, el apelante solicitó la homologación de su remuneración con la percibida por la
servidora Gloria Emelyn Cisneros Garavito, quien, en su calidad de Asistente Legal, se encuentra
bajo el mismo régimen y condición laboral, pero percibe una remuneración superior. Asimismo,
formuló como pretensión accesoria el reconocimiento de un daño emergente de S/ 300.00,
derivado de gastos en servicios legales;
Que, en ejercicio de su derecho de contradicción y conforme al artículo 207 del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el apelante interpuso
recurso de apelación el 05 de agosto de 2026, dentro del plazo de quince (15) días hábiles
previsto en la citada norma;
Que, el apelante solicita como pretensión principal que se declare nula la referida carta
y, como pretensión accesoria, que se disponga la homologación de su remuneración, así como el
pago de devengados e intereses legales. Alega, entre otros fundamentos, que el artículo 6 de la
Ley N° 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026, que prohíbe
reajustes o incrementos remunerativos en entidades del gobierno nacional, debe interpretarse
conforme a lo establecido por la Casación N° 2409-2021-Piura (Corte Suprema, 20 de julio de
2023), cuyo cuarto considerando señala que las normas presupuestales no pueden desconocer
derechos laborales ni vaciar de contenido la protección constitucional del trabajo consagrada en
el artículo 23 de la Constitución Política del Perú;
Que, asimismo, respecto al artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, el
apelante sostiene que la prohibición de modificar la retribución originalmente pactada debe
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interpretarse de manera sistemática y coherente con los siguientes hechos jurídicos: (i) el
Convenio Colectivo Centralizado 2022–2023–2024, (ii) la Ley N° 31131, y (iii) la Ley N° 31188,
sobre negociación colectiva en el sector estatal. En su criterio, desconocer dichos instrumentos
vulneraría el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales previsto en el artículo 26 inciso
2 de la Constitución, así como el principio de igualdad remunerativa consagrado en el artículo 7,
literal a), inciso i), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
ratificado por el Perú;
Segundo. – Que, como señala Guzmán Napuri1, la Administración Pública, a diferencia
de los particulares no goza de la llamada libertad negativa (nadie está obligado a hacer lo que la
ley no manda ni impedido hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que sólo
puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa. En efecto, la vinculación
negativa para los individuos se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en el
literal a) numeral 24, artículo2, mientras que la Administración Pública está sometida a la
Constitución y a la Ley; siendo esto así, sólo una norma de rango legal que facilite la actuación de
la Administración Pública permitirá que despliegue todas sus facultades, evitando así posibles
actos de arbitrariedad;
Que, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece
que: “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al
derecho dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para lo que les
fueron conferidas”;
Que, de lo expuesto se puede colegir que la Administración solo puede disponer dentro
de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas,
por cuanto, es importantes resaltar, el rasgo sobresaliente de la naturaleza jurídica de la
Administración Pública, esto es su subordinación a la Ley reflejado en el principio de legalidad,
siendo esta última el fundamento de su existencia y la que determine su margen discrecional de
actuación, estableciendo facultades y límites a toda actividad administrativa2;
Tercero. – Que, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, órgano rector que
define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, en el Informe Técnico
N° 1391-2019-SERVIR/GPGSC3, elaborado por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
(en adelante SERVIR), ha definido la homologación de remuneraciones conforme al siguiente
criterio:
“(…)
2.6 En tal sentido, se entiende por homologación de remuneraciones al proceso
orientado a otorgar un mismo nivel remunerativo o una misma remuneración, en razón
a la prestación de funciones similares, según criterios objetivos previamente
establecidos, a aquellos servidores que venían percibiendo una contraprestación menor
comparada con el nivel remunerativo al que se equipara”.
Que, asimismo, SERVIR precisó que, en el sector público, las remuneraciones varían
conforme al régimen aplicable:
“(…)
3.2 Al personal que presta servicios bajo el régimen laboral de la carrera administrativa,
sus remuneraciones son las correspondientes al Sistema Único de Remuneraciones
1 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. “Tratado de la Administración Pública y del procedimiento administrativo”.
Lima: Caballero Bustamante, 2011. Pp 36- 38.
2 ARIAS-KOGA, LUIS. El Control Difuso Administrativo y sus implicancias en el Estado Constitucional de
Derecho. Piura, agosto de 2015
(https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/2253/DER_024.pdf?sequence=).
3 Véase en:
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1372218/Informe%20T%C3%A9cnico%201391-2019-
SERVIR-GPGSC.pdf
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previstos para el régimen del Decreto Legislativo N° 276, para el caso de los trabajadores
sujetos al régimen laboral de la actividad privada, las remuneraciones son reguladas por
escalas remunerativas propias de cada institución, las cuales se aprueban por Decreto
Supremo; y, para los servidores de carreras especiales, los mismos son determinados
en función a su régimen de carrera en particular (énfasis nuestro).
(…)”.
Cuarto. – Que, el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, conforme lo ha establecido
la Autoridad Nacional del Servicio Civil (órgano rector), así como la jurisprudencia emitida por el
Tribunal Constitucional; el régimen de Contratación Administrativo de Servicios (CAS) es un
régimen laboral especial de contratación. En tal sentido y respecto al monto de la retribución que
pudiera abonarse a dicho personal, se deben tomar en cuenta las disposiciones establecidas en
el inciso a) del artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, la cual señala que es un derecho del
servidor bajo el régimen del contrato administrativo de servicios: “Percibir una remuneración no
menor a la remuneración mínima legalmente establecida”;
Que, al respecto, en el Informe Técnico N° 000527-2022-SERVIR-GPGSC4, del 8 de abril
de 2022 emitido por SERVIR, se ha precisado que: “la retribución de los trabajadores contratados
bajo el régimen CAS no puede ser menor a la remuneración mínima vital ni superior a las seis (6)
Unidades de Ingreso del Sector Público. La entidad que contrata los servicios tiene
discrecionalidad para fijar el monto de la retribución, pero dentro de los límites señalados y de
acuerdo a su disponibilidad presupuestal. Precisa además que: “si bien no existe una escala
remunerativa para los servidores contratados bajo el régimen CAS, corresponde a cada entidad
establecer el monto de la remuneración respetando los límites señalados en función a criterios
como grado de responsabilidad, experiencia y formación requerida para el puesto”;
Que, por otro lado, con relación a la disponibilidad presupuestal, dicho Informe Técnico
refiere que: “desde el año 2006, las Leyes de Presupuesto del Sector Público, han venido
estableciendo una limitación aplicable en las entidades de los tres (3) niveles de gobierno en virtud
de la cual, se estaría eliminando cualquier posibilidad de incremento remunerativo así como la
aprobación de nuevas bonificaciones u otros beneficios (independientemente de la
denominación, naturaleza o fuente de financiamiento) inclusive aquellas derivadas de convenios
colectivos; por lo que cualquier reajuste o incremento remunerativo deberá encontrarse
autorizado por ley expresa; caso contrario, podemos inferir que cualquier acuerdo o decisión que
vulnere o afecte normas imperativas, es nulo”;
Quinto. – Que, dentro de este régimen especial, es factible introducir modificaciones al
contrato administrativo de servicios, en mérito a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento
del Decreto Legislativo 1057, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM; siendo
únicamente tres, los elementos que pueden variarse sin que se pretenda celebrar un nuevo
contrato. Estos son: modo, lugar y tiempo de la prestación de servicios:
"Artículo 7.- Modificación contractual
Las entidades, por razones objetivas debidamente justificadas, pueden unilateralmente
modificar el lugar, tiempo y modo de la prestación de servicios, sin que ello suponga la
celebración de un nuevo contrato.
Salvo expresa disposición legal en contrario, la modificación del lugar, no incluye la
variación de la provincia ni de la entidad en la que se presta el servicio. La modificación
del tiempo, no incluye la variación del plazo del contrato. La modificación del modo de
la prestación de servicios, no incluye la variación de la función o cargo ni del monto de la
retribución originalmente pactada."
4 Véase en: https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2022/IT_0527-2022-SERVIRGPGSC.pdf
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Que, la norma antes citada, guarda relación con lo señalado en el Informe Técnico N°
001127-2023-SERVIR-GPGSC, del 23 de agosto de 20235;
“(…)
2.6 Como se puede apreciar, el marco legal que regula el contrato administrativo de
servicios limita la potestad de las entidades empleadoras para modificar las cláusulas
contractuales de los servidores CAS, de manera tal que no se pueden hacer
modificaciones sustanciales a las condiciones esenciales del contrato, las mismas que se
hicieron públicas desde la convocatoria del proceso de selección.
2.7 Asimismo, conforme se advierte del artículo 7 del Reglamento, es posible modificar
el contrato administrativo de servicios de manera posterior a su celebración, siempre
que dicha modificación contractual se realice respecto de tres elementos: modo, lugar y
tiempo de la prestación de servicios, y siempre que tales modificaciones no afecten las
condiciones esenciales del contrato y respondan a la necesidad institucional de una
mejor organización del trabajo.
2.8 En este punto, cabe precisar que, conforme al artículo reglamentario precitado, la
modificación del modo no incluye la variación de la función o cargo (ni del monto de la
retribución originalmente pactada); no obstante, ello no impide que la entidad, en
ejercicio de su poder de dirección, pueda asignar al trabajador funciones adicionales que
guarden relación directa con el objeto de su contratación o complementen las funciones
originalmente pactadas.
(…)”.
Que, en igual sentido, la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos
del Ministerio de Economía y Finanzas, órgano que tiene competencia en materia de ingresos del
personal del Sector Público, conforme lo establece el artículo 2 del Decreto de Urgencia 044-
20216. Así, la Opinión N° 0100-2023-DGGFRH/DGPA7, del 17 de marzo de 2023, señala:
2. Modificación del contrato CAS: Las entidades, por razones objetivas debidamente
justificadas, pueden unilateralmente modificar el lugar, tiempo y modo de la prestación
de servicios, sin que ello suponga la celebración de un nuevo contrato, lo que no incluye
la variación de la función o cargo ni del monto de la retribución originalmente pactada.
En ese sentido no corresponde una medida de homologación de remuneraciones de los
servidores CAS con otros servidores, con el objeto de modificarse aquellas pactadas
originalmente en sus contratos (énfasis nuestro).
Sexto. - Que, en el presente caso el apelante, viene solicitando se disponga la
homologación de sus remuneraciones con la de la Asistente Legal, la servidora Gloria Emelyn
Cisneros Garavito, quien, supuestamente, tiene el mismo cargo, régimen y condición laboral, y
percibe mayor remuneración; así como, el reintegro de las remuneraciones e intereses legales
correspondientes;
5 Véase en: https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2023/IT_1127-2023-SERVIRGPGSC.pdf
6 Decreto de urgencia que establece medidas extraordinarias y urgentes en materia de gestión fiscal de los
recursos humanos del sector público.
Artículo 2. Materias en Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público
(…)
2.3 La Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas
tiene competencia exclusiva y excluyente para emitir opinión vinculante en materia de ingresos
correspondientes a los recursos humanos del Sector Público, y para desarrollar normas sobre dicha
materia. Asimismo, emite opinión respecto a compensaciones no económicas, en caso la propuesta tenga
efectos fiscales.
7 Véase en: https://www.mef.gob.pe/contenidos/rec_publicos/documentos/OPINION_0100-2023-
DGPA.pdf
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Que, sobre dicho aspecto, es necesario citar el fundamento jurídico señalado por el
Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01501-2021-PA/TC8, que declaró improcedente, la
demanda de homologación de remuneraciones, sustentando lo siguiente:
“(…)
11. Así, con los medios probatorios aportados al proceso, se desprende que, a la fecha,
tanto el demandante como el trabajador con el que pretende que se le homologue,
estarían realizando labores distintas. Además, se advierte también que don Jhony David
Engracio Alvarado estaría percibiendo un monto superior como consecuencia de un
mandato judicial derivado de trato directo 2011 y 2012. Por tanto, dicho trabajador -
Jhony David Engracio Alvarado- no constituye un término de comparación válido (…)”.
Que, además, en mérito a lo descrito precedentemente, debe destacarse que la
remuneración de los servidores de carreras especiales, como el caso del apelante, son
determinados en función a su régimen de carrera en particular, estableciendo, a su vez, la forma
en que sería factible introducir modificaciones al contrato administrativo de servicios, conforme
lo preceptúa el artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo 1057; elementos dentro de los
cuales, no se encuentra comprendida la variación del monto de la retribución originalmente
pactada, toda vez que, ello implicaría alterar las condiciones esenciales del contrato sin el
respaldo legal o presupuestal correspondiente, afectando el principio de legalidad y el equilibrio
presupuestario que rige toda actuación de la Administración Pública;
Que, es de considerarse, asimismo, que la Superintendencia Nacional de Fiscalización
Laboral – SUNAFIL, como entidad pública integrante del Poder Ejecutivo, se encuentra sujeta al
marco presupuestario anual aprobado por la Ley de Presupuesto del Sector Público. En ese
sentido, conforme al inciso 1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo
del Sistema Nacional de Presupuesto Público, que desarrolla el principio de equilibrio
presupuestario, toda programación, formulación y ejecución del gasto debe realizarse
respetando los límites de los créditos presupuestarios autorizados. Esta disposición guarda
correspondencia con el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley N° 32513, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el Año Fiscal 2026, que de manera expresa señala lo siguiente:
4.2 Todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas
que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario
correspondiente en el presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación
de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la
entidad, así como del jefe de la oficina de presupuesto y del jefe de la oficina de
administración, o los que hagan sus veces, en el marco de lo establecido en el Decreto
Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
Que, respecto a lo señalado, resulta oportuno resaltar que el supremo intérprete de la
Constitución Política del Perú, mediante el considerando 161 del Pleno Jurisdiccional recaído en
los Expedientes N.os 0025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC, de
fecha 26 de abril de 2016, estableció criterios vinculantes sobre la observancia del principio de
equilibrio presupuestario, precisando que:
“161. Sobre el principio de equilibrio presupuestario, el Artículo 77° de la Constitución
establece que el presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su
programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales
básicas y de descentralización. A su vez, el Artículo 78° de la Constitución dispone que el
proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado. En vista que el elemento
presupuestario cumple la función constitucional específica de consignar o incluir ingresos
y gastos debidamente balanceados o equilibrados para la ejecución de un ejercicio
presupuestal determinado, las limitaciones presupuestarias que se derivan de la
Constitución deben ser cumplidas en todos los ámbitos estatales, y, fundamentalmente,
en las medidas que signifiquen un costo económico para el Estado, como es el caso de
8 Véase en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/01501-2021-AA.pdf
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algunos aspectos de las condiciones de trabajo o de empleo, los cuales se financian con
recursos de los contribuyentes y de la Nación”.
Que, en ese marco, es importante precisar lo dispuesto en el literal e) del artículo III del
Título Preliminar de la Ley N° 30057, que recoge el principio de provisión presupuestaria, en
mérito al cual todo acto relativo al sistema del servicio civil está supeditado a la disponibilidad
presupuestal, el cumplimiento de las reglas fiscales, la sostenibilidad de las finanzas del Estado,
así como estar previamente autorizado y presupuestado;
Que, en cuanto al argumento del apelante relativo “a la contravención al artículo 6 de
la Ley N° 32185, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, que prohíbe a las
entidades del gobierno nacional el reajuste o incremento de remuneraciones, deberá de estarse
al cuarto considerando de la Casación 2409-2021-Piura, emitida el 20 de julio de 2023 por la
Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema que indica:
“Cabe precisar que las normas de orden presupuestal no pueden soslayar los derechos
laborales, pues entender lo contrario importaría vaciar de contenido la garantía
consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado que precisa que el
trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, y que
ninguna relación laboral puede desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. En este
escenario, las normas de carácter presupuestal de ninguna manera pueden prevalecer
frente al imperativo de tutelar el trabajo subordinado, de tal suerte que, las rigurosas
reglas presupuestarias, no constituyen un motivo para la inobservancia de los derechos
laborales de todo trabajador, deviniendo por ello en infundada la causal denunciada al
respecto”.
Que, sin embargo, es importante destacar que el caso analizado en dicha casación
corresponde a un régimen laboral de la actividad privada, el cual no resulta compatible con el
régimen especial regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, aplicable al apelante. Además,
corresponde precisar que la apelante hace mención a la Ley N° 32185, norma que aprobó el
presupuesto para el año 2025, siendo correcto citar a la Ley N° 32513, mediante el cual se aprobó
la Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026, cuya norma se encuentra
vigente. En tal sentido, si bien los precedentes citados pueden establecer lineamientos generales
sobre la protección del trabajo, ello no implica que la Administración Pública pueda desconocer
los límites presupuestales ni actuar fuera de sus competencias legales. La Administración solo
puede ejercer las facultades expresamente atribuidas por la norma y dentro de los fines para los
cuales fueron conferidas;
Que, por otro lado, en relación con lo alegado por el apelante respecto: “a la
contravención al artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo 1057 que impide la variación
del monto de la retribución originalmente pactada en el régimen CAS, se debe interpretarse
sistemáticamente con los tres (03) hechos jurídicos, esto es, el Convenio Colectivo a nivel
centralizado 2022-2023-2024, la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la
discriminación en los Regímenes Laborales del Sector Público y la Ley N° 31188, Ley de
Negociación Colectiva en el Sector Estatal”. Al respecto, conviene precisar que desde el año 2023
el Poder Ejecutivo y las Centrales Sindicales del Sector Público suscribieron convenios colectivos
mediante los cuales se acordaron incrementos remunerativos aplicables a los servidores
comprendidos en los regímenes de los Decretos Legislativos N.os 276, 728, 1057 y la Ley N°
30057. En consecuencia, tales incrementos tienen carácter general y derivan de normas con
rango de ley, siendo aplicables únicamente en los términos y condiciones que estas establezcan;
Que, en ese entendido, el apelante no puede sostener que se le haya negado la vigencia
del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en el inciso 2 del artículo 26
de la Constitución Política del Perú, toda vez que los derechos laborales reconocidos para el
régimen CAS han sido respetados. Tal es así que, los incrementos remunerativos producto de los
convenios colectivos benefician directamente a dicho régimen, lo cual evidencia que no existe
vulneración de derechos ni incumplimiento de compromisos internacionales en materia laboral;
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Que, asimismo, respecto a lo referido por el apelante, “al régimen laboral de
contratación administrativa de servicios (CAS), (…), le es aplicable el principio de igualdad
remunerativa (…)”, es necesario destacar que nuestra Constitución reconoce en su artículo 2,
inciso 2, el derecho fundamental a la igualdad: “Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad
ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. En esa línea, el Tribunal Constitucional
ha precisado que:
“la igualdad es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica
condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por
coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no
se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que
se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones9”.
Que, es así como, el supremo Tribunal advirtió la existencia de una doble faceta del
derecho a la igualdad, como lo expresa en el siguiente fundamento jurídico:
“Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e
igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por
igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma;
mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar
arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que
cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene
que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable10”.
Que, en consecuencia, el principio de igualdad garantiza el tratamiento igualitario entre
quienes se encuentran en condiciones semejantes y permite un tratamiento diferenciado cuando
existan situaciones objetivamente distintas. Bajo ese entendimiento, esta instancia
administrativa viene aplicando de manera expresa lo dispuesto en los dispositivos legales citados;
Séptimo.- Que, por lo expuesto, conforme al marco normativo y jurisprudencial descrito
y la opinión emitida por la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del
Ministerio de Economía y Finanzas, órgano que tiene competencia en materia de ingresos del
personal del Sector Público, al amparo del principio de legalidad, establecido en el numeral 1.1
del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que estipula: "Las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas",
“la Administración Pública no puede modificar o derogar normas respecto a casos concretos y
determinados, ni hacer excepciones no contempladas normativamente”
11; en consecuencia, el
recurso de apelación interpuesto por el servidor Juan Carlos Orellana Valdez, contra la CARTA000777-2026-SUNAFIL/GG/ORH, sobre homologación de sus remuneraciones con la de la
Asistente Legal, la servidora Gloria Emelyn Cisneros Garavito, deviene en infundado, dándose por
agotada la vía administrativa;
Con el visado del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica;
De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; el Reglamento de
Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y por
la Resolución de Superintendencia N° 284-2022-SUNAFIL.
9 Fundamento 4 del Exp. N° 01604-2009-PA/TC.
10 Fundamento 4 del Exp. N° 03525-2011-PA/TC.
11 Fundamento 2.4 del Informe Técnico 1305-2020-SERVIR-GPG-SC de fecha 25 de agosto del 2020 (Véase
en https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2020/IT_1305-2020-SERVIR-GPGSC.pdf)
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SE RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Declarar INFUNDADO, el recurso administrativo de apelación interpuesto por el
servidor Juan Carlos Orellana Valdez, contra la CARTA-000777-2026-SUNAFIL/GG/ORH, en
mérito a los argumentos esgrimidos en la presente resolución administrativa.
ARTÍCULO 2.- Señalar que la presente resolución da por agotada la vía administrativa.
ARTÍCULO 3.- Notificar la presente resolución a las partes interesadas, para su conocimiento y
fines.
ARTÍCULO 4.- Disponer su publicación de la presente resolución en la Plataforma digital única
del Estado Peruano (www.gob.pe/sunafil).
Regístrese y comuníquese,
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AGRIPINO TEODORO LLALLIHUAMÁN ANTÚNEZ
GERENTE GENERAL