Revocan la Resolución Nº 00430-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín
RESOLUCIÓN 2621-2026-JNE · Resolución
RESOLUCIÓN 2459-2026-JNE · Resolución · El Peruano · 12 de agosto de 2026
Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00389-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín
Resuelve en segunda instancia que Jinna Karold Hidalgo Paredes cumple el requisito de domicilio continuo de dos años en Juan Guerra (acreditado desde diciembre de 2023) y debe continuar su trámite de inscripción; mantiene la denegación de Carlos Enrique Reyes Flores por insuficiencia de domicilio continuo. Rige desde el 3 de agosto de 2026.
JEE de San Martín: continuar inscripción de Hidalgo Paredes; mantener denegación de Reyes Flores. Notificar por casilla electrónica o portal institucional del JNE.
Fuente oficial: texto completo en El Peruano
Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.
Expediente Nº ERM.2026025738 JUAN GUERRA - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN JEE SAN MARTÍN (ERM.2026011212) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 3 de agosto de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Ethel Danika Pezo Salvador, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00389-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Jinna Karold Hidalgo Paredes y don Carlos Enrique Reyes Flores, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 12 de junio de 2026, el personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00138-2026-JEE-SMAR/JNE, del 14 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió a la organización política dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, respecto de los señores candidatos, no se acreditó con documentación idónea y de fecha cierta el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan. 1.3. Dentro del plazo otorgado, el 18 de junio de 2026, la organización política presentó su escrito de subsanación. No obstante, no adjuntó documentación respecto de doña Jinna Karold Hidalgo Paredes; asimismo, con relación a don Carlos Enrique Reyes Flores, presentó una constancia domiciliaria expedida el 10 de noviembre de 2021, que consigna su residencia en el jirón Los Próceres, distrito de Juan Guerra. 1.4. A través de la Resolución Nº 00389-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que no se acreditó que domicilian en el distrito de Juan Guerra durante los dos (2) últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 5 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el extremo impugnado y se continúe con la inscripción de los señores candidatos. Alegó que el JEE valoró restrictivamente la documentación y omitió verificar los padrones electorales para determinar la continuidad domiciliaria en el distrito de Juan Guerra. 2.2. Con el recurso de apelación se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos: a) Copia de la Resolución Nº 00389-2026-JEE-SMAR/JNE, materia de impugnación. b) Copia del documento nacional de identidad (DNI) de doña Jinna Karold Hidalgo Paredes, emitido el 23 de agosto de 2021, y de su constancia de sufragio, con domicilio en el jirón Primavera Nº 895, distrito de Juan Guerra. c) Constancia domiciliaria de don Carlos Enrique Reyes Flores, expedida el 10 de noviembre de 2021, con residencia en el jirón Los Próceres, distrito de Juan Guerra. d) Copias de las Resoluciones Nº 01368-2022-JNE y Nº 1437-2022-JNE, sobre verificación del domicilio mediante padrones electorales. e) Comprobante de pago de la tasa electoral y constancia de habilitación profesional. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1 El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.2 El artículo 181 dispone que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho; sus resoluciones, en materia electoral, se dictan en instancia final y definitiva. 1.3 El artículo 31 reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley. En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.4 El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción)1 1.5 El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 exige que el candidato haya nacido en la circunscripción electoral a la que postula o que domicilie en ella, como mínimo, durante los dos (2) últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción. Asimismo, admite el domicilio múltiple regulado en el artículo 35 del Código Civil. 1.6 El numeral 30.6 del artículo 30 dispone que, cuando el DNI no permita acreditar el tiempo de domicilio requerido, deben presentarse documentos con fecha cierta, de conformidad con el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 1.7 El numeral 33.1 del artículo 33 establece que el incumplimiento de un requisito sustancial no subsanable o la falta de subsanación determina la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato. En el Código Civil 1.8 El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.9 El artículo 374 prevé que: Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado]. […] En el Reglamento de Audiencias Públicas2 1.10 Los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública: 14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 14.2. El presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado]. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento) 1.11 El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.10.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento. De los medios probatorios presentados con el recurso de apelación 2.3. Los documentos presentados con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.9.); por consiguiente, no corresponde incorporarlos ni valorarlos en esta instancia. En consecuencia, el presente pronunciamiento se emite sobre la base de los medios probatorios aportados oportunamente y de la información oficial obtenida de los padrones electorales. Del caso concreto 2.4. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no subsanaron la observación relativa al domicilio (ver SN 1.4., 1.5., 1.6. y 1.7.). Respecto de doña Jinna Karold Hidalgo Paredes, sostuvo que no se presentó documentación; y, respecto de don Carlos Enrique Reyes Flores, que la constancia domiciliaria de 2021 no demostraba la continuidad exigida. 2.5. La señora recurrente alegó que el DNI de doña Jinna Karold Hidalgo Paredes, la constancia domiciliaria de don Carlos Enrique Reyes Flores y los padrones electorales de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 y las Elecciones Generales 2026 acreditan la continuidad domiciliaria de ambos candidatos en Juan Guerra. 2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. (ver SN 1.4. y 1.5.) 2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.8.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.8. Aunado a ello, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que doña Jinna Karold Hidalgo Paredes registra como domicilio el distrito de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026. En consecuencia, se encuentra acreditado que dicha candidata domicilió de manera continua en la circunscripción por la que postula durante un periodo superior a los dos (2) años exigidos por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. Por lo tanto, corresponde estimar el recurso de apelación en este extremo. (ver SN 1.4. y 1.5.) 2.9. En cuanto a don Carlos Enrique Reyes Flores, de la revisión de los referidos padrones electorales se advierte que registra domicilio en el distrito de Juan Guerra únicamente desde marzo de 2025 hasta marzo de 2026. Así, aun cuando dicha información permite corroborar su domicilio en la circunscripción de postulación durante el periodo señalado, esta solo acredita aproximadamente un (1) año de continuidad domiciliaria, lapso inferior a los dos (2) años exigidos por la normativa electoral. (ver SN 1.4. y 1.5.) 2.10. Ahora bien, la constancia domiciliaria expedida el 10 de noviembre de 2021 tampoco permite demostrar, por sí sola, la continuidad del domicilio durante el periodo legalmente relevante, debido a que únicamente acredita la situación domiciliaria existente a la fecha de su emisión. Por consiguiente, el señor candidato no cumple con el requisito de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.). 2.11. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que doña Jinna Karold Hidalgo Paredes cumple con el requisito de domicilio continuo en el distrito de Juan Guerra, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación en dicho extremo. Distinto es el caso de don Carlos Enrique Reyes Flores, respecto de quien no se acreditó el periodo mínimo de dos (2) años de domicilio continuo exigido por la normativa electoral; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso en este extremo y confirmar la decisión del JEE. (ver SN 1.4. y 1.5.) 2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse de acuerdo con el Reglamento de notificaciones (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Ethel Danika Pezo Salvador, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00389-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Jinna Karold Hidalgo Paredes, candidata a regidora del Concejo Distrital de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ethel Danika Pezo Salvador, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00389-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Carlos Enrique Reyes Flores, candidato a regidor del Concejo Distrital de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente respecto de la inscripción de doña Jinna Karold Hidalgo Paredes. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por Resolución Nº 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2542177-1
eleccionesrecursos de apelaciónsan martín
RESOLUCIÓN 2621-2026-JNE · Resolución
RESOLUCIÓN 2087-2026-JNE · RESOLUCIóN
La JNE revoca una resolución del Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado. Modifica determinaciones previas en materia electoral en esa jurisdicción.
RESOLUCIÓN 2460-2026-JNE · Resolución
Revoca la denegación de inscripción de Katherine Luisa Elías Tello como candidata a regidora. Reconoce que cumple el requisito de domicilio continuo de dos años verificable con padrones electorales del Reniec, no solo con DNI vigente. Rige desde su publicación en El Peruano.
RESOLUCIÓN 2457-2026-JNE · RESOLUCIóN
Anula la declaración de improcedencia de la inscripción de lista para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla. Ordena al Jurado Electoral Especial incorporar y valorar el escrito de subsanación presentado oportunamente el 30 de junio de 2026, aunque registrado en expediente incorrecto.
RESOLUCIÓN 2461-2026-JNE · RESOLUCIóN
La JNE revoca una resolución del Jurado Electoral Especial de Huamalíes. Modifica decisiones previas en procesos electorales de esa provincia.