relevantegobierno

JNE revoca rechazo de inscripción de candidata por domicilio en San Clemente

RESOLUCIÓN 2460-2026-JNE · Resolución · El Peruano · 12 de agosto de 2026

Revocan extremo de la Resolución N° 00179-2026-JEE-CHIN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha

Resumen

Revoca la denegación de inscripción de Katherine Luisa Elías Tello como candidata a regidora. Reconoce que cumple el requisito de domicilio continuo de dos años verificable con padrones electorales del Reniec, no solo con DNI vigente. Rige desde su publicación en El Peruano.

A quién impacta

JEE-CHIN: continuar trámite de inscripción de la candidata conforme al calendario electoral 2026; JEE en general: consultar padrones Reniec al verificar domicilio, aplicando principio de conservación del voto.

Fuente oficial: texto completo en El Peruano

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en El Peruano. El documento original es la única versión con valor legal.

Expediente N° ERM.2026025681
SAN CLEMENTE - PISCO - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2026012590)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación presentado por doña Milagros Samanta Vásquez Villafuerte, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), mediante escrito suscrito por don Ricardo Manuel Gonzales Villegas, quien se presenta como personero legal titular de la citada organización política, en contra de la Resolución N° 00179-2026-JEE-CHIN/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Katherine Luisa Elías Tello, candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de junio de 2026, la señora recurrente, en su condición de personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica.
1.2. Mediante la Resolución N° 00037-2026-JEE-CHIN/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, respecto de la señora candidata, no se adjuntó documento de fecha cierta que acredite el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
1.3. Dentro del plazo otorgado, la organización política presentó escrito de subsanación de las observaciones formuladas, en el que sostuvo que la señora candidata cumplía con el requisito de domicilio continuo y adjuntó copia de su documento nacional de identidad (DNI) emitido el 27 de abril de 2017, en el que se consigna como dirección domiciliaria San Clemente 203, distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica.
1.4. A través de la Resolución N° 00179-2026-JEE-CHIN/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que no se habría acreditado que domicilia en el distrito donde postula durante los últimos dos (2) años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00179-2026-JEE-CHIN/JNE, solicitando que se revoque el extremo impugnado y se disponga la continuación del trámite de inscripción de la señora candidata. Alegó, principalmente, que la fecha de emisión del DNI vigente no determina el inicio de la residencia, pues los documentos de identidad anteriores consignan el mismo domicilio; asimismo, señaló que los padrones electorales permiten verificar la continuidad domiciliaria.
2.2. Con el recurso de apelación se adjuntaron, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Copia del DNI amarillo de la señora candidata, emitido el 27 de abril de 2017, con domicilio en San Clemente 203.
b) Copia del DNI de la señora candidata, emitido el 9 de agosto de 2019, con el mismo domicilio.
c) Copia del DNI electrónico vigente de la señora candidata, emitido el 29 de abril de 2026, que registra como dirección San Clemente 203.
d) Constancia domiciliaria y de residencia, expedida por el juez de paz del distrito de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica, del 23 de junio de 2026.
e) Consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.5. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen las siguientes disposiciones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.5.), el presidente del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la circunscripción por la que postula (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que el DNI vigente fue emitido el 29 de abril de 2026 y en que no se habría presentado otro documento idóneo de fecha cierta que permita acreditar el domicilio continúo exigido.
2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que la emisión de un nuevo DNI no implica la modificación ni la interrupción del domicilio declarado por la ciudadana. Añadió que los documentos de identidad anteriores y los padrones electorales corroboran que la señora candidata registra, de manera continua, domicilio en el distrito de San Clemente.
2.5. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.6. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.7. En el caso concreto, de la revisión de los DNI obrantes en autos, se advierte que la señora candidata registra como dirección domiciliaria en el distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica, tanto en el documento emitido el 27 de abril de 2017 como en los emitidos el 9 de agosto de 2019 y el 29 de abril de 2026.
2.8. Aunado a ello, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que la señora candidata registra como domicilio en el distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica, cuando menos desde diciembre de 2023 a marzo de 2026. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
2.9. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata sí domicilia en el distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada en ese extremo.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Milagros Samanta Vásquez Villafuerte, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00179-2026-JEE-CHIN/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Katherine Luisa Elías Tello, candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chincha continúe con el trámite correspondiente respecto de la inscripción de doña Katherine Luisa Elías Tello.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2542176-1

eleccionesresoluciones electoraleschincha

Normas relacionadas

relevantegobiernoEl Peruano

JNE revoca exclusión de candidatos jóvenes e interpreta cuota hasta 29 años

RESOLUCIÓN 1632-2026-JNE · Resolución

Anula decisión que rechazó inscripción de lista municipal y establece que la cuota joven comprende a ciudadanos de 18 a 29 años inclusive, computados a la fecha límite de presentación (19 de junio de 2026). Rige desde el 3 de julio de 2026.

relevantegobiernoEl Peruano

Revocan la Resolución N° 00070-2026-JEE-LPRA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado

RESOLUCIÓN 2087-2026-JNE · RESOLUCIóN

La JNE revoca una resolución del Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado. Modifica determinaciones previas en materia electoral en esa jurisdicción.

relevantegobiernoEl Peruano

JNE habilita inscripción de candidata a regidora y mantiene denegación de otro

RESOLUCIÓN 2459-2026-JNE · Resolución

Resuelve en segunda instancia que Jinna Karold Hidalgo Paredes cumple el requisito de domicilio continuo de dos años en Juan Guerra (acreditado desde diciembre de 2023) y debe continuar su trámite de inscripción; mantiene la denegación de Carlos Enrique Reyes Flores por insuficiencia de domicilio continuo. Rige desde el 3 de agosto de 2026.

relevantegobiernoEl Peruano

JNE anula exclusión de candidatos de Podemos Perú por error administrativo en registro

RESOLUCIÓN 2457-2026-JNE · RESOLUCIóN

Anula la declaración de improcedencia de la inscripción de lista para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla. Ordena al Jurado Electoral Especial incorporar y valorar el escrito de subsanación presentado oportunamente el 30 de junio de 2026, aunque registrado en expediente incorrecto.

relevantegobiernoEl Peruano

Revocan la Resolución N° 00257-2026-JEE-HMLS/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes

RESOLUCIÓN 2461-2026-JNE · RESOLUCIóN

La JNE revoca una resolución del Jurado Electoral Especial de Huamalíes. Modifica decisiones previas en procesos electorales de esa provincia.