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TC declara improcedente habeas corpus contra condena de quince años por extorsión agravada

Resolución TC 05193-2025-HC · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 23 de septiembre de 2026

JULIO ALFREDO ALCANTARA CHUCHON c. JUECES DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO Y OTROS Representado(a) por PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL

Resumen

Se mantienen la sentencia condenatoria y la de vista: el Tribunal considera que el demandante buscaba reexaminar la valoración y suficiencia de las pruebas, asunto que corresponde a la justicia ordinaria.

A quién impacta

Abogados penalistas: informarse de que el juez constitucional no revalora pruebas ni determina inocencia o responsabilidad penal vía habeas corpus.

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Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en Tribunal Constitucional. El documento original es la única versión con valor legal.

Sala Segunda. Sentencia 1180/2026
EXP. N.º 05193-2025-PHC/TC 
ICA
JULIO ALFREDO ALCANTARA 
CHUCHÓN 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, 
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los 
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con 
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique 
Bernardo Torres Aguilar, abogado de don Julio Alfredo Alcántara Chuchón, 
contra la Resolución 15, de fecha 12 de setiembre de 20251, expedida por la 
Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior 
de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus. 
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2024, don Julio Alfredo Alcántara 
Chuchón interpone demanda de habeas corpus2contra los jueces integrantes 
del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Norte de la Corte 
Superior de Justicia de Ica: Sandoval Sánchez, Morán Ruiz y Muñoz 
Huamaní, jueces; y de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la 
Corte Superior de Justicia de Ica: Gallegos Gallegos, Changaray Segura y 
Magallanes Sebastián. Alega la vulneración de los derechos a la debida 
motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la 
defensa y del principio presunción de inocencia, en conexión con la libertad 
personal. 
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, 
Resolución 3 de fecha 4 de diciembre de 20193, que lo condenó como autor 
del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión agravada y le 
impuso quince años de pena privativa de la libertad4; (ii) la sentencia de vista, 
Resolución 11 de fecha 23 de agosto de 20215, que confirmó la precitada 
1 F. 149 del documento pdf del Tribunal, tomo I.
2 F. 56 del documento pdf del Tribunal, tomo I.
3 F. 346 del documento pdf del Tribunal, tomo II y 18 del documento pdf, tomo I. 
4 Expediente Judicial Penal 00841-2019-86-JR-1408-JR-PE-01.
5 F. 400 del documento pdf del Tribunal, tomo II.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05193-2025-HC.pdf
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CHUCHÓN 
condena; y, en consecuencia, solicita se disponga su inmediata libertad ya que 
cumple condena en el Establecimiento Penitenciario de Castro Castro. 
Señaló que el Colegiado demandado basó su argumentación solo en la 
declaración de la supuesta víctima, quien, en reiteradas ocasiones ha incurrido 
en contradicciones al identificarlo y en relación a si portaba un arma de fuego. 
Agregó que según la transcripción del audio VID-2018518-132630, en 
ningún momento realizó actos de violencia o amenaza.
Asimismo, señaló que, según la declaración de la víctima, él y sus 
coprocesados le habrían cerrado el pase con una minivan, sin embargo, de las 
fotografías se aprecia que los vehículos se encuentran estacionados y no le 
cierran el paso. Añade que nunca se realizó la reconstrucción de los hechos y 
los testigos refirieron que a él nadie lo conocía en la zona, además, nunca 
llamaron al supuesto dirigente de Cusicancha para que esclarezca los hechos 
de amenazas.
Manifestó que resulta inverosímil que él amenazara al agraviado, por 
cuanto la empresa ya venía ejecutando la obra y que no se citó a la contadora, 
quien supuestamente hizo el depósito de la suma que exigió y que nunca se 
citó al titular del terreno donde se venía ejecutando la obra por la servidumbre 
que venía usando su padre.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chincha 
de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 2, de fecha 31 
de enero de 20256, admitió a trámite la demanda. 
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al 
proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, 
toda vez que en el presente caso el demandante no ha acreditado ni sustentado 
de qué manera se causa agravio a sus derechos constitucionales y que lo que 
subyace es una disconformidad con lo resuelto por la justicia ordinaria. 
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chincha 
de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 6, de 
fecha 5 de junio de 20258, declaró improcedente la demanda, al estimar que 
la sentencia condenatoria expone las razones de hecho y derecho que 
6 F. 70 del documento pdf del Tribunal, tomo I. 
7 F. 85 del documento pdf del Tribunal, tomo I. 
8 F. 108 del documento pdf del Tribunal, tomo I. 
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sustentaron la decisión de condenar al recurrente y del mismo modo lo hizo 
la Sala Penal Superior.
La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior 
de Justicia de Ica, a través de la Resolución 15, de fecha 12 de setiembre de 
2025, confirmó la sentencia apelada, tras considerar que lo que realmente 
pretende el demandante es un reexamen de lo ya resuelto por la vía ordinaria 
penal. 
FUNDAMENTOS 
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia 
condenatoria, Resolución 3 de fecha 4 de diciembre de 2019, que condenó 
a don Julio Alfredo Alcántara Chuchón como autor del delito contra el 
patrimonio, en la modalidad de extorsión agravada y le impuso quince 
años de pena privativa de la libertad9; (ii) la sentencia de vista, Resolución 
11 de fecha 23 de agosto de 2021, que confirmó la precitada condena; y, 
en consecuencia, solicita se disponga su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las 
resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y al 
principio de presunción de inocencia, en conexión con la libertad 
personal.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del 
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos 
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier 
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal 
o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer 
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos 
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los 
derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha 
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la 
9 Expediente Judicial Penal 00841-2019-86-JR-1408-JR-PE-01.
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subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación 
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos 
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a 
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como 
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, 
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que 
escapa a la competencia de la judicatura constitucional. 
5. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los 
derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las 
resoluciones judiciales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que 
en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces 
emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 
6. En efecto, el accionante alega, centralmente: (i) que el Colegiado 
demandado basa su argumentación solo en la declaración de la supuesta 
víctima, quien, en reiteradas ocasiones ha incurrido en contradicciones al 
identificarlo y en relación a si portaba un arma de fuego; (ii) que según la 
transcripción del audio VID-2018518-132630 en ningún momento realizó 
actos de violencia u amenaza; (iii) que, según la declaración de la víctima, 
él y sus coprocesados le habrían cerrado el pase con una minivan, sin 
embargo, de las fotografías se aprecia que los vehículos se encuentran 
estacionados y no le cierran el paso; (iv) que nunca se realizó la 
reconstrucción de los hechos y los testigos refirieron que a él nadie lo 
conocía en la zona, además, nunca llamaron al supuesto dirigente de 
Cusicancha para que esclarezca los hechos de amenazas; (v) que resulta 
inverosímil que él amenazara al agraviado, por cuanto la empresa ya venía 
ejecutando la obra; (vi) que no se citó a la contadora, quien supuestamente 
hizo el depósito de la suma que exigió y que nunca se le citó al titular del 
terreno donde se venía ejecutando la obra por la servidumbre que venía 
usando su padre.
7. En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios 
probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales 
demandados para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos 
cuestionamientos en la forma como se han planteado resultan 
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso 
constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que 
corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 
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ICA
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8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al 
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el 
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 
7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que 
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA

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