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Sala Segunda. Sentencia 1385/2026
EXP. N.º 03923-2025-PHC/TC
PUENTE PIEDRA -
VENTANILLA
MAURO ÓSCAR HUAMÁN
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Óscar
Huamán Mendoza contra la resolución de fecha 13 de enero de 20251,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte
Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de agosto de 2024, don Mauro Óscar Huamán Mendoza
interpone demanda de habeas corpus2contra doña Emérita Villa Rimachi. Se
denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la libertad de
tránsito, a la inviolabilidad del domicilio y el dominio, uso y posesión del
segundo piso de un bien inmueble.
El actor solicita el acceso a su domicilio ubicado en el segundo piso
de la Mz. H, Lote 06, AA.HH. Belén, Calle Los Jazmines Zapallal – Puente
Piedra, Lima Norte.
Sostiene que con fecha 18 de mayo de 1994, con la demandada
contrajo matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de Molinopampa,
provincia de Chachapoyas, región Amazonas, producto de lo cual procrearon
a sus hijos. Agrega que, es copropietario del inmueble sub materia, el cual fue
1 Fojas 184 del expediente, 186 del pdf.
2 Fojas 1 del expediente, 3 del pdf.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/03923-2025-HC.pdf
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adquirido por la sociedad conyugal conformada por él y la demandada.
Precisa que dicho bien se encuentra inscrito en la Partida Registral
P01165781, en el Asiento 00001, de la Zona Registral IX - Sede Lima.
Asimismo, señala que venía ejerciendo la posesión del segundo piso del
inmueble, e hizo uso del mismo con todos sus usos y costumbres.
Indica que, a las 5:00 am. del 9 de febrero de 2022, salió de su referido
domicilio rumbo a su trabajo ubicado en la Av. Argentina, y a las 10:00 am.,
recibió la llamada de sus vecinas, quienes le informaron que se estaban
retirando sus bienes muebles, los cuales fueron cargados en un camión con
destino a la ciudad de Huaral. Manifiesta que, al constituirse al referido
inmueble, verificó que varios de los bienes que se encontraban en el segundo
piso ya no estaban en este nivel, y que solo permanecía un catre negro de
madera con su respectivo colchón, así como un televisor marca LG de
cincuenta pulgadas, un tacho verde de agua. Además, verificó que en la azotea
había parte de sus herramientas correspondientes a su empleo de constructor
y algunos enseres.
Aduce que, ante tales hechos, acudió a la Comisaría de Zapallal para
formular la denuncia correspondiente. No obstante, esta no fue recibida
debido a la influencia ejercida por su hijo, don Jhonatan Humán Villa, quien
es miembro de la Policía Nacional del Perú, pero sí acudió un patrullero en
reiteradas ocasiones debido a la recepción de una llamada telefónica. Por ello,
acudió a un abogado para que se interponga la correspondiente denuncia
policial.
Finalmente, señala que el inmueble viene siendo usufructuado por
doña Gloria Maribel Campos Alvites, quien ocupa el primer piso, en mérito
a un contrato de arrendamiento celebrado con la emplazada. Por ello,
considera que la demandada excedió sus facultades como copropietaria, pues
afectó los derechos que le corresponden, porque es cotitular del inmueble.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, mediante Resolución 1, de fecha 11 de
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septiembre de 20243, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 17 de septiembre de 20244, se llevó a cabo la diligencia de
constatación en el lugar de los hechos controvertidos.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte
Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, mediante sentencia,
Resolución 4, de fecha 22 de octubre de 20245, declara improcedente la
demanda, al considerar que, de los documentos que obran en autos no es
posible acreditar el alegado impedimento total de ingreso y salida del predio
del favorecido. Asimismo, indica que, en la diligencia de constatación, no se
ubicó a alguna persona al interior del inmueble, ni la imposibilidad de ingreso
del favorecido.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 20246, doña Emérita Villa
Rimachi solicita la nulidad de todo lo actuado hasta la Resolución 1, de fecha
11 de septiembre de 2024, debido a que no habría sido notificada de forma
válida sobre el presente proceso de habeas corpus, con lo cual se habría
transgredido su derecho de defensa, pues no pudo ser oída por el juzgador.
Agrega que ella es propietaria del referido bien inmueble y que el
demandante no vive en este, porque desde el año de 2006, se retiró de forma
voluntaria y formó otro hogar con doña Yanina Luna Crisóstomo, en el
inmueble ubicado en el Lote 1, Manzana A, del Programa de Vivienda Los
Girasoles, Primera Etapa, distrito y provincia de Huaral, región Lima,
conforme puede apreciarse de los actuados en el proceso judicial7sobre
restitución de bien inmueble seguido por la empresa Promotora Continental
B S.R.L. contra el actor.
3 Fojas 33 del expediente, 35 del pdf.
4 Fojas 43 del expediente, 45 del pdf.
5 Fojas 49 del expediente, 51 del pdf.
6 Fojas 55 del expediente, 57 del pdf.
7 Expediente Judicial 04778-2018-0-0901-JR-CI-03.
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Aduce que, con anterioridad, el demandante interpuso una denuncia
en su contra por la supuesta comisión del delito de usurpación8, en el cual la
Fiscalía dispuso no continuar con la investigación, pues la disputa gira en
torno a la propiedad del inmueble. Asimismo, inició un proceso de amparo9,
en el cual las dos instancias judiciales declararon infundada la demanda
interpuesta.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte
Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, mediante Resolución 5,
de fecha 8 de noviembre de 202410, declaró infundada la nulidad deducida
por la emplazada, toda vez que la notificación cursada al inmueble coincidía
con las características descritas en el acta de constatación.
La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior
de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla confirma la apelada, al considerar
que el demandante pretende que, mediante el proceso constitucional de
habeas corpus, se le restituya la posesión del inmueble conyugal, en virtud
de que su esposa abandonó el hogar.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se le permita a don Mauro Óscar Huamán
Mendoza el acceso a su domicilio, ubicado en el segundo piso de la Mz.
H, Lote 06, AA.HH. Belén, Calle Los Jazmines Zapallal – Puente Piedra,
Lima Norte.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
libertad de tránsito, a la inviolabilidad del domicilio y el dominio, uso y
posesión del segundo piso de un bien inmueble.
8 Caso Fiscal 4006054502-2022-289-0.
9 Expediente Judicial 00969-2022-0-3398-JR-CI-01.
10 Fojas 93 del expediente, 95 del pdf.
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Análisis de la controversia
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02918-2023-PHC/TC, este
Tribunal Constitucional consideró que la Constitución, en su artículo 2,
inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33,
inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre
tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene que
mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre
tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito
a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común
cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción
total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y
no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia
06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del
fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de
tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la
existencia y validez legal de la alegada vía, y que se manifieste su
restricción de tránsito a través de ella, pues es en este escenario que resulta
viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.
5. Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y
constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela
y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis
constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son
declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador
constitucional –que tutela el derecho al libre tránsito– es constatar la
manifestación de la alegada restricción material del referido derecho
fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional
o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o
demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que
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aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia
de una vía de tránsito11.
6. Cabe remarcar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer
el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas
corpus constata que el libre tránsito del agraviado ha sido restringido de
manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha
violación. Mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del
mejor derecho de propiedad o posesión de las personas ni tampoco
dilucidar el carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los
bienes12.
7. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional constata que
subyace un conflicto de naturaleza civil y familiar, puesto que conforme
lo ha aseverado la demandada en su escrito de fecha 21 de octubre de 2024,
y de los demás actuados la pretensión de la parte demandante consiste en
que pueda recobrar la posesión material, el dominio y el uso del bien
conyugal del cual formaría parte el inmueble ubicado en la Mz. H, Lote 06
AA.HH. Belén, Calle Los Jazmines Zapallal – Puente Piedra, el cual
corresponderá ser dilucidado en la vía ordinaria correspondiente.
8. Además, conforme también a lo aseverado por la demandada, el actor
domiciliaría en otro inmueble ubicado en Lote 01, Mz A, del Programa de
Vivienda Los Girasoles, Primera Etapa, distrito de Huaral, provincia de
Huaral, región Lima, conforme consta de los actuados en el proceso
judicial13 sobre restitución de bien inmueble seguido por la empresa
Promotora Continental B S.R.L. contra el actor, el cual es un inmueble
distinto al de materia de litis. Así también, de lo manifestado por el
recurrente en cuanto que el 9 de febrero de 2022, salió de su domicilio; se
entendería que, desde esa fecha, no vive en el inmueble en cuestión.
11 Cfr. las sentencias recaídas en los Expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-
PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC
12 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00509-2024-PHC/TC
13 Expediente Judicial 04778-2018-0-0901-JR-CI-03.
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9. En consecuencia, la demanda debe declararse improcedente, de
conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA