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TC declara improcedente habeas corpus contra condena por favorecimiento al tráfico de drogas

Resolución TC 03908-2025-HC · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 23 de septiembre de 2026

MIGUEL ANGEL OCHOA CHULLO c. JUECES DE LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL EN ADICION A SUS FUNCIONES SALA PENAL ESPECIALIZADA EN DELITOS ADUANEROS, TRIBUTARIOS DE MERCADO Y AMBIENTALES Y OTROS Representado(a) por PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL, TERCERA FISCAL

Resumen

Se mantiene la condena: hechos, tipificación y valoración de pruebas corresponden a la justicia ordinaria, y la calidad de la defensa de un abogado de libre elección queda fuera del contenido constitucionalmente protegido.

A quién impacta

Abogados penalistas: informarse de que el TC no revisa vía habeas corpus la valoración probatoria ni considera la acusación fiscal, por sí misma, un agravio a la libertad personal.

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Sala Segunda. Sentencia 1408/2026
EXP. N.° 03908-2025-PHC/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL OCHOA CHULLO, 
representado por JOSÉ GERMÁN 
QUINTANA PACHECO -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los 
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con 
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Germán 
Quintana Pacheco, abogado de don Miguel Ángel Ochoa Chullo, contra la 
Resolución 3, de fecha 7 de abril de 20251, expedida por la Primera Sala 
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró 
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2024, don José Germán Quintana Pacheco
abogado de don Miguel Ángel Ochoa Chullo interpone demanda de habeas
corpus2, y la dirige contra los señores Guillen Ledesma, Romero Uriol y 
Huamán Vargas, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional; y 
contra los magistrados Sahuanay Calsín, Quispe Aucca y León Yarango, 
integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional; contra el 
procurador público del Poder Judicial; y contra doña Faviola Rocío Cáceres 
Rivera, fiscal adjunta provincial encargada del Primer Equipo de la Tercera 
Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad 
Organizada. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la 
debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho 
a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 16 de 
octubre de 20173, mediante la cual se condenó al favorecido a quince años de 
pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de favorecimiento al 
tráfico ilícito de drogas agravado; y (ii) la sentencia de vista N.° 02-2018-
1 F. 415 del documento pdf del Tribunal.
2 F. 4 del documento pdf del Tribunal.
3 F. 196 del documento pdf del Tribunal.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/03908-2025-HC.pdf
Sala Segunda. Sentencia 1408/2026
EXP. N.° 03908-2025-PHC/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL OCHOA CHULLO, 
representado por JOSÉ GERMÁN 
QUINTANA PACHECO -ABOGADO
2SPAN-SPN4, Resolución 16 de fecha 5 de marzo de 2018, a través de la cual 
se confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se disponga la 
inmediata libertad del favorecido. 
Al respecto, el recurrente cuestiona la actuación funcional de la 
representante del Ministerio Público, por cuanto refiere que formuló 
acusación fiscal en contra de su representado a pesar de que no se llegó a 
recabar elementos de convicción suficientes que determinen la existencia de 
una organización criminal internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas; 
ni la vinculación del favorecido con dicha actividad ilícita. 
Asimismo, alega la vulneración del derecho al debido proceso, toda 
vez que el beneficiario fue sentenciado a pesar de que, durante el trámite del 
proceso, no se llegó a determinar quiénes eran las personas identificadas 
como la boliviana Francisca Pinaya, y Raúl, y si él es o no titular de la línea 
telefónica 987371705, que fue intervenida vía el levantamiento del secreto de 
las comunicaciones. Del mismo modo, el accionante refiere que no se acreditó 
que el favorecido se reunió el 29 de junio de 2015 con Francisca Pinaya, por 
inmediaciones de la Plaza Manco Capac; ni que estuviese conduciendo el 
vehículo con placa de rodaje B1S-343 y tampoco que tenga licencia de 
conducir.
Refiere que los emplazados, al emitir la resolución judicial en cuestión, 
no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante 
el trámite del proceso; siendo que el favorecido fue condenado no obstante 
que no se estableció cuáles eran los hechos comprobados que lo vinculan con 
la comisión del delito que se le atribuye. Además, indica que se distorsionó 
la declaración testimonial que brindaron los testigos respecto a la ocurrencia 
de los hechos, a fin de sustentar la condena impuesta en su contra. Señala 
también que los hechos descritos en las cuestionadas sentencias condenatorias 
no se enmarcan dentro del tipo penal contemplado para el delito de 
favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado. Es decir, sostiene que no 
hay elementos objetivos que determinen de manera fehaciente la 
responsabilidad penal del beneficiario.
4 F. 239 del documento pdf del Tribunal.
5 Expediente Judicial Penal N° 00289-2014-24-5001-JR-PE-01.
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representado por JOSÉ GERMÁN 
QUINTANA PACHECO -ABOGADO
De otro lado, el accionante alega que, durante el desarrollo del juicio 
oral, el favorecido tuvo una defensa ineficaz. Ello, debido a que su abogado 
particular no ejerció una defensa técnica adecuada, toda vez que no cuestionó 
de manera satisfactoria la suficiencia de los medios probatorios para acreditar 
que la vinculación del favorecido con los cargos que se le imputan y que 
fueron materia de la condena impuesta en su contra.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, 
mediante Resolución 1, de fecha 5 de julio de 20246, admitió a trámite la 
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del 
Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Manifestó que
los agravios expuestos a fin de sustentar la pretensión de la demanda no tienen 
trascendencia constitucional para ser tutelados vía habeas corpus; por el 
contrario, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. En tal 
sentido, refiere que la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo 
dispuesto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, 
mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 22 de octubre de 20248, declaró 
improcedente la demanda. Señaló que los cuestionamientos formulados por 
el recurrente están dirigidos a controvertir la valoración probatoria y la 
fundamentación jurídico penal desarrolladas por los órganos jurisdiccionales
demandados. Precisó también que tales aspectos constituyen asuntos propios 
de la justicia ordinaria, que no compete dilucidar a la judicatura constitucional. 
Por lo cual, desestimó la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de 
Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares 
fundamentos.
6 F. 306 del documento pdf del Tribunal.
7 F. 312 del documento pdf del Tribunal.
8 F. 351 del documento pdf del Tribunal.
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FUNDAMENTOS 
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia 
de fecha 16 de octubre de 2017, mediante la cual se condenó a don Miguel 
Ángel Ochoa Chullo a quince años de pena privativa de la libertad, por 
incurrir en el delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado; 
y (ii) la sentencia de vista N.° 02-2018-2SPAN-SPN, Resolución 16 de 
fecha 5 de marzo de 2018, a través de la cual se confirmó la precitada 
condena9; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del 
favorecido. 
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida 
motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a 
la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que 
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los 
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue 
afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede 
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es 
necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el 
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el 
habeas corpus.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha 
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la 
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación 
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos 
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a 
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como 
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, 
pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que 
escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie
9 Expediente Judicial Penal N° 00289-2014-24-5001-JR-PE-01.
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un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho 
fundamental. 
5. En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración del derecho 
al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, 
entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que 
pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo 
resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso 
penal.
6. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que el beneficiario fue 
sentenciado a pesar de que, durante el trámite del proceso, no se llegó a 
determinar quiénes eran las personas identificadas como la boliviana
Francisca Pinaya, y Raúl, y si él es o no titular de la línea telefónica 
987371705, que fue intervenida vía el levantamiento del secreto de las 
comunicaciones. Del mismo modo, el accionante refiere que no se 
acreditó que el favorecido se reunió el 29 de junio de 2015 con Francisca 
Pinaya, por inmediaciones de la Plaza Manco Capac; ni que estuviese 
conduciendo el vehículo con placa de rodaje B1S-343 y tampoco que 
tenga licencia de conducir. Refiere que los emplazados, al emitir la 
resolución judicial en cuestión, no valoraron adecuadamente la 
documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso; siendo 
que el favorecido fue condenado no obstante que no se estableció cuáles
eran los hechos comprobados que lo vinculan con la comisión del delito 
que se le atribuye. Además, indica que se distorsionó la declaración 
testimonial que brindaron los testigos respecto a la ocurrencia de los 
hechos, a fin de sustentar la condena impuesta en su contra. Señala 
también que los hechos descritos en las cuestionadas sentencias 
condenatorias no se enmarcan dentro del tipo penal contemplado para el 
delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado. Es decir, 
sostiene que no hay elementos objetivos que determinen de manera 
fehaciente la responsabilidad penal del beneficiario.
7. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la tipificación 
penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia. Sin embargo, dichos 
cuestionamientos en la forma como han sido planteados resultan 
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso 
constitucional de habeas corpus, pues en este caso recaen sobre asuntos 
propios que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
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8. El recurrente cuestiona también que, durante el desarrollo del juicio oral, 
el favorecido tuvo una defensa ineficaz; y que, a pesar de ello, los jueces 
emplazados no ordenaron su reemplazo mediante un abogado defensor de 
oficio10. En esa línea, refiere que su abogado de entonces no ejerció una 
defensa técnica adecuada, toda vez que no cuestionó de manera 
satisfactoria la suficiencia de los medios probatorios para acreditar que la 
vinculación del favorecido con los cargos que se le imputan y que fueron 
materia de la condena impuesta en su contra. Al respecto, el Tribunal 
Constitucional, con relación a la afectación del derecho de defensa por 
parte de un abogado de elección, ha precisado que el reexamen de 
estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de 
su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de 
defensa de un abogado particular, como acontece en el caso de autos, se 
encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho 
de defensa, por lo que no corresponde ser analizados vía el proceso 
constitucional de habeas corpus11.
9. De otro lado, el Tribunal Constitucional, en reiterada y constante 
jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del 
Ministerio Público, al emitir dictámenes, formalizar la denuncia o al 
emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de 
interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que 
dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o 
limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio 
Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la 
judicatura resuelva12.
10. En otro extremo de la demanda, el accionante cuestiona la actuación 
funcional de la representante del Ministerio Público, por cuanto refiere 
que esta formuló acusación fiscal en contra de su representado a pesar de 
que no se llegó a recabar elementos de convicción suficientes que 
determinen la existencia de una organización criminal internacional 
dedicada al tráfico ilícito de drogas; ni la vinculación del favorecido con 
dicha actividad ilícita. Sobre el particular, este Tribunal advierte que 
10 F. 34 del documento pdf del Tribunal.
11 Sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC.
12 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03175-2021-PHC/TC, fundamento 4. 
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dichos cuestionamientos, en sí mismos, no constituyen un supuesto que 
comporte un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la 
libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas 
corpus. 
11. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta 
improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, 
del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos 
alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de 
los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que 
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH

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