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Sala Segunda. Sentencia 1408/2026
EXP. N.° 03908-2025-PHC/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL OCHOA CHULLO,
representado por JOSÉ GERMÁN
QUINTANA PACHECO -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Germán
Quintana Pacheco, abogado de don Miguel Ángel Ochoa Chullo, contra la
Resolución 3, de fecha 7 de abril de 20251, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2024, don José Germán Quintana Pacheco
abogado de don Miguel Ángel Ochoa Chullo interpone demanda de habeas
corpus2, y la dirige contra los señores Guillen Ledesma, Romero Uriol y
Huamán Vargas, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional; y
contra los magistrados Sahuanay Calsín, Quispe Aucca y León Yarango,
integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional; contra el
procurador público del Poder Judicial; y contra doña Faviola Rocío Cáceres
Rivera, fiscal adjunta provincial encargada del Primer Equipo de la Tercera
Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad
Organizada. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho
a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 16 de
octubre de 20173, mediante la cual se condenó al favorecido a quince años de
pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de favorecimiento al
tráfico ilícito de drogas agravado; y (ii) la sentencia de vista N.° 02-2018-
1 F. 415 del documento pdf del Tribunal.
2 F. 4 del documento pdf del Tribunal.
3 F. 196 del documento pdf del Tribunal.
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MIGUEL ÁNGEL OCHOA CHULLO,
representado por JOSÉ GERMÁN
QUINTANA PACHECO -ABOGADO
2SPAN-SPN4, Resolución 16 de fecha 5 de marzo de 2018, a través de la cual
se confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se disponga la
inmediata libertad del favorecido.
Al respecto, el recurrente cuestiona la actuación funcional de la
representante del Ministerio Público, por cuanto refiere que formuló
acusación fiscal en contra de su representado a pesar de que no se llegó a
recabar elementos de convicción suficientes que determinen la existencia de
una organización criminal internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas;
ni la vinculación del favorecido con dicha actividad ilícita.
Asimismo, alega la vulneración del derecho al debido proceso, toda
vez que el beneficiario fue sentenciado a pesar de que, durante el trámite del
proceso, no se llegó a determinar quiénes eran las personas identificadas
como la boliviana Francisca Pinaya, y Raúl, y si él es o no titular de la línea
telefónica 987371705, que fue intervenida vía el levantamiento del secreto de
las comunicaciones. Del mismo modo, el accionante refiere que no se acreditó
que el favorecido se reunió el 29 de junio de 2015 con Francisca Pinaya, por
inmediaciones de la Plaza Manco Capac; ni que estuviese conduciendo el
vehículo con placa de rodaje B1S-343 y tampoco que tenga licencia de
conducir.
Refiere que los emplazados, al emitir la resolución judicial en cuestión,
no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante
el trámite del proceso; siendo que el favorecido fue condenado no obstante
que no se estableció cuáles eran los hechos comprobados que lo vinculan con
la comisión del delito que se le atribuye. Además, indica que se distorsionó
la declaración testimonial que brindaron los testigos respecto a la ocurrencia
de los hechos, a fin de sustentar la condena impuesta en su contra. Señala
también que los hechos descritos en las cuestionadas sentencias condenatorias
no se enmarcan dentro del tipo penal contemplado para el delito de
favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado. Es decir, sostiene que no
hay elementos objetivos que determinen de manera fehaciente la
responsabilidad penal del beneficiario.
4 F. 239 del documento pdf del Tribunal.
5 Expediente Judicial Penal N° 00289-2014-24-5001-JR-PE-01.
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De otro lado, el accionante alega que, durante el desarrollo del juicio
oral, el favorecido tuvo una defensa ineficaz. Ello, debido a que su abogado
particular no ejerció una defensa técnica adecuada, toda vez que no cuestionó
de manera satisfactoria la suficiencia de los medios probatorios para acreditar
que la vinculación del favorecido con los cargos que se le imputan y que
fueron materia de la condena impuesta en su contra.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 5 de julio de 20246, admitió a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Manifestó que
los agravios expuestos a fin de sustentar la pretensión de la demanda no tienen
trascendencia constitucional para ser tutelados vía habeas corpus; por el
contrario, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. En tal
sentido, refiere que la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 22 de octubre de 20248, declaró
improcedente la demanda. Señaló que los cuestionamientos formulados por
el recurrente están dirigidos a controvertir la valoración probatoria y la
fundamentación jurídico penal desarrolladas por los órganos jurisdiccionales
demandados. Precisó también que tales aspectos constituyen asuntos propios
de la justicia ordinaria, que no compete dilucidar a la judicatura constitucional.
Por lo cual, desestimó la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares
fundamentos.
6 F. 306 del documento pdf del Tribunal.
7 F. 312 del documento pdf del Tribunal.
8 F. 351 del documento pdf del Tribunal.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia
de fecha 16 de octubre de 2017, mediante la cual se condenó a don Miguel
Ángel Ochoa Chullo a quince años de pena privativa de la libertad, por
incurrir en el delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado;
y (ii) la sentencia de vista N.° 02-2018-2SPAN-SPN, Resolución 16 de
fecha 5 de marzo de 2018, a través de la cual se confirmó la precitada
condena9; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del
favorecido.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a
la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie
9 Expediente Judicial Penal N° 00289-2014-24-5001-JR-PE-01.
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un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho
fundamental.
5. En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración del derecho
al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que
pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo
resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso
penal.
6. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que el beneficiario fue
sentenciado a pesar de que, durante el trámite del proceso, no se llegó a
determinar quiénes eran las personas identificadas como la boliviana
Francisca Pinaya, y Raúl, y si él es o no titular de la línea telefónica
987371705, que fue intervenida vía el levantamiento del secreto de las
comunicaciones. Del mismo modo, el accionante refiere que no se
acreditó que el favorecido se reunió el 29 de junio de 2015 con Francisca
Pinaya, por inmediaciones de la Plaza Manco Capac; ni que estuviese
conduciendo el vehículo con placa de rodaje B1S-343 y tampoco que
tenga licencia de conducir. Refiere que los emplazados, al emitir la
resolución judicial en cuestión, no valoraron adecuadamente la
documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso; siendo
que el favorecido fue condenado no obstante que no se estableció cuáles
eran los hechos comprobados que lo vinculan con la comisión del delito
que se le atribuye. Además, indica que se distorsionó la declaración
testimonial que brindaron los testigos respecto a la ocurrencia de los
hechos, a fin de sustentar la condena impuesta en su contra. Señala
también que los hechos descritos en las cuestionadas sentencias
condenatorias no se enmarcan dentro del tipo penal contemplado para el
delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado. Es decir,
sostiene que no hay elementos objetivos que determinen de manera
fehaciente la responsabilidad penal del beneficiario.
7. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la tipificación
penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia. Sin embargo, dichos
cuestionamientos en la forma como han sido planteados resultan
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso
constitucional de habeas corpus, pues en este caso recaen sobre asuntos
propios que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
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8. El recurrente cuestiona también que, durante el desarrollo del juicio oral,
el favorecido tuvo una defensa ineficaz; y que, a pesar de ello, los jueces
emplazados no ordenaron su reemplazo mediante un abogado defensor de
oficio10. En esa línea, refiere que su abogado de entonces no ejerció una
defensa técnica adecuada, toda vez que no cuestionó de manera
satisfactoria la suficiencia de los medios probatorios para acreditar que la
vinculación del favorecido con los cargos que se le imputan y que fueron
materia de la condena impuesta en su contra. Al respecto, el Tribunal
Constitucional, con relación a la afectación del derecho de defensa por
parte de un abogado de elección, ha precisado que el reexamen de
estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de
su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de
defensa de un abogado particular, como acontece en el caso de autos, se
encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho
de defensa, por lo que no corresponde ser analizados vía el proceso
constitucional de habeas corpus11.
9. De otro lado, el Tribunal Constitucional, en reiterada y constante
jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al emitir dictámenes, formalizar la denuncia o al
emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de
interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que
dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o
limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio
Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la
judicatura resuelva12.
10. En otro extremo de la demanda, el accionante cuestiona la actuación
funcional de la representante del Ministerio Público, por cuanto refiere
que esta formuló acusación fiscal en contra de su representado a pesar de
que no se llegó a recabar elementos de convicción suficientes que
determinen la existencia de una organización criminal internacional
dedicada al tráfico ilícito de drogas; ni la vinculación del favorecido con
dicha actividad ilícita. Sobre el particular, este Tribunal advierte que
10 F. 34 del documento pdf del Tribunal.
11 Sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC.
12 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03175-2021-PHC/TC, fundamento 4.
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dichos cuestionamientos, en sí mismos, no constituyen un supuesto que
comporte un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la
libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas
corpus.
11. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta
improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos
alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH