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Sala Segunda. Sentencia 1380/2026
EXP. N.º 05347-2025-PA/TC
LIMA
JUAN PABLO CUEVA CORNEJO Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1interpuesto por don Eduardo Ángel
Benavides Parra contra la Resolución 3, de fecha 14 de agosto de 20252,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2021
3
, don Juan Pablo Cueva Cornejo,
doña María Manchay Morales, don Jesús Seferina Cornejo Calcino, don
Gustavo Morales Romero, don Ángel Efraín Cueva Jamanca, doña Estela
Chinguel Silva, don Jesús Eulalia Torres Pizarro, doña Maximiliana Jamanca
Flores, doña Nery Montoya Manchay y don Tomás Francisco Cueva
Jamanca, interponen demanda de amparo contra el presidente de la república,
el Ministerio de Salud (MINSA) y la Dirección General de Medicamentos,
Insumos y Drogas (DIGEMID). Solicitan la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar
de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a
no ser discriminado y de los consumidores y usuarios.
Cuestionan la aplicación de los Decretos Supremos 179-2021-PCM y
174-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCM
y 184-2020-PCM, así como los decretos de urgencia o similares subsecuentes,
en la medida en que imponen la obligatoriedad de la segunda, tercera y
sucesivas dosis de la vacuna contra el COVID-19, el uso de doble mascarilla,
la prueba molecular negativa, la exigencia del carné físico de vacunación y el
uso de facial. Indica que el incumplimiento de la vacunación impide la
permanencia en su centro de trabajo, el cobro de pensión o beneficio estatal,
el libre desplazamiento en el territorio nacional y el ingreso a cualquier
1 Foja 357.
2 Foja 348.
3 Foja 2.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05347-2025-AA.pdf
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entidad pública o privada, lo cual contraviene lo dispuesto en la Ley 31091,
Ley de vacunación no obligatoria. También cuestiona que se exige el uso de
doble mascarilla, pese a que, según especialistas médicos, su uso prolongado
produce daños como la asfixia, más aún cuando respira su propio aire
reciclado y dióxido de carbono.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de enero de 20224, admitió a
trámite la demanda.
Con fecha 29 de marzo de 2022
5
, el procurador público del Ministerio
de Salud se apersonó al proceso, en representación de dicho ministerio y de
la DIGEMID, para contestar la demanda, solicitando que sea declarada
infundada o improcedente. Indica que, en el presente caso, lo que se pretende
es que se declare la inconstitucionalidad de los decretos supremos
cuestionados, lo cual es incompatible con el proceso constitucional de
amparo, cuya finalidad es esencialmente restitutoria. Refiere que las medidas
restrictivas cuestionadas tienen sustento científico. En efecto, los estudios
epidemiológicos determinaron la necesidad de una serie de acciones para
salvaguardar el derecho a la salud de la población peruana. En esa línea,
precisa que lograr la mayor cobertura de población vacunada es una
importante estrategia de salud pública, considerando la llegada de nuevas olas
de contagios, sobre todo cuando diversos estudios demuestran la idoneidad
de la vacuna, la cual también cumple los estándares de la Organización
Mundial de la Salud (OMS).
Con fecha 30 de marzo de 2022
6
, el procurador público de la
Presidencia del Consejo de Ministros formuló la excepción de incompetencia
por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Señala que ninguna norma emitida por el
Gobierno dispone la vacunación obligatoria; por el contrario, los decretos
supremos controvertidos se sustentan en los artículos 7, 9 y 44 de la
Constitución, referidos al derecho de las personas y de la comunidad a la
protección de su salud, así como al deber del Estado de diseñar la política
nacional de salud y proteger a la población de las amenazas a su seguridad.
En ese sentido, se ha establecido la obligación de todo empleador de proteger
a sus trabajadores frente al contagio y la propagación de las variantes del
COVID-19. También indica que los derechos fundamentales no son absolutos
4 Foja 62.
5 Foja 162.
6 Foja 199.
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ni ilimitados, ya que su ejercicio puede restringirse en aras del bien común.
Así, destaca que se han restringido los derechos a la libertad de tránsito y de
trabajo para proteger derechos de mayor importancia, como la vida y la salud
de las personas.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 7, de fecha 6 de
junio de 20247, declaró improcedente la demanda, bajo el argumento de que
el accionante no ha demostrado la afectación o amenaza cierta a los derechos
invocados. Además, resalta que los decretos cuyas medidas establecen las
restricciones cuestionadas ya han sido derogados en virtud de la finalización
del estado de emergencia nacional, por lo que ha operado la sustracción de la
materia.
La sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 14 de agosto
de 2025
8
, confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Los recurrentes cuestionan las medidas adoptadas con los Decretos
Supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los
Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como en los
instrumentos normativos derivados y similares a los mencionados
decretos, en la medida en que imponen la obligatoriedad de la segunda,
tercera y sucesivas dosis de la vacuna contra el COVID-19, el uso de
doble mascarilla, la prueba molecular negativa, la exigencia del carné
físico de vacunación y el uso de facial.
2. Invocan la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a no ser discriminado y de
los consumidores y usuarios.
Análisis de la controversia
3. Como puede apreciarse de la demanda, la parte accionante ha
consignado sus posiciones individuales sobre las medidas adoptadas, a
través de las normas emitidas en el contexto de la pandemia declarada
7 Foja 324.
8 Foja 348.
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por el COVID-19 que, por más respetables u opinables que sean, no
acreditan la existencia de alguna afectación material probable o de
amenaza a los derechos invocados. En razón de ello, resulta de
aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una
conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar lo que ha sucedido
con los decretos supremos cuestionados:
- Los Decretos Supremos 159-2021-PCM, 163-2021-PCM y 168-
2021-PCM han sido derogados por el Decreto Supremo 005-
2022-PCM.
- Los Decretos Supremos 167-2021-PCM, 174-2021-PCM, 179-
2021-PCM, 186-2021-PCM, 10-2022-PCM, 184-2020-PCM, así
como el Decreto Supremo 005-2022-PCM han sido derogados
por el Decreto Supremo 016-2022-PCM. Este último decreto ha
sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM.
5. Precisamente con el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27
de octubre de 2022, finalizó el estado de emergencia nacional decretado
por la pandemia del COVID-19, debido al avance del proceso de
vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los
pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la
disminución de los fallecimientos por el COVID-19, conforme se
advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En
consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no
se encuentran actualmente vigentes.
6. Además, cabe recordar que el Tribunal ya ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-
PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de
derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado
inutilizados por completo9. En efecto, las restricciones cuestionadas por
los demandantes tienen fundamento en la declaratoria de pandemia
anunciada por la OMS, tras constatarse la propagación del COVID-19
en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto,
9 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00233-2022-PA/TC, fundamento 27.
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la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino
que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del
virus, y esta es la posición de la OMS en diversos documentos emitidos
y que se encuentran detallados en la referida sentencia.
7. En ese contexto, las medidas que se adoptaron en su momento por la
pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello
es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado,
conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por
tanto, de las medidas dictadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH