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TC declara improcedente amparo de Cerro Verde contra fallos laborales sobre sanción en huelga

Resolución TC 04069-2025-AA · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 23 de septiembre de 2026

SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE SAA c. JUEZ SUPREMO DE LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Representado(a) por PROCURADURIA PUBLICA DEL PODER JUDICIAL

Resumen

Considera que la demanda busca reexaminar lo resuelto en la vía ordinaria, que dejó sin efecto la sanción al trabajador por inasistencias durante la huelga; el amparo no es una instancia más para discutir si hubo huelga.

A quién impacta

Empleadores y trabajadores en conflictos por huelga: informarse de que el TC no revisa vía amparo la calificación de huelga ya debatida en proceso ordinario y casación.

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Sala Segunda. Sentencia 1417/2026
EXP. N.º 04069-2025-PA/TC 
LIMA
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE 
S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los 
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con 
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional promovido por Sociedad Minera 
Cerro Verde S.A.A. contra la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 20251, 
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la 
Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, 
declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de octubre de 20232, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.,
representada por su apoderada doña Dora Santos Abarca Mantilla, promovió 
el presente amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Laboral 
Permanente de la Corte Superior de Justicia Arequipa y de la Cuarta Sala de 
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia 
de la República. Pide, como pretensión principal, que se declare la nulidad de 
las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 12, de fecha 10 de enero 
de 20193, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada 
la demanda y dejó sin efecto la sanción disciplinaria impuesta, ordenando su 
retiro de los registros correspondientes respecto de don Hernán Rengifo 
Jiménez4; y (i) Auto calificatorio, de fecha 31 de agosto de 20225, que declaró 
improcedente el recurso de casación que interpuso; consecuentemente, pide 
que se emita una nueva sentencia de segunda instancia. Como pretensión 
subordinada, pide que se declare la nulidad del citado auto calificatorio y que, 
en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento que resuelva la casación
1 Foja 98 del cuaderno de apelación.
2 Foja 163 del cuaderno principal.
3 Foja 40 del cuaderno principal.
4 Expediente 04834-2017-0-0401-JR-LA-02.
5 Casación Laboral 9484-2019-Arequipa, foja 27 del cuaderno principal.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/04069-2025-AA.pdf
 
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y corrija los vicios de inconstitucionalidad y las vulneraciones denunciadas. 
Accesoriamente, pide que se anulen los actos o las resoluciones judiciales 
posteriores a las resoluciones cuestionadas y se disponga el pago de los costos 
procesales. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la 
libertad de empresa, a la eficacia de los actos administrativos, a la debida 
motivación de las resoluciones judiciales y a la obtención de una resolución 
fundada en derecho, así como la convalidación de un supuesto ejercicio 
abusivo del derecho.
Sostiene que el presente proceso de amparo se dirige contra 
resoluciones judiciales emitidas en el marco de un proceso laboral ordinario 
que contravienen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el bloque de 
constitucionalidad, solicitando la reposición del proceso y la emisión de un 
nuevo pronunciamiento conforme a los criterios vinculantes. Señala que el 
conflicto se originó en la imposición de una sanción por paralización 
intempestiva pese a la previa declaración administrativa de improcedencia de
la huelga, cuya eficacia era inmediata, no obstante lo cual la sala superior 
consideró que carecía de efectos por no encontrarse firme, incurriendo en una 
interpretación normativa errónea y en la aplicación de disposiciones 
impertinentes. Añade que existe precedente vinculante que establece que tales 
paralizaciones carecen de protección constitucional y legitiman la imposición 
de sanciones, configurándose la cosa juzgada constitucional. Asimismo, 
afirma que las resoluciones cuestionadas desconocen la eficacia de los actos 
administrativos, convalidan un ejercicio irregular del derecho y evidencian 
vicios en su fundamentación, por lo que solicita la intervención de la 
jurisdicción constitucional a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento 
conforme al orden constitucional.
Con Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 20236, la Segunda Sala 
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la 
demanda y dispuso que se emplace al procurador público del Poder Judicial.
El procurador público del Poder Judicial, con fecha 7 de noviembre de 
2023
7
, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o 
infundada. Señala que la pretensión de nulidad de la casación laboral 
6 Foja 198 del cuaderno principal.
7 Foja 204 del cuaderno principal.
 
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cuestionada se sustenta en alegadas vulneraciones constitucionales que, en 
rigor, encubren un intento de reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, lo 
cual resulta incompatible con la naturaleza residual del proceso de amparo,
máxime cuando la resolución cuestionada se encuentra debidamente 
motivada, al establecer que las inasistencias producidas durante una huelga 
no declarada ilegal constituyen el ejercicio legítimo de un derecho 
fundamental, habiéndose además justificado el apartamiento de criterios 
jurisprudenciales conforme a ley. 
Con Resolución 3, de fecha 30 de octubre de 2023
8
, el juzgado de 
primera instancia declaró improcedente la demanda, por considerar que la 
resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, en tanto expone 
de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que sustentan la 
decisión. Asimismo, precisó que el recurso de casación no cumplió con los 
requisitos de procedencia, al no acreditar adecuadamente la infracción 
normativa ni su incidencia en el caso concreto. En esa línea, advirtió que la 
parte demandante pretende una nueva valoración de los hechos y del criterio 
jurisdiccional adoptado en la vía ordinaria, lo cual resulta ajeno a la naturaleza 
del proceso de amparo, más aún si se ha determinado que la actuación del 
trabajador se enmarcó en el ejercicio legítimo del derecho de huelga, al no 
existir una decisión administrativa firme que lo restringiera. Por consiguiente, 
no se advierte afectación a los derechos a la debida motivación, al debido 
proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva, configurándose el supuesto 
previsto en el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
La sala superior revisora, con la sentencia de vista de fecha 18 de junio
de 20259, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por 
estimar que las casaciones invocadas no constituyen doctrina jurisprudencial 
vinculante para otros órganos jurisdiccionales y que la sentencia del Tribunal 
Constitucional citada no tiene dicho carácter. Asimismo, advirtió que el auto 
calificatorio cuestionado expone adecuadamente las razones por las cuales el 
recurso de casación no cumplía con los requisitos de procedencia, 
evidenciándose que la recurrente pretende reabrir el debate sobre lo resuelto 
en la vía ordinaria. En consecuencia, al verificarse que la resolución 
impugnada fue emitida dentro de un proceso regular y que los agravios 
8 Foja 215 del cuaderno principal.
9 Foja 98 del cuaderno de apelación.
 
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carecen de sustento constitucional, corresponde desestimarlos conforme al 
artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del proceso 
constitucional es, como pretensión principal, que se declare la nulidad de 
las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 12, de fecha 10 de 
enero de 201910, que confirmó la sentencia de primera instancia que 
declaró fundada la demanda y dejó sin efecto la sanción disciplinaria 
impuesta, ordenando su retiro de los registros correspondientes respecto 
de don Hernán Rengifo Jiménez11; y (i) Auto calificatorio, de fecha 31 
de agosto de 202212, que declaró improcedente el recurso de casación que 
interpuso; consecuentemente, pide que se emita una nueva sentencia de 
segunda instancia. Como pretensión subordinada, pide que se declare la 
nulidad del citado auto calificatorio y que, en consecuencia, se emita un 
nuevo pronunciamiento que resuelva la casación y corrija los vicios de 
inconstitucionalidad y las vulneraciones denunciadas. Accesoriamente, 
pide que se anulen los actos o las resoluciones judiciales posteriores a las 
resoluciones cuestionadas y se disponga el pago de los costos procesales. 
Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de 
empresa, a la eficacia de los actos administrativos, a la debida motivación 
de las resoluciones judiciales y a la obtención de una resolución fundada 
en derecho, así como la convalidación de un supuesto ejercicio abusivo 
del derecho.
§2. Análisis de la controversia
2. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha 
señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una 
instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y 
resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no 
10 Foja 40 del cuaderno principal.
11 Expediente 04834-2017-0-0401-JR-LA-02.
12 Casación Laboral 9484-2019-Arequipa, foja 25 del cuaderno principal.
 
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es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un 
precepto constitucional valorativo propio13.
3. De los fundamentos expuestos en la demanda, se aprecia que se 
encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis 
en el proceso ordinario impugnado son subsumibles en una paralización 
intempestiva y no en una huelga ilegal. Para ello se cuestionan elementos 
tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria,
que, a entender de la entidad demandante, aplicó e interpretó de manera 
«incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un 
pronunciamiento en su contra, lo cual evidencia que en puridad se 
pretende un reexamen de lo resuelto en el proceso que no resulta 
compatible con la naturaleza del amparo. 
4. Cabe además tener presente que el cuestionamiento planteado ya fue 
materia de pronunciamiento en la Resolución 12, de fecha 10 de enero de 
2019, con motivo del recurso de apelación que interpuso contra la 
sentencia de fecha 7 de septiembre de 2018, así como en la ejecutoria 
suprema cuestionada, en mérito de su recurso de casación, en tanto se 
declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria 
porque se demostró que se inició un procedimiento de huelga conforme 
a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cursando comunicación a 
la recurrente en su calidad de empleadora y a la autoridad administrativa; 
es decir, que se ejerció válidamente el derecho a la huelga. En 
consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles en 
la huelga o en la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el 
proceso ordinario como en instancia casatoria no corresponde emitir un 
nuevo pronunciamiento al respecto.
5. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un 
agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la 
debida motivación de las resoluciones judiciales, ni al derecho a la 
obtención de una resolución fundada en derecho, ni a la libertad de 
empresa, ni a la eficacia de los actos administrativos, ni tampoco 
evidencia la convalidación de un ejercicio abusivo del derecho; por lo 
cual resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el 
13 Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.
 
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artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Es menester precisar que, si bien el beneficiario del proceso laboral, don 
Herman Rengifo Jiménez, no fue notificado de la demanda y sus anexos, 
ni de la sentencia de primera instancia ni del recurso de apelación; 
omisión que, si bien podría configurar, en abstracto, un vicio procesal 
susceptible de nulidad de generar nulidad conforme a los artículos 14 y 
116 del Código Procesal Constitucional, este carece de relevancia en el 
caso concreto, en la medida en que la demanda de amparo ha sido 
desestimada en todas las instancias, sin producir afectación alguna a la 
esfera jurídica del referido beneficiario; por consiguiente, en aplicación 
del principio de trascendencia que informa el régimen de nulidades 
procesales no corresponde ejercer la facultad nulificante prevista en la 
normativa citada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que 
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese. 
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH

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