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Sala Segunda. Sentencia 1417/2026
EXP. N.º 04069-2025-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE
S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional promovido por Sociedad Minera
Cerro Verde S.A.A. contra la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 20251,
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de octubre de 20232, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.,
representada por su apoderada doña Dora Santos Abarca Mantilla, promovió
el presente amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia Arequipa y de la Cuarta Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República. Pide, como pretensión principal, que se declare la nulidad de
las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 12, de fecha 10 de enero
de 20193, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada
la demanda y dejó sin efecto la sanción disciplinaria impuesta, ordenando su
retiro de los registros correspondientes respecto de don Hernán Rengifo
Jiménez4; y (i) Auto calificatorio, de fecha 31 de agosto de 20225, que declaró
improcedente el recurso de casación que interpuso; consecuentemente, pide
que se emita una nueva sentencia de segunda instancia. Como pretensión
subordinada, pide que se declare la nulidad del citado auto calificatorio y que,
en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento que resuelva la casación
1 Foja 98 del cuaderno de apelación.
2 Foja 163 del cuaderno principal.
3 Foja 40 del cuaderno principal.
4 Expediente 04834-2017-0-0401-JR-LA-02.
5 Casación Laboral 9484-2019-Arequipa, foja 27 del cuaderno principal.
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y corrija los vicios de inconstitucionalidad y las vulneraciones denunciadas.
Accesoriamente, pide que se anulen los actos o las resoluciones judiciales
posteriores a las resoluciones cuestionadas y se disponga el pago de los costos
procesales. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la
libertad de empresa, a la eficacia de los actos administrativos, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la obtención de una resolución
fundada en derecho, así como la convalidación de un supuesto ejercicio
abusivo del derecho.
Sostiene que el presente proceso de amparo se dirige contra
resoluciones judiciales emitidas en el marco de un proceso laboral ordinario
que contravienen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el bloque de
constitucionalidad, solicitando la reposición del proceso y la emisión de un
nuevo pronunciamiento conforme a los criterios vinculantes. Señala que el
conflicto se originó en la imposición de una sanción por paralización
intempestiva pese a la previa declaración administrativa de improcedencia de
la huelga, cuya eficacia era inmediata, no obstante lo cual la sala superior
consideró que carecía de efectos por no encontrarse firme, incurriendo en una
interpretación normativa errónea y en la aplicación de disposiciones
impertinentes. Añade que existe precedente vinculante que establece que tales
paralizaciones carecen de protección constitucional y legitiman la imposición
de sanciones, configurándose la cosa juzgada constitucional. Asimismo,
afirma que las resoluciones cuestionadas desconocen la eficacia de los actos
administrativos, convalidan un ejercicio irregular del derecho y evidencian
vicios en su fundamentación, por lo que solicita la intervención de la
jurisdicción constitucional a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento
conforme al orden constitucional.
Con Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 20236, la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la
demanda y dispuso que se emplace al procurador público del Poder Judicial.
El procurador público del Poder Judicial, con fecha 7 de noviembre de
2023
7
, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada. Señala que la pretensión de nulidad de la casación laboral
6 Foja 198 del cuaderno principal.
7 Foja 204 del cuaderno principal.
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cuestionada se sustenta en alegadas vulneraciones constitucionales que, en
rigor, encubren un intento de reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, lo
cual resulta incompatible con la naturaleza residual del proceso de amparo,
máxime cuando la resolución cuestionada se encuentra debidamente
motivada, al establecer que las inasistencias producidas durante una huelga
no declarada ilegal constituyen el ejercicio legítimo de un derecho
fundamental, habiéndose además justificado el apartamiento de criterios
jurisprudenciales conforme a ley.
Con Resolución 3, de fecha 30 de octubre de 2023
8
, el juzgado de
primera instancia declaró improcedente la demanda, por considerar que la
resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, en tanto expone
de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que sustentan la
decisión. Asimismo, precisó que el recurso de casación no cumplió con los
requisitos de procedencia, al no acreditar adecuadamente la infracción
normativa ni su incidencia en el caso concreto. En esa línea, advirtió que la
parte demandante pretende una nueva valoración de los hechos y del criterio
jurisdiccional adoptado en la vía ordinaria, lo cual resulta ajeno a la naturaleza
del proceso de amparo, más aún si se ha determinado que la actuación del
trabajador se enmarcó en el ejercicio legítimo del derecho de huelga, al no
existir una decisión administrativa firme que lo restringiera. Por consiguiente,
no se advierte afectación a los derechos a la debida motivación, al debido
proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva, configurándose el supuesto
previsto en el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
La sala superior revisora, con la sentencia de vista de fecha 18 de junio
de 20259, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
estimar que las casaciones invocadas no constituyen doctrina jurisprudencial
vinculante para otros órganos jurisdiccionales y que la sentencia del Tribunal
Constitucional citada no tiene dicho carácter. Asimismo, advirtió que el auto
calificatorio cuestionado expone adecuadamente las razones por las cuales el
recurso de casación no cumplía con los requisitos de procedencia,
evidenciándose que la recurrente pretende reabrir el debate sobre lo resuelto
en la vía ordinaria. En consecuencia, al verificarse que la resolución
impugnada fue emitida dentro de un proceso regular y que los agravios
8 Foja 215 del cuaderno principal.
9 Foja 98 del cuaderno de apelación.
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carecen de sustento constitucional, corresponde desestimarlos conforme al
artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del proceso
constitucional es, como pretensión principal, que se declare la nulidad de
las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 12, de fecha 10 de
enero de 201910, que confirmó la sentencia de primera instancia que
declaró fundada la demanda y dejó sin efecto la sanción disciplinaria
impuesta, ordenando su retiro de los registros correspondientes respecto
de don Hernán Rengifo Jiménez11; y (i) Auto calificatorio, de fecha 31
de agosto de 202212, que declaró improcedente el recurso de casación que
interpuso; consecuentemente, pide que se emita una nueva sentencia de
segunda instancia. Como pretensión subordinada, pide que se declare la
nulidad del citado auto calificatorio y que, en consecuencia, se emita un
nuevo pronunciamiento que resuelva la casación y corrija los vicios de
inconstitucionalidad y las vulneraciones denunciadas. Accesoriamente,
pide que se anulen los actos o las resoluciones judiciales posteriores a las
resoluciones cuestionadas y se disponga el pago de los costos procesales.
Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de
empresa, a la eficacia de los actos administrativos, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales y a la obtención de una resolución fundada
en derecho, así como la convalidación de un supuesto ejercicio abusivo
del derecho.
§2. Análisis de la controversia
2. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha
señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una
instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y
resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no
10 Foja 40 del cuaderno principal.
11 Expediente 04834-2017-0-0401-JR-LA-02.
12 Casación Laboral 9484-2019-Arequipa, foja 25 del cuaderno principal.
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es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un
precepto constitucional valorativo propio13.
3. De los fundamentos expuestos en la demanda, se aprecia que se
encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis
en el proceso ordinario impugnado son subsumibles en una paralización
intempestiva y no en una huelga ilegal. Para ello se cuestionan elementos
tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria,
que, a entender de la entidad demandante, aplicó e interpretó de manera
«incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un
pronunciamiento en su contra, lo cual evidencia que en puridad se
pretende un reexamen de lo resuelto en el proceso que no resulta
compatible con la naturaleza del amparo.
4. Cabe además tener presente que el cuestionamiento planteado ya fue
materia de pronunciamiento en la Resolución 12, de fecha 10 de enero de
2019, con motivo del recurso de apelación que interpuso contra la
sentencia de fecha 7 de septiembre de 2018, así como en la ejecutoria
suprema cuestionada, en mérito de su recurso de casación, en tanto se
declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria
porque se demostró que se inició un procedimiento de huelga conforme
a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cursando comunicación a
la recurrente en su calidad de empleadora y a la autoridad administrativa;
es decir, que se ejerció válidamente el derecho a la huelga. En
consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles en
la huelga o en la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el
proceso ordinario como en instancia casatoria no corresponde emitir un
nuevo pronunciamiento al respecto.
5. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un
agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, ni al derecho a la
obtención de una resolución fundada en derecho, ni a la libertad de
empresa, ni a la eficacia de los actos administrativos, ni tampoco
evidencia la convalidación de un ejercicio abusivo del derecho; por lo
cual resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el
13 Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.
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artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Es menester precisar que, si bien el beneficiario del proceso laboral, don
Herman Rengifo Jiménez, no fue notificado de la demanda y sus anexos,
ni de la sentencia de primera instancia ni del recurso de apelación;
omisión que, si bien podría configurar, en abstracto, un vicio procesal
susceptible de nulidad de generar nulidad conforme a los artículos 14 y
116 del Código Procesal Constitucional, este carece de relevancia en el
caso concreto, en la medida en que la demanda de amparo ha sido
desestimada en todas las instancias, sin producir afectación alguna a la
esfera jurídica del referido beneficiario; por consiguiente, en aplicación
del principio de trascendencia que informa el régimen de nulidades
procesales no corresponde ejercer la facultad nulificante prevista en la
normativa citada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH