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TC declara improcedente amparo de Cerro Verde contra casación laboral sobre sanción disciplinaria

Resolución TC 04077-2025-AA · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 23 de septiembre de 2026

SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. c. JUECES DE LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA Representado(a) por PROCURADOR PUBLICO ADJUNTO A CARGO DE ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

Resumen

Se mantiene la casación que dejó firme la demanda fundada del trabajador: el amparo no puede usarse para reexaminar si los hechos eran huelga o paralización intempestiva, cuestión ya resuelta en el proceso ordinario y en sede casatoria.

A quién impacta

Empleadores y abogados laborales: informarse de que el amparo no procede para reabrir la calificación de huelga o paralización ya resuelta en proceso ordinario y casación.

Fuente oficial: texto completo en Tribunal Constitucional

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Sala Segunda. Sentencia 1418/2026
EXP. N.º 04077-2025-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE 
S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, 
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los 
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con 
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera 
Cerro Verde S.A.A. contra la Resolución de fecha 18 de junio de 20251, 
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la 
Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada, declaró 
improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 20232, subsanado por escrito 
de fecha 27 de octubre de 20233, la recurrente interpuso demanda de amparo 
contra los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho 
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la 
República, solicitando la nulidad de la sentencia de fecha 27 de abril de 20234, 
que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 
de vista de fecha 7 de diciembre de 20185, que confirmó la sentencia de primer 
grado de fecha 2 de agosto de 20186, la cual declaró fundada la demanda en 
el proceso de impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra 
por don Pantaleon Tito Chivigorri7. Denuncia la vulneración de sus derechos 
fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a 
obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al 
principio de legalidad.
1 Fojas 114 del cuadernillo de apelación.
2 Fojas 147.
3 Fojas 188.
4 Casación Laboral 5571-2019-Arequipa, fojas 22.
5 Fojas 32.
6 Fojas 47.
7 Expediente 04495-2017-0-0401-JR-LA-07.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/04077-2025-AA.pdf
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EXP. N.º 04077-2025-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE 
S.A.A.
En términos generales, la recurrente sostuvo que la resolución 
impugnada convalidó la invalidez de una sanción disciplinaria impuesta por 
la participación de un trabajador en una paralización intempestiva. Expuso 
que, pese a existir doctrina jurisprudencial vinculante y un pronunciamiento 
del Tribunal Constitucional que califican tales medidas como irregulares, la 
Sala Suprema se apartó de dichos criterios sin motivación suficiente. 
Asimismo, alega que se interpretaron indebidamente las normas aplicables, 
desconociendo que la paralización intempestiva puede coexistir con una 
huelga improcedente, lo que afecta el equilibrio entre derechos laborales y 
empresariales.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 30 de 
octubre de 20238, ordenando que la demanda y anexos se ponga a 
conocimiento del recurrente del proceso subyacente, don Pantaleon Tito 
Chivigorri.
A través del escrito de fecha 10 de noviembre de 20239, el procurador 
público del Poder Judicial contestó la demanda, solicitando que sea declarada
infundada o improcedente. Sostuvo que el demandante pretende cuestionar el 
criterio adoptado por los jueces supremos demandados, justificando su 
pretensión en la presunta vulneración de sus derechos invocados, 
evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya 
resuelto en el proceso ordinario.
Mediante la Resolución 4, de fecha 5 de diciembre de 202310, la 
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
improcedente la demanda. Señaló que la pretensión del demandante está 
orientada a buscar el reexamen de los fundamentos y de la decisión contenida 
en la resolución cuestionada, desnaturalizando así el proceso de amparo al 
pretender utilizarlo como una instancia adicional de revisión.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de 
la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 18 de junio de 2025, 
confirmó la apelada por similares fundamentos.
8 Fojas 189.
9 Fojas 196.
10 Fojas 207.
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EXP. N.º 04077-2025-PA/TC
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S.A.A.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Casación 
Laboral 5571-2019-Arequipa de fecha 27 de abril de 2023, que 
declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la 
sentencia de vista de fecha 7 de diciembre de 2018, que confirmó la 
sentencia de primer grado de fecha 2 de agosto de 2018. Denuncia la 
vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de 
las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en 
derecho, así como la contravención al principio de legalidad.
§2. Análisis del caso concreto
2. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha 
señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como 
una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la 
discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo 
proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el 
cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio11.
3. Así, se aprecia que los fundamentos expuestos en la demanda se 
encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de 
análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una 
paralización intempestiva y no a una huelga ilegal, para ello se 
cuestionan elementos tales como la apreciación jurídica realizada por 
la judicatura ordinaria que, a entender de la entidad demandante, 
aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho 
infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo 
cual, evidencia que en puridad se pretende un reexamen de lo ya 
resuelto en el proceso, lo cual no resulta compatible con la naturaleza 
del amparo.
11 Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.
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4. Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la Resolución 
de fecha 7 de diciembre de 201812, por motivo del recurso de 
apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 
201813, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, a mérito de su 
recurso de casación, en tanto se declaró fundada la demanda de 
impugnación de sanción disciplinaria porque se demostró que se 
inició un procedimiento de huelga conforme a la Ley de Relaciones 
Colectivas de Trabajo, cursando comunicación a la recurrente en su 
calidad de empleadora y a la autoridad administrativa, es decir, se 
ejerció válidamente el derecho a la huelga. En consecuencia, dado que 
el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la 
paralización intempestiva ha sido materia de debate y 
pronunciamiento tanto en el proceso ordinario como en sede casatoria, 
no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
5. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, resulta pertinente 
señalar que don Pantaleon Tito Chivigorri, quien fue parte 
demandante en el proceso subyacente y beneficiado con la resolución 
cuestionada, fue notificado con lo actuado en el presente proceso,
desde el auto admisorio hasta la interposición del recurso de agravio 
constitucional, a una casilla electrónica que él no consignó, más aún,
ni siquiera se apersonó al proceso. Si bien, dicha situación constituye 
un vicio procesal que, en principio, podría acarrear la nulidad de lo 
actuado en aplicación de los artículos 14 y 116 del Código Procesal 
Constitucional; sin embargo, estando a que la demanda de amparo fue 
desestimada, tanto en las instancias judiciales como en esta sede 
constitucional, tal vicio no generan agravio alguno a don Pantaleon 
Tito Chivigorri, por lo que en aplicación del principio de 
trascendencia que rige en materia de nulidades procesales, carece de 
objeto hacer uso de la facultad nulificante prevista en las citadas 
disposiciones procesales.
6. Por consiguiente, y estando a que lo alegado por la parte recurrente no 
constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del 
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni al 
derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho, ni 
12 Fojas 32.
13 Fojas 47.
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tampoco al principio de legalidad, resulta de aplicación la causal de 
improcedencia prevista en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código 
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad 
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH

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