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Sala Segunda. Sentencia 1419/2026
EXP. N.° 04217-2025-PA/TC
LIMA
FRESIA EDITH LOYO AYALA Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel
Benavides Parra, abogado de doña Fresia Edith Loyo Ayala y otros, contra la
Resolución 3, de fecha 15 de mayo de 2025
1
, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2021
2
, doña Fresia Edith Loyo Ayala,
don Ronal Chacchi Tello y don Manuel Ventura Mariluz, en representación
del menor de iniciales M.F.V.T., interpusieron demanda de amparo contra el
entonces presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones; el
Ministerio de Salud; y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y
Drogas (DIGEMID), con la finalidad de que se declaren inaplicables a su caso
los Decretos Supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia
con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como todos
los decretos de urgencia o similares subsecuentes, por la obligatoriedad del
uso de doble mascarilla, de la exhibición de la prueba molecular negativa, de
la presentación del carnet físico de vacunación, del pago de multas ilegales e
inconstitucionales; así como por la denominada muerte civil (imposibilidad
de realizar trámites ante el Estado). Alegaron que se han vulnerado sus
derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la tutela
procesal efectiva, a no ser discriminados, a gozar de un ambiente equilibrado
y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, así como su derecho como
consumidores y usuarios.
1 Foja 635.
2 Foja 50.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/04217-2025-AA.pdf
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Sostuvieron que los referidos decretos son inconstitucionales, en tanto
violan los derechos de los ciudadanos en la medida en que los obligan a
inocularse la vacuna contra el COVID-19 y al uso de la doble mascarilla.
Asimismo, refirieron que la normativa antes mencionada vulnera el derecho
de aquellas personas que han decidido no vacunarse, máxime si las vacunas
no han sido debidamente probadas; además, el uso obligatorio del tapabocas
o mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, mediante
Resolución 1, de fecha 12 de abril de 20223, admitió a trámite la demanda.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, con
fecha 10 de mayo de 20224, contestó la demanda manifestando que lo que
cuestionan los accionantes no es la norma en sí, sino un supuesto negado
relacionado a una obligatoriedad de parte del Estado Peruano para que se
inocule las vacunas contra el COVID-19, premisa que es falsa pues no existe
normativa nacional alguna que disponga la obligatoriedad de la vacunación.
De igual modo, adujo que las medidas tomadas han sido producto de estudios
estadísticos que han determinado su urgencia, por lo que no se puede hablar
de un capricho del gobierno o de un acto arbitrario, ya que lo que se está
priorizando es la vida y la salud sobre los demás derechos restringidos.
El procurador público del Ministerio de Salud, en representación de este
ministerio y de la DIGEMID, con fecha 25 de mayo de 20225, contestó la
demanda expresando que no se debe sobreponer los intereses individuales
sobre los derechos a la salud y a la vida de la población, puesto que las
medidas restrictivas por el estado de emergencia sanitaria han permitido la
disminución del COVID-19. Además, precisó que, según la Ley 31091, la
vacuna tiene carácter libre y voluntario, y que la evidencia científica es la que
justifica la adopción de medidas restrictivas, pues se consideran necesarias
para salvaguardar la salud pública.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 9 de
mayo de 2024
6
, declaró improcedente la demanda por considerar que, con
3 Foja 55.
4 Foja 74.
5 Foja 312.
6 Foja 612.
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fecha 27 de octubre de 2022, se publicó el Decreto Supremo 130-2022-PCM,
mediante el cual se derogó el Decreto Supremo 016-2022-PCM, así como sus
prórrogas y modificaciones, por lo que en la actualidad ya no existe ninguna
de las restricciones que la parte demandante consideró que lesionaban sus
derechos constitucionales.
La Sala Superior competente, mediante Resolución 3, de fecha 15 de
mayo de 20257, confirmó la apelada, por considerar que a la fecha no se
encuentran vigentes las normas cuya inaplicación se solicita, por lo que no
existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la
sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Los recurrentes solicitan que se declare inaplicable a su caso los Decretos
Supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los
Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como todos
los decretos de urgencia o similares subsecuentes, por la obligatoriedad
del uso de doble mascarilla, de la exhibición de la prueba molecular
negativa, de la presentación del carnet físico de vacunación, del pago de
multas ilegales e inconstitucionales; así como por la denominada muerte
civil (imposibilidad de realizar trámites ante el Estado).
Análisis del caso concreto
2. Como puede apreciarse de la demanda, los actores han consignado sus
posiciones individuales sobre las medidas adoptadas, a través de las
normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por el
COVID-19 que, por más respetables u opinables que sean, no acreditan
la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza cierta
e inminente contra los derechos invocados. Debido a ello, resulta de
aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una
7 Foja 635.
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conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
3. Sin perjuicio de lo anterior, conviene mencionar que el Decreto Supremo
159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM,
mientras que este último, así como los decretos supremos 174-2021-
PCM, 179-2021-PCM y 184-2020-PCM, fueron derogados por el
Decreto Supremo 016-2022-PCM, publicado con fecha 27 de febrero de
2022. Por último, este último este decreto ha sido también derogado por
el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022,
que finalizó el estado de emergencia nacional decretado por la pandemia
del Covid-19. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas
allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes, por lo que es de
aplicación, a contrario sensu, el artículo 1 del Código Procesal
Constitucional y debe declararse improcedente la demanda, por haberse
producido la sustracción de la materia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH