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SUNAFIL declara infundada apelación de Consorcio Fe y Alegría sobre suspensión de cobranza coactiva

Resolución 251-2026-SUNAFIL-GG-OAD · SUNAFIL · SUNAFIL · 10 de septiembre de 2026

Resolución Jefatural N.° 251-2026-SUNAFIL-GG-OAD

Resumen

Confirma que no procede suspender la ejecución coactiva de un apremio pecuniario sin resolución judicial que ordene la suspensión; la sola demanda contencioso administrativa no basta. El texto no contiene cláusula de vigencia.

A quién impacta

Consorcio Fe y Alegría: para pedir nuevamente la suspensión debe adjuntar copia de la resolución judicial que la ordene; mientras tanto, la cobranza continúa.

Fuente oficial: texto completo en SUNAFIL

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en SUNAFIL. El documento original es la única versión con valor legal.

Resolución Jefatural
N° 000251 -2026-SUNAFIL/GG/OAD
Lima, 10 de Septiembre del 2026
VISTOS:
Mediante Memorándum N° 9091-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC de fecha 15 de 
julio del 2026, la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva eleva el Recurso administrativo de 
Apelación de fecha 13 de julio 2026, presentado por CONSORCIO FE Y ALEGRIA, contra la Carta
N° 000733-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC de fecha 30 de junio del 2026, y, demás antecedentes; 
CONSIDERANDO:
I.- JUSTIFICACION DE ATENCION. -
➢ Con fecha 12 de noviembre de 2025, a través del correo institucional, se 
comunica a los servidores de la SUNAFIL sobre un problema de ciberseguridad 
registrado en los sistemas informáticos de la entidad, según se observa:
 
➢ Así, con fecha 05 de enero de 2026, se comunica al personal de la SUNAFIL con 
relación al Restablecimiento del Sistema de Trámite Documentario Interno 
(STD-I), por lo que a partir de esa fecha los servidores públicos podían acceder 
a los documentos asignados a través del sistema informático en mención para 
la atención de los mismos. Cabe señalar que dicho sistema quedó inhabilitado 
desde el 12 de noviembre 2025 a consecuencia del incidente de 
ciberseguridad:
➢ La Oficina de Oficina de Administración conforme al Reglamento de 
Organización y Funciones de la SUNAFIL, tiene a su cargo i) la Unidad de Asuntos 
Financieros (Contabilidad, Tesorería), ii) la Unidad de Abastecimiento y Control 
Patrimonial, iii) la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva (cobranza no 
coactiva, cobranza coactiva, fraccionamiento). 
➢ Por tanto, considerando la carga laboral del presente año, más la carga laboral 
de los documentos que por lo expuesto en los acápites que preceden, quedaron 
pendientes de atención; el registro de los documentos pendientes de atender 
aumentó; sin perjuicio de ello, a la fecha, la Oficina de Administración, brinda la 
atención de los mismos de conformidad a la normatividad vigente.
Sobre la competencia de la Oficina de Administración 
1. Que, mediante Ley N° 29981 “Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización 
Laboral, modifica la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley N°
27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”, se crea la Superintendencia Nacional de 
Fiscalización Laboral (en adelante SUNAFIL), como Organismo Técnico Especializado 
adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; siendo responsable de 
promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico socio 
laboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asistencia técnica, 
realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
2. Que, mediante el Decreto Supremo N° 010-2022-TR, se aprueba Sección Primera del 
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL; y, mediante la Resolución de 
Superintendencia N° 284-2022-SUNAFIL, se aprueba la Sección Segunda del Reglamento 
en mención. Que, las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Supremo N° 
Resolución Jefatural
N° 000251 -2026-SUNAFIL/GG/OAD
010-2022-TR, ha previsto sobre la consolidación del Texto Integrado del Reglamento de 
Organización y Funciones de la SUNAFIL, el mismo que contiene la Sección Primera y 
Sección Segunda del referido instrumento de gestión, (adelante el ROF de la SUNAFIL).
3. Que, el ROF SUNAFIL establece que la Oficina de Administración es el órgano de apoyo 
responsable de gestionar y ejecutar los sistemas administrativos de abastecimiento, 
tesorería y contabilidad; está a cargo de administrar y controlar los servicios generales, 
fiscalización posterior de los procedimientos administrativos y control previo en los 
procesos de contrataciones, conforme a las normas de la materia. Es responsable de 
supervisar y ejecutar las acciones de cobranza coactiva y no coactiva respecto de las 
sanciones pecuniarias impuestas por la entidad. Son Unidades de la Oficina de 
Administración: i) la Unidad de Asuntos Financieros, ii) la Unidad de Abastecimiento y 
Control Patrimonial, iii) la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva (en adelante la 
UCEC).
4. Que, el ROF de la SUNAFIL ha previsto que la Oficina de Administración, tiene entre sus 
funciones, resolver en segunda instancia los recursos de apelación que se interponen 
contra las resoluciones de primera instancia sobre prescripciones de la exigibilidad de 
las multas derivadas de las sanciones impuestas por los órganos desconcentrados, 
devoluciones por pago en exceso o indebido, o de compensación de la deuda. 
Sobre los recursos administrativos de apelación 
5. Que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante TUO de la 
LPAG), ha previsto que los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, 
de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su 
contenido se ajustará en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible 
física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación;
6. Que, el artículo 207° del TUO de la LPAG, establece que frente a un acto administrativo 
que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la 
contradicción en la vía administrativa mediante la interposición de los recursos de 
reconsideración, apelación y de revisión1
; dentro del plazo de 15 días perentorios y 
deberán ser resueltos en el plazo de treinta (30) días.
7. Que, la normativa en mención ha previsto que, el recurso de apelación se interpondrá 
cuando laimpugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas
o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma 
autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior 
jerárquico; con el respectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 
124 de la normativa en mención. Es preciso mencionar que, el TUO de la LPAG ha 
previsto que, los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que los 
conciernan a través de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II 
de la norma en mención2.
Sobre el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Fe y Alegría
8. Que, mediante documento de visto del 13 de julio del 2026, la Unidad de Cobranza y 
Ejecución Coactiva en cumplimiento a la función prevista en el ROF de la SUNAFIL, eleva 
a la Oficina de Administración en calidad de superior jerárquico, el recurso 
administrativo interpuesto por CONSORCIO FE Y ALEGRÍA con RUC 20612647144
representado por Neyser Elit Tello Herrera con DNI 47828438 (en calidad de apoderado 
común), señalando domicilio procesal sito en Jirón Prolongación Ayacucho N°1455, (a 
dos cuadras del Real Plaza) Cajamarca, Cajamarca- Cajamarca, registrando el correo
consorciofeyalegria17@gmail.com 3
Fundamentos de Consorcio Fe y Alegría en los que basa el recurso de apelación. 
-
• El pronunciamiento de la Carta Nro. 000733-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC se 
encuentra errada puesto que no ha tomado en cuenta que la suspensión es 
una atribución de plena competencia de la autoridad ejecutora conforme lo 
establece de manera expresa el inicio 2, del numeral 16.1 articulo 16° de la Ley 
26979.
• El principio de especialidad (lex specialis), tiene prioridad frente a la norma 
general que es la Ley del Procedimiento administrativo general, en la que a 
través de la Carta Nro. 000733-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC, la autoridad 
administrativa basa su pronunciamiento, no olvidemos que una norma especial 
desplaza a una de igual rango o inferior por regular una materia específica de 
manera más precisa.
• Por tal motivo, la Ley Nº 26979, norma que regula el proceso de ejecución 
coactiva, resulta plenamente aplicable al caso concreto, siendo que lo resuelto 
en la carta que se impugna difiere de los principios regulatorios del 
procedimiento administrativo.
1 Sólo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente.
2 Artículo 207.- Recurso de reconsideración, apelación, revisión.
3 Registrado en la solicitud ingresada por mesa de partes virtual (*) Autorizando que se le notifique al correo electrónico registrado 
todos los actos administrativos que se emiten respecto de su trámite.
Resolución Jefatural
N° 000251 -2026-SUNAFIL/GG/OAD
ABSOLUCION DE FUNDAMENTOS. –
Respecto a lo sustentado mediante Carta 000733-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC
9. En atención a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por Consorcio Fe y 
Alegría, mediante el cual cuestiona la Carta Nro. 000733-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC, 
señalando que sus fundamentos se encuentran errados puesto que no ha tomado en 
cuenta que la suspensión es una atribución de plena competencia de la autoridad 
ejecutora conforme lo establece el inicio 2, del numeral 16.1 artículo 16° de la Ley
26979; por ello resulta necesario citar algunos de los argumentos expedidos por UCEC,
en los que sustenta el pronunciamiento de la Carta referida, conforme se muestra: 
➢ (…) sin embargo, de haberse iniciado el procedimiento de ejecución coactiva, 
corresponde aplicar el Artículo 51° de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley 
N°28806, relacionado a la Ejecutoriedad de las resoluciones de la Autoridad de 
Inspección del Trabajo, que señala: “La sola presentación de una demanda contencioso 
administrativa, de amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de 
ejecución coactiva de las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa 
referidas a la imposición de sanciones administrativas emitidas por el Sistema de 
Inspección del Trabajo, salvo resolución judicial que disponga lo contrario.”
➢ Que, en concordancia, el literal b. del numeral 6.2.22 de la Directiva N°002-2021-
SUNAFIL/OADUCEC, Directiva que regula la cobranza de multas en la Superintendencia 
Nacional de Fiscalización Laboral – Versión 02, aprobada por Resolución de Gerencia 
General N°207-2023- SUNAFIL/GG, establece que: “Para aquellas demandas que fueron 
interpuestas posterior a la entrada vigencia del Decreto Supremo N° 009-2020-TR, que 
reglamenta el Decreto de Urgencia N°044-2019; el EEM deberá ser derivado para el 
inicio del procedimiento de ejecución coactiva, sólo se suspenderá él envió si el obligado 
cumple con acreditar la existencia de una resolución judicial que disponga la suspensión 
de la cobranza de la multa.”
➢ En virtud a los argumentos antes expuestos, NO CORRESPONDE atender lo solicitado 
por su representada, en su escrito de fecha 24 de junio de 2026, registrado con Hoja de 
Ruta N° 114036- 2026; sin embargo, de tener expediente judicial con resolución que 
ordene la suspensión de la cobranza, se deja a salvo el derecho del obligado de 
presentar nuevamente la solicitud, debiendo –para tal efecto– adjuntar copia de la 
resolución emitida por el juez del órgano jurisdiccional de su competencia, en las cuales 
se ordena la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA, conforme a lo dispuesto 
en el artículo 51 de la Ley Nro. 28806, Ley General de Inspección de Trabajo.
10. Que, en mérito de lo expuesto en el recurso de apelación, se tiene que la controversia 
versa sobre la aplicación de una norma cuya especialidad resulta ser de aplicabilidad a 
los casos en los que se haya interpuesto una demanda judicial cuestionando el 
pronunciamiento de la administración pública, por ello corresponde a este Despacho el 
análisis respecto a la legalidad de la normativa aplicada por la Unidad de Cobranza y 
Ejecución Coactiva.
Sobre la normativa aplicada por la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva en 
relación a la suspensión del proceso coactivo 
11. El principio de legalidad ha sido expresamente previsto en el Articulo IV Principios del 
procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, en los siguientes términos:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los 
siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales 
del Derecho Administrativo: 
1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con 
respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le 
estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
12. Los articulo 16 y 23 del TUO de la LPEC establecen las causales por las que el Ejecutor 
Coactivo puede disponer la suspensión del procedimiento coactivo, estas son numerus 
clausus, por los que cualquier solicitud de suspensión de procedimiento coactivo 
invocado por los administrados que no se encuentre sujeto a las causales establecidas 
en las normas antes citadas, será rechazada de plano por el Ejecutor Coactivo.
13. Sin embargo, debemos tener presente que el artículo 51 de la Ley N° 28806 - Ley General 
de inspección de Trabajo (en adelante LGIT), incorporado por el Decreto de Urgencia N° 
044-2019, establece que "La sola presentación de una demanda contencioso administrativa, 
de amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las 
resoluciones de primera o segunda instancia administrativa o aquellas emitidas por el Tribunal 
de Fiscalización Laboral referidas a la imposición de sanciones administrativas emitidas por el 
Sistema de Inspección del Trabajo, salvo resolución judicial que disponga lo contrario."(el 
subrayado es nuestro).
14. De lo citado, se colige que la suspensión del procedimiento coactivo procede 
únicamente cuando, además de acreditarse la impugnación judicial del acto 
administrativo que sirve de título de ejecución y/o la revisión de la legalidad del 
procedimiento de ejecución coactiva incoado, se acredite el mandato expreso emitido 
por el Órgano Jurisdiccional competente ordenando la suspensión del procedimiento 
de ejecución coactiva correspondiente.
Resolución Jefatural
N° 000251 -2026-SUNAFIL/GG/OAD
15. Al respecto, MORALES LUNA señala "En efecto, coincide la doctrina que los conflictos de 
principios no pueden ser abordados según los criterios para los conflictos de reglas, pues 
ante una antinomia o contradicción de reglas, una de ellas excluirá del sistema a la otra 
en virtud de criterios como la jerarquía, temporalidad, especialidad o competencia.""(el 
subrayado es nuestro); asimismo, RUBIO Y ARCE señalan que "El criterio de especialidad 
señala que la norma especial se prefiere sobre la norma general. Es decir, apela a la 
consideración del legislador razonable, pues si el legislador ha creado una ley 
excepcional (se entiende, por la naturaleza de las cosas) debe mantenerse esta medida"
16. En ese sentido, estando al Principio de especialidad, las disposiciones normativas 
especiales correspondientes a la suspensión de los procedimientos de ejecución 
coactiva tramitados por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, 
establecidas en la LGIT son de aplicación imperativa al presente procedimiento de 
ejecución coactiva, dado que aquel surgió a causa del apremio pecuniario interpuesto 
por la Intendencia Regional de Cajamarca en el marco del sistema inspectivo.
17. Asimismo, respecto al Principio de especialidad, el Tribunal Constitucional ha señalado 
que "[...] en virtud del principio de especialidad, que es un criterio que permite resolver 
la controversia, se debe entender que la regla de la norma especial prima sobre la 
general [...]"; asimismo, al caso en particular, el máximo intérprete de la Constitución 
Política del Perú de 1993, ha resuelto lo siguiente:
(...) al estar frente a un procedimiento de ejecución coactiva iniciado por el Indecopi, 
debe tenerse en cuenta el principio de especialidad en la aplicación de las normas, es 
decir, la norma especial prima sobre la norma general; por lo que, en el caso de autos no 
resulta de aplicación el artículo 16.1, inciso "e", del Decreto Supremo 018-2008-JUS; sino 
el artículo 19.3 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del 
Indecopi, que establece: "[cuando una Sala del Tribunal emita una resolución que 
imponga, o confirme [...] la determinación de una obligación susceptible de ejecución 
coactiva, la impugnación de dicha resolución [...] a través del proceso contencioso 
administrativo suspenderá el [...] procedimiento de ejecución coactiva solamente si el 
cumplimiento de dicha obligación es garantizado mediante carta fianza (...)".
18. Es decir, el Tribunal Constitucional ha señalado que, para resolver presuntos conflictos 
entre normas de igual jerarquía, se puede recurrir a la aplicación de principio de 
especialidad; en ese orden de ideas, el literal e), numeral 16.1 del artículo 16 y el artículo 
23 del TUO de la LPEC establecen las causales de suspensión del procedimiento de 
ejecución coactiva de manera general; sin embargo, por aplicación del artículo 51 de la 
LGIT, para el caso de la Autoridad de Inspección de Trabajo, esto es, la SUNAFIL, además 
de acreditar la presentación de la demanda de revisión judicial o de impugnación de 
acto administrativo, se debe presentar la resolución judicial que ordene DE FORMA 
EXPRESA la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva.
19. En ese sentido, de los actuados se tiene al alcance, que si bien Consorcio Fe y Alegría, 
interpuso la demanda contenciosa administrativa, la cual es exhibida ante el Juzgado
Mixto de Cajamarca bajo el Expediente judicial nro. 00003-2026-0-0609-JM-LA-01, 
dentro de dicho proceso no obra ningún mandato y/o resolución del juez que ordene la 
suspensión del proceso coactivo seguido contra Consorcio Fe y Alegría.
20. Además, el apelante, si bien en su recurso de apelación invoca el Principio de 
especialidad, señalando que en el presente caso es de aplicabilidad de aquel la Ley 
26979, no obstante, lo alegado deviene en erróneo, pues conforme se ha citado en los 
acápites que preceden, es la Ley 28806 Ley General de Inspección del Trabajo, la que 
regula mediante artículo 51° que la sola interposición de la demanda no interrumpe ni 
suspende el procedimiento de ejecución coactivo, debiendo existir previamente un 
mandato judicial.
21. Asimismo, como ya se ha citado precedentemente, el artículo 16 del TUO de la Ley 
26979, en concordancia con el artículo 24 del TUO de la Ley 27584, establece que la 
suspensión únicamente procede cuando exista un mandato expreso del órgano 
jurisdiccional, debidamente comunicado, que disponga la restricción de los efectos 
ejecutivos del acto cuestionado. En el caso concreto, al no obrar en autos ni haberse 
emitido ni notificado mandato judicial de suspensión, la mera existencia del proceso 
contencioso no genera impedimento legal para la continuación del procedimiento de 
ejecución coactiva, careciendo de respaldo normativo cualquier pretensión de 
paralización automática.
22. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios de apelación, al corroborarse 
que no obra mandato judicial o una medida cautelar contra los efectos del acto 
administrativo que se impugna en la causa judicial Nro. 00003-2026-0-0609-JM-LA-01, 
correspondiendo así no estimar lo alegado por Consorcio Fe y Alegría.
Que, de conformidad con la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional
de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, el Decreto Supremo N° 010-2022-TR y Resolución de
Superintendencia N° 284-2022-SUNAFIL que aprueba el Reglamento de Organización y
Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, la Resolución de 
Superintendencia Nº 018-2024-SUNAFIL; y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, 
aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS;
Resolución Jefatural
N° 000251 -2026-SUNAFIL/GG/OAD
SE RESUELVE:
ARTÍCULO 01.- Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación, interpuesto por
CONSORCIO FE Y ALEGRIA, contra la Carta N° 000733-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC, por los 
fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente acto.
ARTÍCULO 02.- CONFIRMAR, lo resuelto mediante Carta N° 000733-2026-
SUNAFIL/GG/OAD/UCEC de fecha 30 de junio del 2026 emitida por la Unidad de Cobranza y 
Ejecución Coactiva por los fundamentos expuestos en la presente resolución, debiendo la 
Unidad en mención realizar las acciones que pudieran corresponder en el marco de sus 
competencias con relación a las gestiones de cobranza.
ARTÍCULO 03.- NOTIFICAR a la Unidad de Cobranzas y Ejecución Coactiva para 
conocimiento y acciones que pudieran corresponder para dar cumplimiento a lo dispuesto en el 
presente acto
ARTÍCULO 04.- NOTIFICAR la presente resolución al obligado CONSORCIO FE Y ALEGRIA
conforme a lo regulado mediante Decreto Supremo Nro 003-2020-TR, adjuntando sus 
respectivos anexos: https://drive.google.com/drive/u/1/folders/1aOrvtUoM9btbyoUlpeGP4nexcfaS5b2
ARTÍCULO 05.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Portal 
Institucional de la SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Regístrese, comuníquese y archívese.
______________________________________________________________________________________________
La impresión de este ejemplar es una copia auténtica de un documento electrónico archivado en la SUNAFIL, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del 
D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a 
través de la siguiente dirección web http://aplicativosweb5.sunafil.gob.pe/si.verificacionFirmaDigital/ e ingresando la siguiente clave: 5052704251456
Documento firmado digitalmente
TOMAS EUGENIO LOLI DIAZ
JEFE DE LA OFICINA DE ADMINISTRACION

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