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Resolución Jefatural
N° 000255 -2026-SUNAFIL/GG/OAD
Lima, 11 de Septiembre del 2026
VISTOS:
Mediante Memorándum N° 10189-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC de fecha 14
de agosto del 2026 de la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva eleva el Recurso
administrativo de Apelación de fecha 12 de agosto 2026, presentado por EXPRESO GRAEL S.A.C
contra la Resolución Jefatural N° 000245-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC, y, demás
antecedentes;
CONSIDERANDO:
I.- JUSTIFICACION DE ATENCION. -
➢ Con fecha 12 de noviembre de 2025, a través del correo institucional, se
comunica a los servidores de la SUNAFIL sobre un problema de ciberseguridad
registrado en los sistemas informáticos de la entidad, según se observa:
➢ Así, con fecha 05 de enero de 2026, se comunica al personal de la SUNAFIL con
relación al Restablecimiento del Sistema de Trámite Documentario Interno
(STD-I), por lo que a partir de esa fecha los servidores públicos podían acceder
a los documentos asignados a través del sistema informático en mención para
la atención de los mismos. Cabe señalar que dicho sistema quedó inhabilitado
desde el 12 de noviembre 2025 a consecuencia del incidente de
ciberseguridad:
➢ La Oficina de Oficina de Administración conforme al Reglamento de
Organización y Funciones de la SUNAFIL, tiene a su cargo i) la Unidad de Asuntos
Financieros (Contabilidad, Tesorería), ii) la Unidad de Abastecimiento y Control
Patrimonial, iii) la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva (cobranza no
coactiva, cobranza coactiva, fraccionamiento).
➢ Por tanto, considerando la carga laboral del presente año, más la carga laboral
de los documentos que por lo expuesto en los acápites que preceden, quedaron
pendientes de atención; el registro de los documentos pendientes de atender
aumentó; sin perjuicio de ello, a la fecha, la Oficina de Administración, brinda la
atención de los mismos de conformidad a la normatividad vigente.
Sobre la competencia de la Oficina de Administración
1. Que, mediante Ley N° 29981 “Ley que crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral, modifica la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo,
y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”, se crea la Superintendencia
Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante SUNAFIL), como Organismo Técnico
Especializado adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; siendo
responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento
jurídico socio laboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asistencia
técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas
materias.
2. Que, mediante el Decreto Supremo N° 010-2022-TR, se aprueba Sección Primera del
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL; y, mediante la Resolución de
Resolución Jefatural
N° 000255 -2026-SUNAFIL/GG/OAD
Superintendencia N° 284-2022-SUNAFIL, se aprueba la Sección Segunda del
Reglamento en mención. Que, las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto
Supremo N° 010-2022-TR, ha previsto sobre la consolidación del Texto Integrado del
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, el mismo que contiene la
Sección Primera y Sección Segunda del referido instrumento de gestión, (adelante el
ROF de la SUNAFIL).
3. Que, el ROF SUNAFIL establece que la Oficina de Administración es el órgano de apoyo
responsable de gestionar y ejecutar los sistemas administrativos de abastecimiento,
tesorería y contabilidad; está a cargo de administrar y controlar los servicios generales,
fiscalización posterior de los procedimientos administrativos y control previo en los
procesos de contrataciones, conforme a las normas de la materia. Es responsable de
supervisar y ejecutar las acciones de cobranza coactiva y no coactiva respecto de las
sanciones pecuniarias impuestas por la entidad. Son Unidades de la Oficina de
Administración: i) la Unidad de Asuntos Financieros, ii) la Unidad de Abastecimiento y
Control Patrimonial, iii) la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva (en adelante la
UCEC).
4. Que, el ROF de la SUNAFIL ha previsto que la Oficina de Administración, tiene entre sus
funciones, resolver en segunda instancia los recursos de apelación que se interponen
contra las resoluciones de primera instancia sobre prescripciones de la exigibilidad de
las multas derivadas de las sanciones impuestas por los órganos desconcentrados,
devoluciones por pago en exceso o indebido, o de compensación de la deuda.
Sobre los recursos administrativos de apelación
5. Que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante TUO de
la LPAG), ha previsto que los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto,
de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su
contenido se ajustará en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible
física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación;
6. Que, el artículo 207° de la LPAG, establece que frente a un acto administrativo que se
supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la
contradicción en la vía administrativa mediante la interposición de los recursos de
reconsideración, apelación y de revisión1; dentro del plazo de 15 días perentorios y
deberán ser resueltos en el plazo de treinta (30) días.
7. Que, la normativa en mención ha previsto que, el recurso de apelación se interpondrá
cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas
producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la
misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al
superior jerárquico; con el respectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 124 de la normativa en mención. Es preciso mencionar que, el TUO de la LPAG
ha previsto que, los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que
los conciernan a través de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo
II de la norma en mención2.
Sobre el recurso de apelación interpuesto por Expreso Grael SAC
8. Que, mediante documento de visto del 12 de agosto del 2026, la UCEC en cumplimiento
a la función prevista en el ROF de la SUNAFIL, eleva a la Oficina de Administración en
calidad de superior jerárquico, el recurso administrativo interpuesto por EXPRESO
GRAEL SAC con RUC N° 20508074281, representado por Calli Cusacani Graciela Martell
Vásquez, identificado con DNI N° 02388419, conforme a la Partida electrónica N°
11625327 de la Zona registral Nro IX – Oficina Registral de Lima, señalando domicilio
sito en JR. ANDAHUAYLAS 699, LA VICTORIA-LIMA-LIMA, registrando el correo
luispaico286@gmail.com 3.
Fundamentos de Expreso Grael SAC en los que basa su recurso de apelación
• La resolución impugnada introduce una determinada interpretación jurídica
conforme a la cual la existencia de un embargo definitivo, impediría considerar
paralizado el procedimiento de ejecución coactiva, por consiguiente, mantendría
suspendido el cómputo de la prescripción mientras dicho embargo estaría vigente.
• De la propia relación cronológica efectuada por SUNAFIL surge un período
extraordinariamente prolongado entre las actuaciones consignadas en 2020 y la
actuación identificada recién en noviembre de 2025, comprobándose con ello la
paralización del proceso coactivo.
• La interpretación contenida en la resolución impugnada permitiría que una deuda
administrativa permanezca indefinidamente exigible mediante la simple
conservación formal de una medida de embargo, vulnerándose con ello los
principios de seguridad jurídica, razonabilidad y el derecho a una debida
motivación.
1 Sólo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente.
2 Artículo 207.- Recurso de reconsideración, apelación, revisión.
3 Registrado en el escrito ingresado por mesa de partes (*) Autorizando que se le notifique al correo electrónico registrado todos
los actos administrativos que se emiten respecto de su trámite.
Resolución Jefatural
N° 000255 -2026-SUNAFIL/GG/OAD
ABSOLUCION DE FUNDAMENTOS. –
Respecto a lo resuelto mediante Resolución Jefatural Nro 000245-2026-
SUNAFIL/GG/OAD/UCEC
9. Que, mediante Resolución Jefatural N° 000245-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC de fecha
20 de julio de 2026, UCEC,sustenta que el proceso coactivo ha recaído en el Expediente
Nro. 1505-2019-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC/EC02, habiéndose iniciado mediante
Resolución Nro. 01 de fecha 20 de diciembre de 2019, la cual fue notificada al
administrado:
10. Seguidamente, en el desarrollo del procedimiento coactivo, el Ejecutor Coactivo, ha
expedido las Resoluciones Nro 02, 03, 04, 05 y 06 mediante las cuales se ha resuelto lo
siguiente:
Resoluciones Acción realizada Estado
Res. Nro 02 de fecha
17 de enero de 2020
Se dictó embargo definitivo en
forma de retención sobre los
fondos de titularidad de la
obligada en las entidades
financieras de Lima.
Definitivo- vigente
Res. Nro 03 de fecha
13 de febrero de 2020
Se dispuso el inicio de la ejecución
forzosa de los fondos de la
Definitivo - vigente
obligada retenidos por el Banco de
Crédito del Perú.
Res. Nro 04 de fecha
14 de febrero de 2020
Se requirió al Banco de Crédito del
Perú la puesta a disposición del
importe retenido a la obligada,
ascendente a S/ 1,212.68.
Definitivo- vigente
Res. Nro 05 fecha 25
de febrero de 2020
Se dejó constancia de la
imputación de la suma embargada
a la deuda mantenida en aquella
fecha, y se requirió a la obligada la
cancelación del saldo insoluto de
S/ 159.05.
Definitivo- vigente
Res. Nro 06 de fecha
20 de noviembre de
2025
Se brindó atención al escrito
presentado por la obligada en
fecha 23 de octubre de 2025.
Notificado- vigente
11. Según lo expuesto, con fecha 13 de julio del 2026, el administrado deduce prescripción
de la exigibilidad de la multa administrativa, argumentando la paralización del proceso
coactivo, el mismo que habría sido extendido por más de 05 años, en los que la
administración no ha ejecutado de forma eficaz la obligación contenida en la
Resolución de Sub Intendencia Nro 425-2019-SUNAFIL/ILM-SIRE4, solicitando por ello
se sirva declarar la prescripción de la multa impuesta.
12. Ante lo solicitado, mediante Resolución Jefatural Nro 00245-2026/SUNAFIL/GGOAD/UCEC, la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva, resuelve declarar
improcedente la solicitud de prescripción, alegando lo siguiente:
Resolución Jefatural
N° 000255 -2026-SUNAFIL/GG/OAD
13. Conforme se tiene de lo citado en el acápite que precede, las medidas de embargo
trabadas, han sido expedidas en el proceso de ejecución, conforme a lo regulado por el
numeral 14.1 del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley del
Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-
2008-JUS.
14. En el recurso de apelación se sostiene que respecto a lo argumentado en la Resolución
Jefatural Nro 00245-2026/SUNAFIL/GG-OAD/UCEC, se reconoce las actuaciones
iniciadas en el proceso coactivo se constituyen desde el 2020 hasta el 2025 lo que
comprobaría la discontinuidad material del procedimiento coactivo; sin embargo cabe
señalar que el inciso 2 del artículo 233-A° del TUO de la LPAG en concordancia con el
artículo 16° del TUO de la LPEC, son claros al establecer cuáles son los supuestos de
suspensión del plazo de prescripción, no encontrando en el Expediente Nro. 1505-
2019-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC/EC02, alguna suspensión ordenada por el Ejecutor
Coactivo.
15. Ahora, de la revisión de los obrantes en el Expediente coactivo Nro. 1505-2019-
SUNAFIL/GG/OAD/UCEC/EC02, se puede observar que el Ejecutor coactivo inició con la
cobranza de multa a causa de la obligación del acto administrativo impuesto mediante
Resolución de sub Intendencia Nro 425-2019-SUNAFIL/ILM-SIRE4, la cual sirve como
título ejecutivo ante el inicio de la cobranza forzosa, toda vez que el administrado no
cumplió con el pago correspondiente a pesar de los requerimientos notificados tanto
en etapa no coactiva, como en la etapa coactiva.
16. Asimismo, es de precisarse que el artículo 16° del TUO de la LPEC, establece los
supuestos en los que puede suspenderse el proceso de ejecución coactiva, siendo de
alcance que, en el presente caso, no se ha configurado ninguno de los supuestos, al no
haber existido ningún cumplimiento y/o extinción de la obligación que suspenda el
efecto del proceso iniciado contra Expreso Grael SAC.
17. Por ello, como puede entenderse, las medidas de embargo que fueron impuestas al
administrado, y fueron notificadas mediante Resolución 02, 03, 04 y 05 han cumplido
con las formalidades establecidas por el TUO de la LPEC, no encontrando vicios que
pudieran suponer la suspensión del proceso coactivo.
18. En ese sentido, puede verse que el proceso de ejecución coactiva recaído en el
Expediente Nro 1505-2019-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC/EC02, se divide en dos etapas de
ejecutabilidad de cobranza de multa: Cobranza ordinaria y cobranza coactiva,
constituyéndose el mismo en uno, como se muestra a continuación:
19. Conforme a lo expuesto, se tiene que ni en la etapa ordinaria ni en etapa coactiva el
administrado cumplió con pagar la deuda, no pudiéndose aplicar ninguno de los
supuestos descritos en el artículo 16° del TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución
Coactiva, por tanto, no se pudo concluir y/o suspender el proceso seguido contra
Expreso Grael SAC, persistiendo el proceso coactivo iniciado por el Ejecutor Coactivo
de SUNAFIL.
20. Con relación a lo expuesto en el recurso de apelación, donde se señala que existe una
determinada interpretación jurídica de UCEC, conforme a la cual la existencia de un
embargo definitivo, impediría considerar paralizado el procedimiento de ejecución
coactiva, por consiguiente, mantendría suspendido el cómputo de la prescripción
mientras dicho embargo estaría vigente, al no reconocer que en efecto se incurrió en
la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva habiéndose prolongado el
periodo de inactividad; ante ello no corresponde emitir pronunciamiento a éste
Despacho, toda vez que conforme lo establece el artículo 3° de la Ley 26979, es el
Ejecutor Coactivo el funcionario responsable de los actos administrativos expedidos en
el proceso coactivo; por ello se deja a salvo el derecho del apelante de iniciar acciones
en la vía correspondiente.
Respecto a la supuesta prescripción de la multa
Resolución Jefatural
N° 000255 -2026-SUNAFIL/GG/OAD
21. Conforme se desprende del Decreto S/N de fecha 18 de setiembre 2019, la Resolución
de Sub Intendencia Nro 425-2019-SUNAFIL/ILM-SIRE4, mediante la cual se comprueba
que el acto firme el cual fue notificado el 25 de junio de 2019, quedo consentida y/o
causo estado, por lo que el acto adquirió la firmeza para requerir su ejecución.
22. Por ello, en atención a lo solicitado por el administrado, con relación a la fecha de inicio
del cómputo del plazo de prescripción de la exigibilidad de la multa se precisa que, es
de observarse en los documentos de visto que, el Ejecutor Coactivo toma conocimiento
que la multa queda firme con fecha 17 de julio del 2019, fecha que deberá ser
considerada para todo efecto conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 233-A
del TUO de la LPAG. Graficándose la siguiente línea de tiempo, para mejor
entendimiento:
23. Consecuentemente, se tiene que el plazo para que se configurase la prescripción de la
exigibilidad de la deuda concluía, preliminarmente, en fecha 17 de julio de 2021,
debiendo tener presente que el cómputo del plazo de prescripción quedó suspendido
el 31 de diciembre de 2019 con la notificación de la Resolución N° UNO de fecha 20 de
diciembre del 2019, conforme lo previsto en el TUO de la Ley N° 26979 “Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva” aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-
JUS.
24. Por tanto, en atención a lo expuesto por el administrado, donde supone que UCEC
debió declarar la prescripción de la multa iniciada en el Expediente de multa Nro 425-
2019-SUNAFIL/ILM-SIRE4, para posterior a ello dar inicio al Expediente Coactivo Nro
1505-2019-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC/EC02, por encontrarse inmersa en la causal de lo
regulado en el artículo 233°-A del TUO de la LPAG, deviene en un argumento no
amparable, demostrándose que la autoridad ha resuelto conforme a lo plasmado en
los acápites que preceden.
Que, de conformidad con la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional
de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, el Decreto Supremo N° 010-2022-TR y Resolución de
SuperintendenciaN° 284-2022-SUNAFIL que aprueba el Reglamento deOrganización y Funciones
de laSuperintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, la Resolución de Superintendencia Nº
018- 2024-SUNAFIL; y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto
Supremo N° 006-2026-JUS;
SE RESUELVE:
ARTÍCULO 01.- Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación, interpuesto por EXPRESO
GRAEL SAC, contra la Resolución Jefatural N° 000245-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC, por los
fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente acto.
ARTÍCULO 02.- CONFIRMAR, lo resuelto mediante Resolución Jefatural N° 000245-
2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC de fecha 20 de julio de 2026 emitida por la Unidad de Cobranza
y Ejecución Coactiva por los fundamentos expuestos en la presente resolución, debiendo la
Unidad en mención realizar las acciones que pudieran corresponder en el marco de sus
competencias con relación a las gestiones de cobranza; dejando a salvo el derecho del obligado
de accionar en la vía correspondiente.
ARTÍCULO 03.- NOTIFICAR a la Unidad de Cobranzas y Ejecución Coactiva para
conocimiento y acciones que pudieran corresponder para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente acto.
ARTÍCULO 04.- NOTIFICAR la presente resolución al obligado EXPRESO GRAEL SAC a su
casilla electrónica conforme a lo regulado en el DECRETO SUPREMO N° 003-2020-TR, con los
anexos: https://drive.google.com/drive/u/1/folders/1XG_xreLmrUOkVbUiTdkRLM678UCU6brS
ARTÍCULO 05.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Portal
Institucional de la SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Regístrese, comuníquese y archívese.
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La impresión de este ejemplar es una copia auténtica de un documento electrónico archivado en la SUNAFIL, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del
D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a
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Documento firmado digitalmente
TOMAS EUGENIO LOLI DIAZ
JEFE DE LA OFICINA DE ADMINISTRACION