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SUNAFIL confirma improcedencia de prescripción de multa solicitada por Expreso Grael

Resolución 255-2026-SUNAFIL-GG-OAD · SUNAFIL · SUNAFIL · 10 de septiembre de 2026

Resolución Jefatural N.° 255-2026-SUNAFIL-GG-OAD

Resumen

Declara infundada la apelación y mantiene la cobranza coactiva de la multa de 2019, con saldo requerido de S/ 159.05, al considerar suspendido el cómputo de la prescripción desde el 31 de diciembre de 2019.

A quién impacta

Expreso Grael S.A.C.: la cobranza coactiva continúa; queda a salvo su derecho de accionar en la vía correspondiente, sin plazo fijado en la resolución.

Fuente oficial: texto completo en SUNAFIL

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en SUNAFIL. El documento original es la única versión con valor legal.

Resolución Jefatural
N° 000255 -2026-SUNAFIL/GG/OAD
Lima, 11 de Septiembre del 2026
VISTOS:
Mediante Memorándum N° 10189-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC de fecha 14
de agosto del 2026 de la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva eleva el Recurso 
administrativo de Apelación de fecha 12 de agosto 2026, presentado por EXPRESO GRAEL S.A.C
contra la Resolución Jefatural N° 000245-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC, y, demás 
antecedentes; 
CONSIDERANDO:
I.- JUSTIFICACION DE ATENCION. -
➢ Con fecha 12 de noviembre de 2025, a través del correo institucional, se 
comunica a los servidores de la SUNAFIL sobre un problema de ciberseguridad 
registrado en los sistemas informáticos de la entidad, según se observa:
 
➢ Así, con fecha 05 de enero de 2026, se comunica al personal de la SUNAFIL con 
relación al Restablecimiento del Sistema de Trámite Documentario Interno 
(STD-I), por lo que a partir de esa fecha los servidores públicos podían acceder 
a los documentos asignados a través del sistema informático en mención para 
la atención de los mismos. Cabe señalar que dicho sistema quedó inhabilitado 
desde el 12 de noviembre 2025 a consecuencia del incidente de 
ciberseguridad:
➢ La Oficina de Oficina de Administración conforme al Reglamento de 
Organización y Funciones de la SUNAFIL, tiene a su cargo i) la Unidad de Asuntos 
Financieros (Contabilidad, Tesorería), ii) la Unidad de Abastecimiento y Control 
Patrimonial, iii) la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva (cobranza no 
coactiva, cobranza coactiva, fraccionamiento). 
➢ Por tanto, considerando la carga laboral del presente año, más la carga laboral 
de los documentos que por lo expuesto en los acápites que preceden, quedaron 
pendientes de atención; el registro de los documentos pendientes de atender 
aumentó; sin perjuicio de ello, a la fecha, la Oficina de Administración, brinda la 
atención de los mismos de conformidad a la normatividad vigente.
Sobre la competencia de la Oficina de Administración 
1. Que, mediante Ley N° 29981 “Ley que crea la Superintendencia Nacional de 
Fiscalización Laboral, modifica la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, 
y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”, se crea la Superintendencia 
Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante SUNAFIL), como Organismo Técnico 
Especializado adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; siendo 
responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento 
jurídico socio laboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asistencia 
técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas 
materias.
2. Que, mediante el Decreto Supremo N° 010-2022-TR, se aprueba Sección Primera del 
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL; y, mediante la Resolución de 
Resolución Jefatural
N° 000255 -2026-SUNAFIL/GG/OAD
Superintendencia N° 284-2022-SUNAFIL, se aprueba la Sección Segunda del 
Reglamento en mención. Que, las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto 
Supremo N° 010-2022-TR, ha previsto sobre la consolidación del Texto Integrado del 
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, el mismo que contiene la 
Sección Primera y Sección Segunda del referido instrumento de gestión, (adelante el 
ROF de la SUNAFIL).
3. Que, el ROF SUNAFIL establece que la Oficina de Administración es el órgano de apoyo 
responsable de gestionar y ejecutar los sistemas administrativos de abastecimiento, 
tesorería y contabilidad; está a cargo de administrar y controlar los servicios generales, 
fiscalización posterior de los procedimientos administrativos y control previo en los 
procesos de contrataciones, conforme a las normas de la materia. Es responsable de 
supervisar y ejecutar las acciones de cobranza coactiva y no coactiva respecto de las 
sanciones pecuniarias impuestas por la entidad. Son Unidades de la Oficina de 
Administración: i) la Unidad de Asuntos Financieros, ii) la Unidad de Abastecimiento y 
Control Patrimonial, iii) la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva (en adelante la 
UCEC).
4. Que, el ROF de la SUNAFIL ha previsto que la Oficina de Administración, tiene entre sus 
funciones, resolver en segunda instancia los recursos de apelación que se interponen 
contra las resoluciones de primera instancia sobre prescripciones de la exigibilidad de 
las multas derivadas de las sanciones impuestas por los órganos desconcentrados, 
devoluciones por pago en exceso o indebido, o de compensación de la deuda. 
Sobre los recursos administrativos de apelación 
5. Que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante TUO de 
la LPAG), ha previsto que los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, 
de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su 
contenido se ajustará en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible 
física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación;
6. Que, el artículo 207° de la LPAG, establece que frente a un acto administrativo que se 
supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la 
contradicción en la vía administrativa mediante la interposición de los recursos de 
reconsideración, apelación y de revisión1; dentro del plazo de 15 días perentorios y 
deberán ser resueltos en el plazo de treinta (30) días.
7. Que, la normativa en mención ha previsto que, el recurso de apelación se interpondrá 
cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas
producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la 
misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al
superior jerárquico; con el respectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el 
artículo 124 de la normativa en mención. Es preciso mencionar que, el TUO de la LPAG 
ha previsto que, los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que 
los conciernan a través de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo 
II de la norma en mención2.
Sobre el recurso de apelación interpuesto por Expreso Grael SAC
8. Que, mediante documento de visto del 12 de agosto del 2026, la UCEC en cumplimiento
a la función prevista en el ROF de la SUNAFIL, eleva a la Oficina de Administración en 
calidad de superior jerárquico, el recurso administrativo interpuesto por EXPRESO 
GRAEL SAC con RUC N° 20508074281, representado por Calli Cusacani Graciela Martell 
Vásquez, identificado con DNI N° 02388419, conforme a la Partida electrónica N° 
11625327 de la Zona registral Nro IX – Oficina Registral de Lima, señalando domicilio
sito en JR. ANDAHUAYLAS 699, LA VICTORIA-LIMA-LIMA, registrando el correo
luispaico286@gmail.com 3.
Fundamentos de Expreso Grael SAC en los que basa su recurso de apelación 
• La resolución impugnada introduce una determinada interpretación jurídica 
conforme a la cual la existencia de un embargo definitivo, impediría considerar 
paralizado el procedimiento de ejecución coactiva, por consiguiente, mantendría 
suspendido el cómputo de la prescripción mientras dicho embargo estaría vigente.
• De la propia relación cronológica efectuada por SUNAFIL surge un período 
extraordinariamente prolongado entre las actuaciones consignadas en 2020 y la 
actuación identificada recién en noviembre de 2025, comprobándose con ello la 
paralización del proceso coactivo.
• La interpretación contenida en la resolución impugnada permitiría que una deuda 
administrativa permanezca indefinidamente exigible mediante la simple 
conservación formal de una medida de embargo, vulnerándose con ello los 
principios de seguridad jurídica, razonabilidad y el derecho a una debida 
motivación.
1 Sólo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente.
2 Artículo 207.- Recurso de reconsideración, apelación, revisión.
3 Registrado en el escrito ingresado por mesa de partes (*) Autorizando que se le notifique al correo electrónico registrado todos 
los actos administrativos que se emiten respecto de su trámite.
Resolución Jefatural
N° 000255 -2026-SUNAFIL/GG/OAD
ABSOLUCION DE FUNDAMENTOS. –
Respecto a lo resuelto mediante Resolución Jefatural Nro 000245-2026-
SUNAFIL/GG/OAD/UCEC
9. Que, mediante Resolución Jefatural N° 000245-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC de fecha 
20 de julio de 2026, UCEC,sustenta que el proceso coactivo ha recaído en el Expediente 
Nro. 1505-2019-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC/EC02, habiéndose iniciado mediante 
Resolución Nro. 01 de fecha 20 de diciembre de 2019, la cual fue notificada al 
administrado:
 
10. Seguidamente, en el desarrollo del procedimiento coactivo, el Ejecutor Coactivo, ha 
expedido las Resoluciones Nro 02, 03, 04, 05 y 06 mediante las cuales se ha resuelto lo 
siguiente:
Resoluciones Acción realizada Estado
Res. Nro 02 de fecha 
17 de enero de 2020
Se dictó embargo definitivo en 
forma de retención sobre los 
fondos de titularidad de la 
obligada en las entidades 
financieras de Lima.
Definitivo- vigente
Res. Nro 03 de fecha
13 de febrero de 2020
Se dispuso el inicio de la ejecución 
forzosa de los fondos de la 
Definitivo - vigente
obligada retenidos por el Banco de 
Crédito del Perú.
Res. Nro 04 de fecha
14 de febrero de 2020
Se requirió al Banco de Crédito del 
Perú la puesta a disposición del 
importe retenido a la obligada, 
ascendente a S/ 1,212.68.
Definitivo- vigente
Res. Nro 05 fecha 25
de febrero de 2020
Se dejó constancia de la 
imputación de la suma embargada 
a la deuda mantenida en aquella 
fecha, y se requirió a la obligada la 
cancelación del saldo insoluto de 
S/ 159.05.
Definitivo- vigente
Res. Nro 06 de fecha 
20 de noviembre de 
2025
Se brindó atención al escrito 
presentado por la obligada en 
fecha 23 de octubre de 2025.
Notificado- vigente
 
11. Según lo expuesto, con fecha 13 de julio del 2026, el administrado deduce prescripción 
de la exigibilidad de la multa administrativa, argumentando la paralización del proceso 
coactivo, el mismo que habría sido extendido por más de 05 años, en los que la 
administración no ha ejecutado de forma eficaz la obligación contenida en la 
Resolución de Sub Intendencia Nro 425-2019-SUNAFIL/ILM-SIRE4, solicitando por ello
se sirva declarar la prescripción de la multa impuesta.
 
12. Ante lo solicitado, mediante Resolución Jefatural Nro 00245-2026/SUNAFIL/GGOAD/UCEC, la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva, resuelve declarar 
improcedente la solicitud de prescripción, alegando lo siguiente:
 
Resolución Jefatural
N° 000255 -2026-SUNAFIL/GG/OAD
13. Conforme se tiene de lo citado en el acápite que precede, las medidas de embargo 
trabadas, han sido expedidas en el proceso de ejecución, conforme a lo regulado por el 
numeral 14.1 del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley del 
Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-
2008-JUS.
14. En el recurso de apelación se sostiene que respecto a lo argumentado en la Resolución 
Jefatural Nro 00245-2026/SUNAFIL/GG-OAD/UCEC, se reconoce las actuaciones 
iniciadas en el proceso coactivo se constituyen desde el 2020 hasta el 2025 lo que 
comprobaría la discontinuidad material del procedimiento coactivo; sin embargo cabe 
señalar que el inciso 2 del artículo 233-A° del TUO de la LPAG en concordancia con el 
artículo 16° del TUO de la LPEC, son claros al establecer cuáles son los supuestos de 
suspensión del plazo de prescripción, no encontrando en el Expediente Nro. 1505-
2019-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC/EC02, alguna suspensión ordenada por el Ejecutor 
Coactivo.
15. Ahora, de la revisión de los obrantes en el Expediente coactivo Nro. 1505-2019-
SUNAFIL/GG/OAD/UCEC/EC02, se puede observar que el Ejecutor coactivo inició con la 
cobranza de multa a causa de la obligación del acto administrativo impuesto mediante
Resolución de sub Intendencia Nro 425-2019-SUNAFIL/ILM-SIRE4, la cual sirve como 
título ejecutivo ante el inicio de la cobranza forzosa, toda vez que el administrado no 
cumplió con el pago correspondiente a pesar de los requerimientos notificados tanto 
en etapa no coactiva, como en la etapa coactiva.
16. Asimismo, es de precisarse que el artículo 16° del TUO de la LPEC, establece los 
supuestos en los que puede suspenderse el proceso de ejecución coactiva, siendo de 
alcance que, en el presente caso, no se ha configurado ninguno de los supuestos, al no 
haber existido ningún cumplimiento y/o extinción de la obligación que suspenda el 
efecto del proceso iniciado contra Expreso Grael SAC.
17. Por ello, como puede entenderse, las medidas de embargo que fueron impuestas al 
administrado, y fueron notificadas mediante Resolución 02, 03, 04 y 05 han cumplido 
con las formalidades establecidas por el TUO de la LPEC, no encontrando vicios que 
pudieran suponer la suspensión del proceso coactivo.
18. En ese sentido, puede verse que el proceso de ejecución coactiva recaído en el 
Expediente Nro 1505-2019-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC/EC02, se divide en dos etapas de 
ejecutabilidad de cobranza de multa: Cobranza ordinaria y cobranza coactiva, 
constituyéndose el mismo en uno, como se muestra a continuación:
 
19. Conforme a lo expuesto, se tiene que ni en la etapa ordinaria ni en etapa coactiva el 
administrado cumplió con pagar la deuda, no pudiéndose aplicar ninguno de los 
supuestos descritos en el artículo 16° del TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución 
Coactiva, por tanto, no se pudo concluir y/o suspender el proceso seguido contra 
Expreso Grael SAC, persistiendo el proceso coactivo iniciado por el Ejecutor Coactivo 
de SUNAFIL. 
20. Con relación a lo expuesto en el recurso de apelación, donde se señala que existe una 
determinada interpretación jurídica de UCEC, conforme a la cual la existencia de un 
embargo definitivo, impediría considerar paralizado el procedimiento de ejecución 
coactiva, por consiguiente, mantendría suspendido el cómputo de la prescripción 
mientras dicho embargo estaría vigente, al no reconocer que en efecto se incurrió en 
la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva habiéndose prolongado el 
periodo de inactividad; ante ello no corresponde emitir pronunciamiento a éste 
Despacho, toda vez que conforme lo establece el artículo 3° de la Ley 26979, es el 
Ejecutor Coactivo el funcionario responsable de los actos administrativos expedidos en 
el proceso coactivo; por ello se deja a salvo el derecho del apelante de iniciar acciones 
en la vía correspondiente.
Respecto a la supuesta prescripción de la multa
Resolución Jefatural
N° 000255 -2026-SUNAFIL/GG/OAD
21. Conforme se desprende del Decreto S/N de fecha 18 de setiembre 2019, la Resolución 
de Sub Intendencia Nro 425-2019-SUNAFIL/ILM-SIRE4, mediante la cual se comprueba 
que el acto firme el cual fue notificado el 25 de junio de 2019, quedo consentida y/o 
causo estado, por lo que el acto adquirió la firmeza para requerir su ejecución.
22. Por ello, en atención a lo solicitado por el administrado, con relación a la fecha de inicio 
del cómputo del plazo de prescripción de la exigibilidad de la multa se precisa que, es 
de observarse en los documentos de visto que, el Ejecutor Coactivo toma conocimiento 
que la multa queda firme con fecha 17 de julio del 2019, fecha que deberá ser 
considerada para todo efecto conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 233-A
del TUO de la LPAG. Graficándose la siguiente línea de tiempo, para mejor 
entendimiento:
23. Consecuentemente, se tiene que el plazo para que se configurase la prescripción de la 
exigibilidad de la deuda concluía, preliminarmente, en fecha 17 de julio de 2021, 
debiendo tener presente que el cómputo del plazo de prescripción quedó suspendido
el 31 de diciembre de 2019 con la notificación de la Resolución N° UNO de fecha 20 de 
diciembre del 2019, conforme lo previsto en el TUO de la Ley N° 26979 “Ley de 
Procedimiento de Ejecución Coactiva” aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-
JUS.
24. Por tanto, en atención a lo expuesto por el administrado, donde supone que UCEC 
debió declarar la prescripción de la multa iniciada en el Expediente de multa Nro 425-
2019-SUNAFIL/ILM-SIRE4, para posterior a ello dar inicio al Expediente Coactivo Nro 
1505-2019-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC/EC02, por encontrarse inmersa en la causal de lo 
regulado en el artículo 233°-A del TUO de la LPAG, deviene en un argumento no 
amparable, demostrándose que la autoridad ha resuelto conforme a lo plasmado en 
los acápites que preceden.
Que, de conformidad con la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional
de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, el Decreto Supremo N° 010-2022-TR y Resolución de
SuperintendenciaN° 284-2022-SUNAFIL que aprueba el Reglamento deOrganización y Funciones
de laSuperintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, la Resolución de Superintendencia Nº 
018- 2024-SUNAFIL; y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto 
Supremo N° 006-2026-JUS;
SE RESUELVE:
ARTÍCULO 01.- Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación, interpuesto por EXPRESO 
GRAEL SAC, contra la Resolución Jefatural N° 000245-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC, por los 
fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente acto.
ARTÍCULO 02.- CONFIRMAR, lo resuelto mediante Resolución Jefatural N° 000245-
2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC de fecha 20 de julio de 2026 emitida por la Unidad de Cobranza 
y Ejecución Coactiva por los fundamentos expuestos en la presente resolución, debiendo la 
Unidad en mención realizar las acciones que pudieran corresponder en el marco de sus 
competencias con relación a las gestiones de cobranza; dejando a salvo el derecho del obligado 
de accionar en la vía correspondiente.
ARTÍCULO 03.- NOTIFICAR a la Unidad de Cobranzas y Ejecución Coactiva para 
conocimiento y acciones que pudieran corresponder para dar cumplimiento a lo dispuesto en el 
presente acto.
ARTÍCULO 04.- NOTIFICAR la presente resolución al obligado EXPRESO GRAEL SAC a su 
casilla electrónica conforme a lo regulado en el DECRETO SUPREMO N° 003-2020-TR, con los 
anexos: https://drive.google.com/drive/u/1/folders/1XG_xreLmrUOkVbUiTdkRLM678UCU6brS
ARTÍCULO 05.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Portal 
Institucional de la SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Regístrese, comuníquese y archívese.
______________________________________________________________________________________________
La impresión de este ejemplar es una copia auténtica de un documento electrónico archivado en la SUNAFIL, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del 
D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a 
través de la siguiente dirección web http://aplicativosweb5.sunafil.gob.pe/si.verificacionFirmaDigital/ e ingresando la siguiente clave: 5057636255456
Documento firmado digitalmente
TOMAS EUGENIO LOLI DIAZ
JEFE DE LA OFICINA DE ADMINISTRACION

sunafilgestión administrativa

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