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Resolución Jefatural
N° 000296 -2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC
Lima, 24 de Agosto del 2026
VISTO:
El escrito de fecha 12 de agosto de 2026, ingresado con hoja de ruta nro. 59934-2019 por YTB
FITNESS S.A.C., con RUC N.° 20423621827 (en adelante “la obligada”), mediante el cual
solicita que se declare la prescripción de la exigibilidad de la multa ascendente a S/ 10,416.00
(Diez Mil Cuatrocientos Dieciséis con 00/100 soles) que le fue impuesta a través de la
Resolución de Subintendencia N.° 6-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2 (en adelante “la Resolución de
Sanción”), en el Expediente Sancionador N.° 2233-2019-SUNAFIL/ILM, la cual es materia de
ejecución en el Expediente Coactivo N.° 2098-2021-SUNAFIL/ILM-EC01.
CONSIDERANDO:
1. Que, respecto del procedimiento administrativo sancionador que dio origen al Expediente de
Ejecución de Multa N.° 2233-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante “el EEM”), y al amparo de lo
previsto en el inciso 3 del artículo 233-A° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 006-2026-JUS
(en adelante “el TUO de la LPAG”), la obligada invoca la prescripción de la exigibilidad de la
multa de S/ 10,416.00 (Diez Mil Cuatrocientos Dieciséis con 00/100 soles) que le fue impuesta
por la Resolución de Sanción, argumentando que han transcurrido más de cuatro (4) años
desde la última actuación de la Entidad, sin que se haya efectuado el cobro de la deuda, ni
interrumpido válidamente el plazo de prescripción, con lo cual se constata que se ha
configurado la prescripción de la acción de cobro de la Entidad, conforme a lo dispuesto en el
artículo 233-A° del TUO de la LPAG.
2. De la revisión del Expediente Coactivo N.° 2098-2021-SUNAFIL/ILM-EC01, entregado a esta
Unidad Orgánica por su Ejecutora Coactiva en fecha 18 de agosto de 2026, se constata que la
Resolución de Sanción fue notificada a la obligada en fecha 7 de enero de 2021, y que, al no
ser recurrida dentro del término de quince (15) días previsto en el artículo 55° del Reglamento
de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.° 019-2006-TR,
adquirió firmeza1 en fecha 29 de enero de 2021, de acuerdo con lo indicado por la
Subintendencia de Resolución 2
2 de la Intendencia de Lima Metropolitana en la Constancia
S/N del 4 de marzo de 2021.
3. A continuación, por intermedio del Memorándum N.° 158-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, del 9 de
marzo de 2021, la Subintendencia de Resolución remitió el EEM a la Subintendencia
Administrativa, a fin de que realizara las gestiones de cobranza ordinaria3 de la deuda.
1 Artículo 212° del TUO de la LPAG: “una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho
a articularlos quedando firme el acto”.
2 Actualmente Subintendencia de Sanción 2.
3 Actualmente cobranza no coactiva, encargada a esta Unidad Orgánica desde su creación con la Resolución de Superintendencia
N.° 284-2022-SUNAFIL.
4. Al resultar infructuosas las gestiones de cobranza ordinaria, a través del Memorándum N.°
3436-2021-SUNAFIL/ILM/SIAD, de fecha 21 de julio de 2021, la Subintendencia Administrativa
remitió el EEM a la Ejecutora Coactiva de la Intendencia de Lima Metropolitana4, con el objeto
de que iniciara la cobranza coactiva de la multa.
5. Estando a dicho mandato de cobro, en fecha 16 de agosto de 2021 se inició el procedimiento
de ejecución coactiva identificado con expediente N.° 2098-2021-SUNAFIL/ILM-EC01,
mediante la notificación personal de la Resolución N.° UNO - Resolución de Ejecución Coactivaa la obligada, con la cual se le requirió cumplir con el pago de la deuda dentro del término de
siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse los embargos de ley, a tenor de lo
dispuesto en el párrafo 14.1 del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 26979,
Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N.° 018-2008-
JUS (en adelante “el TUO de la LPEC”).
6. A continuación, por medio de la Resolución N.° DOS, de fecha 2 de septiembre de 2021, la
Ejecutora dictó embargo definitivo en forma de retención sobre los fondos de titularidad de la
obligada en las entidades financieras de Lima. Esta resolución fue notificada a la obligada en
fecha 21 de septiembre de 2021, y a las entidades financieras referidas, en fechas 13, 14, 15 y
16 de septiembre de 2021.
7. En relación con el punto anterior, cabe señalar que, con fecha 20 de septiembre de 2021, el
Banco de Crédito del Perú remitió una comunicación a la Ejecutora Coactiva indicando que la
obligada era titular de una cuenta en dicha entidad, pero que, a tal fecha, aquella se
encontraba sin fondos susceptibles de retención, por lo cual había procedido a registrar la
orden de embargo, a fin de dar cumplimiento al mandato en la eventualidad de que ingresaran
fondos a la cuenta antedicha.
8. Luego, en fecha 10 de febrero de 2022, la Ejecutora emitió la Resolución N.° TRES, con la que
dictó embargo definitivo en forma de retención sobre los fondos de la obligada que estuviesen
en poder del tercero PROCESOS DE MEDIO DE PAGO S.A.C.; esta resolución fue notificada a la
obligada el 11 de febrero de 2022, y al tercero retenedor, el 10 de febrero de 2022.
9. Seguidamente, el 18 de agosto de 2022, se expidió la Resolución N.° CUATRO, a través de la
cual se dictó embargo definitivo en forma de retención sobre los fondos de la obligada que
estuviesen en poder del tercero COMPAÑIA PERUANA DE MEDIOS DE PAGO S.A.C.; esta
resolución fue notificada a la obligada el 19 de agosto de 2022, y al tercero retenedor, el 18
de agosto de 2022.
10. Asimismo, en fecha 12 de julio de 2023, la Ejecutora emitió la Resolución N.° CINCO, con la
que dictó embargo definitivo en forma de retención sobre los fondos de la obligada que se
encontrasen en poder del tercero SEGURO SOCIAL DE SALUD; esta resolución fue notificada a
la obligada el 13 de julio de 2023, y al referido tercero, el 25 de julio de 2023.
11. Por último, obran en el expediente las esquelas del 4 de enero de 2023, notificada el 5 de
enero de 2023; del 12 de junio de 2024, notificada el 13 de junio de 2024, y del 13 de mayo de
2025, notificada el 14 de mayo de 2025. En estas, se actualizó la deuda y se proporcionó a la
obligada los datos de contacto de la ejecutoría para las coordinaciones del pago.
12. Con base en los antecedentes reseñados, corresponde a esta Unidad Orgánica efectuar el
cómputo del plazo prescriptorio de dos (2) años fijado en el inciso 1 del artículo 233-A° del
TUO de la LPAG. La norma citada señala que aquel se computa -cuando no se hubiese
impugnado el acto en un proceso contencioso administrativo, como en el caso concreto- a
partir de la fecha en que el acto administrativo que impuso la multa, o aquel que ponga fin a
la vía administrativa, quede firme, esto es, al vencimiento del plazo para la interposición de
los recursos administrativos a que hubiere lugar. Por tanto, en el presente caso el plazo de
prescripción de la exigibilidad de la multa inició el 29 de enero de 2021, fecha en que la
Resolución de Sanción adquirió firmeza.
4 Actualmente Ejecutora Coactiva de esta Unidad Orgánica.
13. Partiendo de ello, a fin de contabilizar el transcurso del plazo debe observarse lo dictado en el
inciso 134.3 del artículo 134° del TUO de la LPAG, que, a la letra, señala: “cuando el plazo es
fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año
que inició [énfasis agregado], completando el número de meses o años fijados para el lapso. .
.”. Consecuentemente, se tiene que el plazo para que se configurase la prescripción de la
exigibilidad de la deuda concluía, preliminarmente, en fecha 29 de enero de 2023.
14. No obstante, con el inicio del procedimiento de ejecución coactiva, en fecha 16 de agosto de
2021, se produjo la suspensión del cómputo del plazo, conforme a lo regulado en el literal a)
del inciso 2 del artículo 233-A° del TUO de la LPAG. De tal manera, a la fecha de inicio del
procedimiento de ejecución coactiva, se habían contabilizado un total de seis (6) meses y
diecisiete (17) días del plazo de prescripción.
15. Ahora bien, la precitada norma también dicta que el cómputo del plazo de prescripción debe
reanudarse inmediatamente en caso se configure alguno de los supuestos de suspensión del
procedimiento de ejecución forzosa o se produzca cualquier causal que determine la
paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles, por lo que
corresponde determinar si en el caso objeto de examen se configuró alguna causal que
suscitara la reanudación del cómputo del plazo de prescripción.
1. A este respecto, es necesario subrayar que los embargos definitivos dictados a través de las
Resoluciones Nros. DOS, TRES, CUATRO y CINCO permanecen vigentes, como se sustentará a
continuación:
- Debe partirse por apuntar que, si bien ni El TUO de la LPEC ni su Reglamento5 definen
expresamente el embargo definitivo, su naturaleza puede ser inferida a partir de lo
regulado en el párrafo 8.1 del artículo 8° del referido Reglamento, que indica que “el
Ejecutor Coactivo deberá igualmente notificar al obligado, mediante Resolución, la
conversión del embargo preventivo en definitivo o la orden de trabar uno de tal
naturaleza, precisando la modalidad del mismo”. En efecto, el artículo 13° del TUO de la
LPEC conceptualiza los embargos preventivos o medidas cautelares previas como aquellos
dictados antes de que el título que dará mérito a la ejecución coactiva se encuentre firme,
con el propósito de resguardar o cautelar la efectividad de la futura ejecución (de manera
análoga a las medidas cautelares dictadas en los procesos judiciales); de ese modo, el
párrafo 13.4 del artículo en mención señala que “las medidas cautelares previas trabadas
antes del inicio del Procedimiento no podrán ser ejecutadas, en tanto no se conviertan en
definitivas, luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el
artículo 14 de la presente Ley”; a su vez, el artículo 17° estipula que “vencido el plazo de
siete (7) días hábiles a que se refiere el artículo 14 sin que el Obligado haya cumplido con
el mandato contenido en la Resolución de Ejecución Coactiva, el Ejecutor podrá disponer
se trabe cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 33 de la presente
ley [que regula las distintas modalidades de embargo que pueden dictarse en el
procedimiento]”. En conclusión, de las normas citadas se desprende que el embargo
definitivo es aquel dictado en el procedimiento de ejecución coactiva con fines ejecutivos,
es decir, para efectivizar el cumplimiento de la obligación, que, en aquel momento, ya es
exigible coactivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del TUO de la LPEC (en
ese sentido, este embargo se alinea con las medidas ejecutivas procesales);
- Lo antedicho comporta que el embargo definitivo dictado en el procedimiento de
ejecución coactiva no se encuentre sujeto a un plazo de caducidad -como ocurre con las
medidas cautelares previas o embargos preventivos, cuya caducidad es regulada en el
párrafo 13.3 del artículo 13° del TUO de la LPEC-, sino que su vigencia perdura hasta que
el Ejecutor ordene su levantamiento, ya sea por haberse cumplido con su finalidad, por
haberse suspendido el procedimiento de ejecución coactiva, o por existir mandato de la
autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16° y 23° del TUO de la
LPEC.
5 Aprobado por Decreto Supremo N.° 069-2003-EF.
16. En esa línea argumentativa, a partir de la notificación de la Resolución N.° DOS a las entidades
financieras retenedoras, y mientras perdure la vigencia del embargo dictado con ella o de
aquellos dictados con las Resoluciones Nros. TRES, CUATRO y CINCO (así como de cualquier
otro embargo que sea trabado en el procedimiento), no es posible alegar una paralización del
procedimiento de ejecución coactiva que suponga la reanudación del cómputo del plazo de
prescripción regulada en el literal a) del inciso 2 del artículo 233-A° del TUO de la LPAG, pues
las órdenes de retención dictadas por la Ejecutora Coactiva son órdenes actuales y vigentes,
siendo obligación de los terceros retenedores embargar los fondos del obligado apenas estos
se encuentren bajo su custodia, como se evidencia claramente de la comunicación enviada a
la Ejecutora por el Banco de Crédito del Perú, comentada en la reseña de antecedentes.
17. Por tanto, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se han contabilizado
únicamente seis (6) meses y diecisiete (17) días del plazo prescriptorio, con lo cual no se han
cumplido los dos (2) años contemplados en el inciso 1 del artículo 233-A° para que se
produzca la prescripción de la exigibilidad de la multa.
Por lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso m) del artículo 53° de la
Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral – SUNAFIL, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 284-2022-
SUNAFIL, esta Unidad Orgánica
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de la prescripción de la
exigibilidad de la multa formulada por YTB FITNESS S.A.C., con RUC N.° 20423621827,
respecto de la multa administrativa impuesta por la Resolución de Subintendencia N.°
6-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, dictada en el Expediente Sancionador N.° 2233-2019-
SUNAFIL/ILM y puesta a cobro en el Expediente Coactivo N.° 2098-2021-SUNAFIL/ILMEC01.
Artículo 2.- COMUNICAR la presente resolución a la Ejecutoría Coactiva a cargo del procedimiento
de ejecución coactiva, para sus fines pertinentes.
Artículo 3.- NOTIFICAR la presente resolución a YTB FITNESS S.A.C., señalándole que podrá
interponer contra esta los recursos administrativos previstos en el artículo 207° del
Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contemplado en dicha norma.
Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional de la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL (www.sunafil/gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
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Documento firmado digitalmente
WILLIAN JONATHAN RUIZ CUEVA
Jefe de la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva