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Resolución Jefatural
N° 000311 -2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC
Lima, 07 de Septiembre del 2026
VISTO:
La Resolución Jefatural N.° 130-2026-SUNAFIL/GG/OAD, de fecha 18 de mayo de 2026, y
el escrito de fecha 12 de marzo de 2026, ingresado con hoja de ruta nro. 46231-2026 por
MIGUEL ALFREDO DEZA RODRÍGUEZ, identificado con DNI N.° 80267194 (en adelante “el
obligado”), mediante el cual solicita que se declare la prescripción de la exigibilidad de la
multa ascendente a S/ 30,415.00 (Treinta Mil Cuatrocientos Quince con 00/100 soles) que
le fue impuesta a través de la Resolución de Subintendencia N.° 64-2017-SUNAFILILM/SIRE1 (en adelante “la Resolución de Sanción”), en el Expediente Sancionador N.°
722-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1.
CONSIDERANDO:
1. Que, por medio de la Resolución Jefatural N.° 130-2026-SUNAFIL/GG/OAD, de fecha 18 de
mayo de 2026, la Oficina de Administración declaró la nulidad de oficio de la Resolución
Jefatural N.° 94-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC, de fecha 24 de marzo de 2026,
fundamentando que esta Unidad Orgánica no había acreditado la recepción del
Expediente Coactivo N.° 360-2017-SUNAFIL/ILM-EC01 de parte de su Ejecutora Coactiva,
con lo cual no podía emitir pronunciamiento sobre la vigencia de las medidas de embargo
dictadas en el procedimiento de ejecución coactiva, ni sobre las gestiones realizadas para
ejecutarlas.
2. Debe señalarse, con relación al vicio detectado por la Oficina de Administración, que,
mediante correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2026, la Ejecutoría Coactiva remitió
a esta Unidad Orgánica el Expediente Coactivo N.° 360-2017-SUNAFIL/ILM-EC01
digitalizado, a efecto de emitir el pronunciamiento correspondiente en torno a la solicitud
del obligado, documento que se agrega a los antecedentes del caso.
3. Que, respecto del procedimiento administrativo sancionador que dio origen al Expediente
de Ejecución de Multa N.° 722-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1 (en adelante “el EEM”), y al
amparo de lo previsto en el inciso 3 del artículo 233-A° del Texto Único Ordenado de la
Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto
Supremo N.° 006-2026-JUS (en adelante “el TUO de la LPAG”), el obligado invoca la
prescripción de la exigibilidad de la multa de S/ 30,415.00 (Treinta Mil Cuatrocientos
Quince con 00/100 soles) que le fue impuesta por la Resolución de Sanción, solicitando
que se verifique si la Entidad mantiene la facultad de ejecutar forzosamente la multa,
debido a la antigüedad del EEM, así como del Expediente Coactivo N.° 360-2017-
SUNAFIL/ILM-EC01.
4. En tal sentido, de la revisión del Expediente Coactivo N.° 360-2017-SUNAFIL/ILM-EC01, se
constata que la Resolución de Sanción fue notificada personalmente al obligado en fecha
21 de abril de 2017, y que, al no ser recurrida dentro del término de tres (3) días previsto
en el artículo 49°1 de la Ley N.° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, adquirió
firmeza en fecha 27 de abril de 2017, de acuerdo con lo indicado en la Constancia N.°
1701064, emitida por la Subintendencia de Resolución 1 (actualmente Subintendencia de
Sanción 1) de la Intendencia de Lima Metropolitana.
5. A continuación, la Subintendencia de Resolución remitió el EEM a la Subintendencia
Administrativa, por medio del Memorándum N.° 235-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1, del 26 de
mayo de 2017, a fin de que aquella realizara las acciones de cobranza ordinaria a su cargo
(actualmente cobranza no coactiva, encomendada a esta Unidad Orgánica desde su
creación con la Resolución de Superintendencia N.° 284-2022-SUNAFIL, publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 16 de junio de 2022).
6. Al resultar infructuosas las gestiones de cobranza ordinaria, a través del Memorándum N.°
1017-2017-SUNAFIL/ILM-SIAD, de fecha 18 de agosto de 2017, la Subintendencia
Administrativa asignó el EEM a la Ejecutora Coactiva de la Intendencia de Lima
Metropolitana (actualmente Ejecutora Coactiva de esta Unidad Orgánica), con el fin de
que iniciara las acciones de cobranza coactiva de la multa.
7. Estando a dicho mandato de cobro, en fecha 25 de agosto de 2017 se inició el
procedimiento de ejecución coactiva signado con expediente N.° 360-2017-SUNAFIL/ILMEC01, mediante la notificación personal de la Resolución N.° UNO -Resolución de Ejecución
Coactiva- al obligado, con la cual se le requirió cumplir con el pago de la deuda dentro del
término de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse los embargos de ley, a
tenor de lo dispuesto en el párrafo 14.1 del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la
Ley N.° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto
Supremo N.° 018-2008-JUS (en adelante “el TUO de la LPEC”).
8. A continuación, por medio de la Resolución N.° DOS, de fecha 7 de septiembre de 2017,
se dictó embargo definitivo en forma de retención sobre los fondos de titularidad del
obligado en las entidades financieras de Lima. Esta resolución fue notificada al obligado
en fecha 3 de octubre de 2017, y a las entidades financieras referidas en fechas 7, 8 y 14
de septiembre de 2017.
9. Asimismo, mediante la Resolución N.° TRES, del 12 de septiembre de 2017, se dispuso el
inicio de la ejecución forzosa de los fondos del obligado retenidos por el Banco de Crédito
del Perú. Esta resolución fue notificada al obligado en fecha 14 de septiembre de 2017.
10. Posteriormente, a través de la Resolución N.° CUATRO, del 13 de septiembre de 2017, se
requirió al Banco de Crédito del Perú la puesta a disposición del importe retenido al
obligado, ascendente a S/ 1,092.00 (Mil Noventa y Dos con 00/100 soles). Esta resolución
fue notificada al obligado en fecha 14 de septiembre de 2017 y al Banco de Crédito del
Perú, el 13 de septiembre de 2017.
11. Acto seguido, en fecha 21 de septiembre de 2017 se emitió la Resolución N.° CINCO, con
la que se dejó constancia de la imputación de la suma embargada a la deuda mantenida
en aquella fecha, y se requirió al obligado la cancelación del saldo insoluto de S/ 31,499.09
(Treinta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve con 09/100 soles). Esta resolución fue
notificada el 28 de septiembre de 2017.
1 Antes de su modificación con la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto
Legislativo N.° 1499.
12. Luego, por medio de la Resolución N.° SEIS, del 17 de octubre de 2017, la Ejecutora declaró
improcedente la apelación formulada por el obligado en fecha 4 de octubre de 2017
contra la Resolución N.° UNO. Esta resolución fue notificada el 26 de octubre de 2017.
13. Asimismo, obra en el expediente coactivo la esquela de fecha 20 de octubre de 2017, en
la que se actualizó la deuda al 12 de octubre de 2017, reiterando al obligado los canales
para coordinar y comunicar la realización del pago.
14. Además, en relación con el embargo dictado mediante la Resolución N.° DOS, cabe señalar
que, con fecha 20 de noviembre de 2017, el Banco Interamericano de Finanzas (BanBif)
remitió una comunicación a la Ejecutora Coactiva indicando que el obligado era titular de
una cuenta en dicha entidad, pero que, a tal fecha, la misma se encontraba sin fondos
susceptibles de retención, por lo cual había procedido a registrar la orden de embargo,
precisando que el obligado registraba embargos anteriores al del mandato de la Ejecutora.
15. Seguidamente, con fecha 9 de febrero de 2018, la Ejecutora emitió la Resolución N.° SIETE,
con la que dictó embargo definitivo en forma de retención sobre los fondos del obligado
que estuviesen en poder del tercero PROCESOS DE MEDIO DE PAGO S.A.C.; esta resolución
fue notificada al obligado el 28 de febrero de 2018.
16. Por último, obra en el expediente coactivo el Oficio N.° 175-2017-SUNAFIL/ILM-EC01, del
15 de diciembre de 2017, con el que la Ejecutora Coactiva dio respuesta a los Oficios Nros.
715-2017-DP/OD-LIMA/BA-GN y 829-2017-DP/OD-LIMA/BA-GN que le fueran remitidos
por el Jefe de la Oficina Defensorial de Lima de la Defensoría del Pueblo. En este
documento, la Ejecutora reportó las actuaciones ejecutivas realizadas en el procedimiento
de ejecución coactiva, subrayando que la medida de embargo en forma de retención
bancaria se encontraba vigente, puesto que el obligado no había cumplido con cancelar la
deuda materia de cobro.
17. Con base en los antecedentes reseñados, corresponde a esta Unidad Orgánica efectuar el
cómputo del plazo prescriptorio de dos (2) años fijado en el inciso 1 del artículo 233-A° del
TUO de la LPAG. La norma citada señala que aquel se computa -cuando no se hubiese
impugnado el acto en un proceso contencioso administrativo, como en el caso concretoa partir de la fecha en que el acto administrativo que impuso la multa quede firme, esto
es, al vencimiento del plazo para la interposición de los recursos administrativos a que
hubiere lugar. Por tanto, en el presente caso el plazo de prescripción de la exigibilidad
de la multa inició el 27 de abril de 2017, fecha en que la Resolución de Sanción adquirió
firmeza.
18. Partiendo de ello, a fin de contabilizar el transcurso del plazo debe observarse lo dictado
en el inciso 134.3 del artículo 134° del TUO de la LPAG, que, a la letra, señala: “cuando el
plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al
del mes o año que inició [énfasis agregado], completando el número de meses o años
fijados para el lapso. . .”. Consecuentemente, se tiene que el plazo para que se
configurase la prescripción de la exigibilidad de la deuda concluía, preliminarmente, en
fecha 27 de abril de 2019.
19. No obstante, con el inicio del procedimiento de ejecución coactiva, en fecha 25 de agosto
de 2017, se produjo la suspensión del cómputo del plazo habiendo transcurrido tres (3)
meses y veintiocho (28) días de este, conforme a lo regulado en el literal a) del inciso 2
del artículo 233-A° del TUO de la LPAG.
20. Ahora bien, la precitada norma también dicta que el cómputo del plazo de prescripción
debe reanudarse inmediatamente en caso se configure alguno de los supuestos de
suspensión del procedimiento de ejecución forzosa o se produzca cualquier causal que
determine la paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles, por
lo que corresponde dilucidar si en el caso objeto de examen se configuró alguna causal
que suscitara la reanudación del cómputo del plazo de prescripción.
21. A este respecto, es necesario subrayar que los embargos definitivos dictados a través de
las Resoluciones Nros. DOS y SIETE permanecían vigentes al momento de la presentación
de la solicitud materia de pronunciamiento, como se sustentará a continuación:
- Debe partirse por apuntar que, si bien ni El TUO de la LPEC ni su Reglamento2 definen
expresamente el embargo definitivo, su naturaleza puede ser inferida a partir de lo
regulado en el párrafo 8.1 del artículo 8° del referido Reglamento, que indica que “el
Ejecutor Coactivo deberá igualmente notificar al obligado, mediante Resolución, la
conversión del embargo preventivo en definitivo o la orden de trabar uno de tal
naturaleza, precisando la modalidad del mismo”. En efecto, el artículo 13° del TUO de
la LPEC conceptualiza los embargos preventivos o medidas cautelares previas como
aquellos dictados antes de que el título que dará mérito a la ejecución coactiva se
encuentre firme, con el propósito de resguardar o cautelar la efectividad de la futura
ejecución (de manera análoga a las medidas cautelares dictadas en los procesos
judiciales); de ese modo, el párrafo 13.4 del artículo en mención señala que “las
medidas cautelares previas trabadas antes del inicio del Procedimiento no podrán ser
ejecutadas, en tanto no se conviertan en definitivas, luego de iniciado dicho
procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el artículo 14 de la presente Ley”; a
su vez, el artículo 17° estipula que “vencido el plazo de siete (7) días hábiles a que se
refiere el artículo 14 sin que el Obligado haya cumplido con el mandato contenido en
la Resolución de Ejecución Coactiva, el Ejecutor podrá disponer se trabe cualquiera de
las medidas cautelares establecidas en el artículo 33 de la presente ley [que regula las
distintas modalidades de embargo que pueden dictarse en el procedimiento]”. En
conclusión, de las normas citadas se desprende que el embargo definitivo es aquel
dictado en el procedimiento de ejecución coactiva con fines ejecutivos, es decir, para
efectivizar el cumplimiento de la obligación, que, en aquel momento, ya es exigible
coactivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del TUO de la LPEC (en ese
sentido, este embargo se alinea con las medidas ejecutivas procesales);
- Lo antedicho comporta que el embargo definitivo dictado en el procedimiento de
ejecución coactiva no se encuentre sujeto a un plazo de caducidad -como ocurre con
las medidas cautelares previas o embargos preventivos, cuya caducidad es regulada
en el párrafo 13.3 del artículo 13° del TUO de la LPEC-, sino que su vigencia perdura
hasta que el Ejecutor ordene su levantamiento, ya sea por haberse cumplido con su
finalidad, por haberse suspendido el procedimiento de ejecución coactiva, o por
existir mandato de la autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 16° y 23° del TUO de la LPEC.
22. En esa línea argumentativa, a partir de la notificación de la Resolución N.° DOS a las
entidades financieras retenedoras, y mientras perdure la vigencia de los embargos
dictados con ella y con la Resolución N.° SIETE, no es posible alegar una paralización del
procedimiento de ejecución coactiva que suponga la reanudación del cómputo del plazo
de prescripción regulada en el literal a) del inciso 2 del artículo 233-A° del TUO de la LPAG,
pues la orden de retención dictada por la Ejecutora Coactiva es una orden actual y vigente,
siendo obligación de las entidades notificadas retener los fondos del obligado apenas
estos se encuentren bajo su custodia, como se evidencia claramente de la comunicación
enviada a la Ejecutora por el Banco Interamericano de Finanzas, o del Oficio N.° 175-2017-
SUNAFIL/ILM-EC01 cursado por la Ejecutora Coactiva a la Defensoría del Pueblo.
2 Aprobado por Decreto Supremo N.° 069-2003-EF.
23. Por tanto, a la fecha de presentación de la solicitud del obligado, se habían contabilizado
únicamente tres (3) meses y veintiocho (28) días del plazo prescriptorio, con lo cual no
se evidencia el cumplimiento del plazo de dos (2) años contemplado en el inciso 1 del
artículo 233-A° para que se produzca la prescripción de la exigibilidad de la multa.
24. De otra parte, en lo relativo a la atención del pedido del obligado de una copia digital del
Expediente Coactivo N.° 360-2017-SUNAFIL/ILM-EC01, formulado en su escrito de
apelación, cabe señalar que aquel fue atendido por la Ejecutoría Coactiva 01 de esta
Unidad Orgánica mediante correo electrónico de fecha 10 de junio de 2026.
Por lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso m) del artículo 53° de
la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia
Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, aprobado por Resolución de Superintendencia N.°
284-2022-SUNAFIL, esta Unidad Orgánica
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de la prescripción de la
exigibilidad de la multa formulada por MIGUEL ALFREDO DEZA RODRÍGUEZ,
identificado con DNI N.° 80267194, respecto de la multa administrativa impuesta
por la Resolución de Subintendencia N.° 64-2017-SUNAFIL-ILM/SIRE1, dictada en
el Expediente Sancionador N.° 722-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1 y puesta a cobro en
el Expediente Coactivo N.° 360-2017-SUNAFIL/ILM-EC01.
Artículo 2.- COMUNICAR la presente resolución a la Ejecutoría Coactiva a cargo del
procedimiento de ejecución coactiva, para sus fines pertinentes.
Artículo 3.- NOTIFICAR la presente resolución a MIGUEL ALFREDO DEZA RODRÍGUEZ,
señalándole que podrá interponer contra esta los recursos administrativos
previstos en el artículo 207° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, dentro del plazo de quince (15) días
hábiles contemplado en dicha norma.
Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional de la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL
(www.sunafil/gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
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La impresión de este ejemplar es una copia auténtica de un documento electrónico archivado en la SUNAFIL, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del
D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a
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Documento firmado digitalmente
WILLIAN JONATHAN RUIZ CUEVA
Jefe de la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva