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Resolución Jefatural
N° 000317 -2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC
VISTO:
El escrito de fecha 26 de agosto de 2026, ingresado con hoja de ruta nro. 102584-2018
por ANDEAN TECHNOLOGY S.R.L., con RUC N.° 20527769966 (en adelante “la
obligada”), mediante el cual solicita que se declare la prescripción de la exigibilidad
de la multa ascendente a S/ 9,450.00 (Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta con
00/100 soles) que le fue impuesta a través de la Resolución de Subintendencia de
Resolución N.° 234-2019-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE (en adelante “la Resolución de
Sanción”), en el Expediente Sancionador N.° 26-2019-SUNAFIL/IRE-CUS.
CONSIDERANDO:
1. Que, respecto del procedimiento administrativo sancionador que dio origen al Expediente
de Ejecución de Multa N.° 26-2019-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante “el EEM”), y al
amparo de lo previsto en el inciso 3 del artículo 233-A° del Texto Único Ordenado de la
Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto
Supremo N.° 006-2026-JUS (en adelante “el TUO de la LPAG”), la obligada invoca la
prescripción de la exigibilidad de la multa de S/ 9,450.00 (Nueve Mil Cuatrocientos
Cincuenta con 00/100 soles) que le fue impuesta por la Resolución de Sanción,
argumentando lo siguiente:
- Que, a través de la Resolución de Intendencia N.° 97-2019-SUNAFIL/IRE-CUS, del 11
de septiembre de 2019, se declaró infundada su apelación contra la Resolución de
Sanción;
- Que, si bien en fecha 17 de diciembre de 2019 interpuso una demanda contenciosoadministrativa contra las resoluciones dictadas en el procedimiento sancionador,
tramitada con Expediente N.° 03504-2019-0-1001-JR-LA-01, en dicho proceso no se
dictó ninguna medida cautelar o mandato que suspendiera la ejecutoriedad de la
multa;
- Que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la
Ley N.° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por
Decreto Supremo N.° 011-2019-JUS, la admisión de la demanda no impide la vigencia
ni ejecución del acto administrativo impugnado, salvo que el juez disponga lo
contrario;
- Que, consecuentemente, desde que fuera notificada la Resolución de Intendencia N.°
97-2019-SUNAFIL/IRE-CUS, en fecha 17 de setiembre de 2019, se agotó la vía
administrativa y la Entidad contaba con un título ejecutivo pasible de cobro dentro del
plazo legal, el que concluyó el 17 de septiembre de 2021, dado que no le fue notificada
la Resolución de Ejecución Coactiva que iniciara el procedimiento de ejecución
coactiva;
- Que, subsidiariamente, aun si se contabilizara el plazo desde la conclusión del proceso
contencioso-administrativo -que, a lo sumo, se habría producido el 15 de julio de
2024, con la notificación a la Entidad de la Resolución Nro. 14, que dispuso el archivo
definitivo del expediente-, la facultad de la Entidad para iniciar válidamente la
ejecución forzosa de la multa habría prescrito el 16 de julio de 2026.
2. Al respecto, se debe indicar a la obligada que, a la fecha, la ejecución de la multa se
encuentra en su fase de cobranza no coactiva, mediante la cual se procura obtener del
infractor el cumplimiento espontáneo de su obligación, a fin de evitar recurrir al
procedimiento de ejecución coactiva. En la actualidad, dicha etapa se encuentra regulada
en la Directiva N.° 002-2021-SUNAFIL/OAD-UCEC, denominada Directiva que regula la
cobranza de multas en la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL –
Versión 02, aprobada por la Resolución de Gerencia General N.° 207-2023-SUNAFIL-GG.
3. Por ende, al no haberse iniciado el procedimiento de ejecución coactiva respecto de la
multa que es materia de la solicitud, esta última no es atendible por expresa disposición
del inciso 3 del artículo 233-A° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS
(en adelante “el TUO de la LPAG”), que señala que “los administrados pueden deducir la
prescripción como parte de la aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro
del procedimiento de ejecución forzosa” [énfasis agregado]. Vale recalcar que, conforme
a lo previsto en el inciso 207.1 del artículo 207° del TUO de la LPAG, la ejecución coactiva
es un medio de ejecución forzosa.
4. No obstante lo anterior, esta Unidad Orgánica verifica, de la revisión del EEM, que la
Resolución de Intendencia N.° 97-2019-SUNAFIL/IRE-CUS, con la cual se declaró
infundada la apelación interpuesta por la obligada contra la Resolución de Sanción,
fue notificada a esta en fecha 17 de septiembre de 2019. Al no proceder la
interposición del recurso de revisión1, dicho acto agotó la vía administrativa2 en
fecha 18 de septiembre de 2019, en conformidad con lo señalado en la Constancia
N.° 206-2019-SUNAFIL-IRE/CUS-SIRE, expedida por la Subintendencia de
Resolución3 de la Intendencia Regional de Cusco.
5. Seguidamente, por medio del Informe N.° 118-2019-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 1
de octubre de 2019, el Subintendente de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco
remitió el EEM al Subintendente Administrativo, a fin de que realizara las gestiones de
cobranza ordinaria4 de la deuda.
6. Ahora bien, dado que, en fecha 17 de diciembre de 2019, la obligada interpuso una
demanda contencioso-administrativa en la que cuestionó los actos administrativos
dictados en el procedimiento sancionador, tramitada con Expediente N.° 03504-2019-0-
1001-JR-LA-01 ante el 5° Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, se
interrumpieron las acciones de cobranza de la multa. Efectivamente, al no encontrarse
vigente, al tiempo de la interposición de la demanda, el artículo 51° de la Ley N.° 28806,
Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante “la LGIT”), resultaba aplicable al caso
concreto la disposición prevista en el inciso e) del párrafo 16.1 del artículo 16° del Texto
Único Ordenado de la Ley N.° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva,
1 A pesar de que se sancionó una infracción calificada como “muy grave”, los recursos de revisión solo fueron
admisibles a partir de la instalación del Tribunal de Fiscalización Laboral, en fecha 29 de marzo de 2021, de
acuerdo con lo estipulado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.° 012-
2013-TR.
2 Artículo 41° de la Ley N.° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo: “. . . El pronunciamiento en
segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con
su pronunciamiento la vía administrativa”.
3 Actualmente Subintendencia de Sanción.
4 Actualmente cobranza no coactiva, encargada a esta Unidad Orgánica desde su creación con la
Resolución de Superintendencia N.° 284-2022-SUNAFIL.
aprobado por Decreto Supremo N.° 018-2008-JUS, que señala como causal de suspensión
del procedimiento de ejecución coactiva el que se halle en trámite una demanda
contencioso-administrativa interpuesta contra el acto administrativo que sirve de título
para la ejecución.
7. En esa línea, a través del Memorándum N.° 906-2024-SUNAFIL-PP, del 9 de septiembre de
2024, el Procurador Público de la SUNAFIL comunicó a la Oficina de Administración que la
demanda había sido declarada infundada por medio de la Resolución Nro. 07 (sentencia),
y que dicha decisión había sido confirmada mediante Resolución Nro. 10 (sentencia de
vista); asimismo, que, tras rechazarse el recurso de casación formulado por la obligada, se
había dispuesto el archivo definitivo del expediente, a través de la Resolución Nro. 14.
Esta última resolución fue depositada en fecha 15 de julio de 2024 en la casilla electrónica
del Procurador Público de la SUNAFIL.
8. Finalmente, en fecha 17 de agosto de 2026, esta Unidad Orgánica notificó la Carta N.° 911-
2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC, con la que informó a la obligada de la reanudación de la
cobranza, tras quedar concluido el proceso contencioso-administrativo; asimismo, en la
misma fecha se notificó a la obligada el Requerimiento de Pago N.° 8443-2026-
SUNAFIL/GG/OAD/UCEC.
9. Habiendo culminado la reseña de antecedentes del caso, esta Unidad Orgánica efectuará
el cómputo del plazo prescriptorio de dos (2) años fijado en el inciso 1 del artículo 233-A°
del TUO de la LPAG, para lo cual debe dilucidarse, en primer término, cuál de los dos
supuestos contemplados en dicha norma es el que determina su inicio en el caso concreto.
10. Así, dado que la demanda de la obligada que dio origen al proceso contenciosoadministrativo tramitado con Expediente N.° 03504-2019-0-1001-JR-LA-01 fue
interpuesta con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 51°5 de la Ley N.° 28806,
Ley General de Inspección del Trabajo, resultó aplicable al caso concreto la disposición
prevista en el inciso e) del párrafo 16.1 del artículo 16° del TUO de la LPEC, que señala
como causal de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva el que se halle en
trámite una demanda contencioso-administrativa interpuesta contra el acto
administrativo que sirve de título para la ejecución. En mérito a la norma precitada, la
multa recién se tornó exigible coactivamente a la conclusión del proceso.
11. Siendo así, corresponde iniciar el cómputo del plazo en función del supuesto contemplado
en el literal b) del inciso 1, esto es, a partir de la fecha en que el proceso destinado a la
impugnación de la resolución que impuso la multa concluya con carácter de cosa juzgada.
De tal suerte, en el caso concreto el plazo de prescripción de la exigibilidad de la multa
inició el 17 de julio de 2024, esto es, en la fecha en que surtió efectos la Resolución Nro.
14, que dispuso el archivo definitivo del expediente judicial6.
12. Partiendo de ello, a fin de contabilizar el transcurso del plazo debe observarse lo dictado
en el inciso 134.3 del artículo 134° del TUO de la LPAG, que, a la letra, señala: “cuando el
plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al
del mes o año que inició [énfasis agregado], completando el número de meses o años
fijados para el lapso. . .”. Consecuentemente, se tiene que el plazo para que se
5 Art. 51° de la Ley N.° 28806: “la sola presentación de una demanda contencioso administrativa, de amparo u
otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera o
segunda instancia administrativa o aquellas emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral referidas a la
imposición de sanciones administrativas emitidas por el Sistema de Inspección del Trabajo, salvo resolución
judicial que disponga lo contrario”.
6 Dado que dicha resolución fue notificada vía casilla electrónica, esta surtió efectos a partir del segundo día
hábil siguiente a su depósito en la casilla electrónica, conforme a lo establecido en el artículo 155-C del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS.
configurase la prescripción de la exigibilidad de la deuda concluía en fecha 17 de julio
de 2026.
13. Es así que, al no iniciarse el procedimiento de ejecución coactiva dentro de los dos (2) años
posteriores a la conclusión del proceso, la prescripción de la exigibilidad de la multa se
configuró en fecha 18 de julio de 2026.
Por lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso m) del artículo 53° de
la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia
Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, aprobado por Resolución de Superintendencia N.°
284-2022-SUNAFIL, esta Unidad Orgánica
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar PRESCRITA la exigibilidad de la multa administrativa impuesta a
ANDEAN TECHNOLOGY S.R.L., con RUC N.° 20527769966, por la Resolución
de Subintendencia de Resolución N.° 234-2019-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE,
dictada en el Expediente Sancionador N.° 26-2019-SUNAFIL/IRE-CUS y puesta
a cobro en el Expediente de Ejecución de Multa N.° 26-2019-SUNAFIL/IRE-CUS.
Artículo 2.- NOTIFICAR la presente resolución jefatural a ANDEAN TECHNOLOGY S.R.L.
Artículo 3.- COMUNICAR el contenido de la presente resolución jefatural al Especialista en
Cobranza a cargo del Expediente de Ejecución de Multa, así como a la Oficina de
Administración, al Secretario Técnico de los órganos instructores del
procedimiento administrativo disciplinario y demás áreas pertinentes, para su
conocimiento y fines que les competan.
Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional de la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL
(www.sunafil/gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
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Documento firmado digitalmente
WILLIAN JONATHAN RUIZ CUEVA
Jefe de la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva