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SUNAFIL declara prescrita exigibilidad de multa de S/ 9,450.00 a Andean Technology

Resolución 317-2026-SUNAFIL-GG-OAD-UCEC · SUNAFIL · SUNAFIL · 10 de septiembre de 2026

Resolución Jefatural N.° 317-2026-SUNAFIL-GG-OAD-UCEC

Resumen

El plazo de dos años corrió desde el 17 de julio de 2024, tras el archivo definitivo del proceso judicial, y la prescripción se configuró el 18 de julio de 2026, sin inicio de la ejecución coactiva.

A quién impacta

Andean Technology S.R.L.: la SUNAFIL ya no puede exigir el cobro de esta multa; no se le imponen nuevas obligaciones.

Fuente oficial: texto completo en SUNAFIL

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en SUNAFIL. El documento original es la única versión con valor legal.

Resolución Jefatural
N° 000317 -2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC
VISTO:
El escrito de fecha 26 de agosto de 2026, ingresado con hoja de ruta nro. 102584-2018
por ANDEAN TECHNOLOGY S.R.L., con RUC N.° 20527769966 (en adelante “la
obligada”), mediante el cual solicita que se declare la prescripción de la exigibilidad 
de la multa ascendente a S/ 9,450.00 (Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta con 
00/100 soles) que le fue impuesta a través de la Resolución de Subintendencia de 
Resolución N.° 234-2019-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE (en adelante “la Resolución de 
Sanción”), en el Expediente Sancionador N.° 26-2019-SUNAFIL/IRE-CUS.
CONSIDERANDO:
1. Que, respecto del procedimiento administrativo sancionador que dio origen al Expediente 
de Ejecución de Multa N.° 26-2019-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante “el EEM”), y al 
amparo de lo previsto en el inciso 3 del artículo 233-A° del Texto Único Ordenado de la 
Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto 
Supremo N.° 006-2026-JUS (en adelante “el TUO de la LPAG”), la obligada invoca la 
prescripción de la exigibilidad de la multa de S/ 9,450.00 (Nueve Mil Cuatrocientos 
Cincuenta con 00/100 soles) que le fue impuesta por la Resolución de Sanción, 
argumentando lo siguiente:
- Que, a través de la Resolución de Intendencia N.° 97-2019-SUNAFIL/IRE-CUS, del 11 
de septiembre de 2019, se declaró infundada su apelación contra la Resolución de 
Sanción;
- Que, si bien en fecha 17 de diciembre de 2019 interpuso una demanda contenciosoadministrativa contra las resoluciones dictadas en el procedimiento sancionador, 
tramitada con Expediente N.° 03504-2019-0-1001-JR-LA-01, en dicho proceso no se 
dictó ninguna medida cautelar o mandato que suspendiera la ejecutoriedad de la 
multa;
- Que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la 
Ley N.° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por 
Decreto Supremo N.° 011-2019-JUS, la admisión de la demanda no impide la vigencia 
ni ejecución del acto administrativo impugnado, salvo que el juez disponga lo 
contrario;
- Que, consecuentemente, desde que fuera notificada la Resolución de Intendencia N.° 
97-2019-SUNAFIL/IRE-CUS, en fecha 17 de setiembre de 2019, se agotó la vía 
administrativa y la Entidad contaba con un título ejecutivo pasible de cobro dentro del 
plazo legal, el que concluyó el 17 de septiembre de 2021, dado que no le fue notificada 
la Resolución de Ejecución Coactiva que iniciara el procedimiento de ejecución 
coactiva;
- Que, subsidiariamente, aun si se contabilizara el plazo desde la conclusión del proceso 
contencioso-administrativo -que, a lo sumo, se habría producido el 15 de julio de 
2024, con la notificación a la Entidad de la Resolución Nro. 14, que dispuso el archivo 
definitivo del expediente-, la facultad de la Entidad para iniciar válidamente la 
ejecución forzosa de la multa habría prescrito el 16 de julio de 2026.
2. Al respecto, se debe indicar a la obligada que, a la fecha, la ejecución de la multa se 
encuentra en su fase de cobranza no coactiva, mediante la cual se procura obtener del 
infractor el cumplimiento espontáneo de su obligación, a fin de evitar recurrir al 
procedimiento de ejecución coactiva. En la actualidad, dicha etapa se encuentra regulada 
en la Directiva N.° 002-2021-SUNAFIL/OAD-UCEC, denominada Directiva que regula la 
cobranza de multas en la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL –
Versión 02, aprobada por la Resolución de Gerencia General N.° 207-2023-SUNAFIL-GG.
3. Por ende, al no haberse iniciado el procedimiento de ejecución coactiva respecto de la 
multa que es materia de la solicitud, esta última no es atendible por expresa disposición 
del inciso 3 del artículo 233-A° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del 
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS 
(en adelante “el TUO de la LPAG”), que señala que “los administrados pueden deducir la 
prescripción como parte de la aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro 
del procedimiento de ejecución forzosa” [énfasis agregado]. Vale recalcar que, conforme 
a lo previsto en el inciso 207.1 del artículo 207° del TUO de la LPAG, la ejecución coactiva 
es un medio de ejecución forzosa.
4. No obstante lo anterior, esta Unidad Orgánica verifica, de la revisión del EEM, que la 
Resolución de Intendencia N.° 97-2019-SUNAFIL/IRE-CUS, con la cual se declaró 
infundada la apelación interpuesta por la obligada contra la Resolución de Sanción, 
fue notificada a esta en fecha 17 de septiembre de 2019. Al no proceder la 
interposición del recurso de revisión1, dicho acto agotó la vía administrativa2 en 
fecha 18 de septiembre de 2019, en conformidad con lo señalado en la Constancia 
N.° 206-2019-SUNAFIL-IRE/CUS-SIRE, expedida por la Subintendencia de 
Resolución3 de la Intendencia Regional de Cusco.
5. Seguidamente, por medio del Informe N.° 118-2019-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 1 
de octubre de 2019, el Subintendente de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco 
remitió el EEM al Subintendente Administrativo, a fin de que realizara las gestiones de 
cobranza ordinaria4 de la deuda.
6. Ahora bien, dado que, en fecha 17 de diciembre de 2019, la obligada interpuso una 
demanda contencioso-administrativa en la que cuestionó los actos administrativos 
dictados en el procedimiento sancionador, tramitada con Expediente N.° 03504-2019-0-
1001-JR-LA-01 ante el 5° Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, se 
interrumpieron las acciones de cobranza de la multa. Efectivamente, al no encontrarse 
vigente, al tiempo de la interposición de la demanda, el artículo 51° de la Ley N.° 28806, 
Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante “la LGIT”), resultaba aplicable al caso 
concreto la disposición prevista en el inciso e) del párrafo 16.1 del artículo 16° del Texto 
Único Ordenado de la Ley N.° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, 
1 A pesar de que se sancionó una infracción calificada como “muy grave”, los recursos de revisión solo fueron 
admisibles a partir de la instalación del Tribunal de Fiscalización Laboral, en fecha 29 de marzo de 2021, de 
acuerdo con lo estipulado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.° 012-
2013-TR.
2 Artículo 41° de la Ley N.° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo: “. . . El pronunciamiento en 
segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con 
su pronunciamiento la vía administrativa”.
3 Actualmente Subintendencia de Sanción.
4 Actualmente cobranza no coactiva, encargada a esta Unidad Orgánica desde su creación con la 
Resolución de Superintendencia N.° 284-2022-SUNAFIL.
aprobado por Decreto Supremo N.° 018-2008-JUS, que señala como causal de suspensión 
del procedimiento de ejecución coactiva el que se halle en trámite una demanda 
contencioso-administrativa interpuesta contra el acto administrativo que sirve de título 
para la ejecución.
7. En esa línea, a través del Memorándum N.° 906-2024-SUNAFIL-PP, del 9 de septiembre de 
2024, el Procurador Público de la SUNAFIL comunicó a la Oficina de Administración que la 
demanda había sido declarada infundada por medio de la Resolución Nro. 07 (sentencia), 
y que dicha decisión había sido confirmada mediante Resolución Nro. 10 (sentencia de 
vista); asimismo, que, tras rechazarse el recurso de casación formulado por la obligada, se 
había dispuesto el archivo definitivo del expediente, a través de la Resolución Nro. 14. 
Esta última resolución fue depositada en fecha 15 de julio de 2024 en la casilla electrónica 
del Procurador Público de la SUNAFIL.
8. Finalmente, en fecha 17 de agosto de 2026, esta Unidad Orgánica notificó la Carta N.° 911-
2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC, con la que informó a la obligada de la reanudación de la 
cobranza, tras quedar concluido el proceso contencioso-administrativo; asimismo, en la 
misma fecha se notificó a la obligada el Requerimiento de Pago N.° 8443-2026-
SUNAFIL/GG/OAD/UCEC.
9. Habiendo culminado la reseña de antecedentes del caso, esta Unidad Orgánica efectuará
el cómputo del plazo prescriptorio de dos (2) años fijado en el inciso 1 del artículo 233-A° 
del TUO de la LPAG, para lo cual debe dilucidarse, en primer término, cuál de los dos 
supuestos contemplados en dicha norma es el que determina su inicio en el caso concreto.
10. Así, dado que la demanda de la obligada que dio origen al proceso contenciosoadministrativo tramitado con Expediente N.° 03504-2019-0-1001-JR-LA-01 fue 
interpuesta con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 51°5 de la Ley N.° 28806, 
Ley General de Inspección del Trabajo, resultó aplicable al caso concreto la disposición 
prevista en el inciso e) del párrafo 16.1 del artículo 16° del TUO de la LPEC, que señala 
como causal de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva el que se halle en 
trámite una demanda contencioso-administrativa interpuesta contra el acto 
administrativo que sirve de título para la ejecución. En mérito a la norma precitada, la 
multa recién se tornó exigible coactivamente a la conclusión del proceso.
11. Siendo así, corresponde iniciar el cómputo del plazo en función del supuesto contemplado 
en el literal b) del inciso 1, esto es, a partir de la fecha en que el proceso destinado a la 
impugnación de la resolución que impuso la multa concluya con carácter de cosa juzgada. 
De tal suerte, en el caso concreto el plazo de prescripción de la exigibilidad de la multa 
inició el 17 de julio de 2024, esto es, en la fecha en que surtió efectos la Resolución Nro. 
14, que dispuso el archivo definitivo del expediente judicial6.
12. Partiendo de ello, a fin de contabilizar el transcurso del plazo debe observarse lo dictado 
en el inciso 134.3 del artículo 134° del TUO de la LPAG, que, a la letra, señala: “cuando el 
plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al 
del mes o año que inició [énfasis agregado], completando el número de meses o años 
fijados para el lapso. . .”. Consecuentemente, se tiene que el plazo para que se 
5 Art. 51° de la Ley N.° 28806: “la sola presentación de una demanda contencioso administrativa, de amparo u 
otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera o 
segunda instancia administrativa o aquellas emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral referidas a la 
imposición de sanciones administrativas emitidas por el Sistema de Inspección del Trabajo, salvo resolución 
judicial que disponga lo contrario”.
6 Dado que dicha resolución fue notificada vía casilla electrónica, esta surtió efectos a partir del segundo día 
hábil siguiente a su depósito en la casilla electrónica, conforme a lo establecido en el artículo 155-C del Texto 
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS.
configurase la prescripción de la exigibilidad de la deuda concluía en fecha 17 de julio 
de 2026.
13. Es así que, al no iniciarse el procedimiento de ejecución coactiva dentro de los dos (2) años 
posteriores a la conclusión del proceso, la prescripción de la exigibilidad de la multa se 
configuró en fecha 18 de julio de 2026.
Por lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso m) del artículo 53° de 
la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia 
Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 
284-2022-SUNAFIL, esta Unidad Orgánica
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar PRESCRITA la exigibilidad de la multa administrativa impuesta a 
ANDEAN TECHNOLOGY S.R.L., con RUC N.° 20527769966, por la Resolución 
de Subintendencia de Resolución N.° 234-2019-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, 
dictada en el Expediente Sancionador N.° 26-2019-SUNAFIL/IRE-CUS y puesta 
a cobro en el Expediente de Ejecución de Multa N.° 26-2019-SUNAFIL/IRE-CUS.
Artículo 2.- NOTIFICAR la presente resolución jefatural a ANDEAN TECHNOLOGY S.R.L.
Artículo 3.- COMUNICAR el contenido de la presente resolución jefatural al Especialista en 
Cobranza a cargo del Expediente de Ejecución de Multa, así como a la Oficina de 
Administración, al Secretario Técnico de los órganos instructores del 
procedimiento administrativo disciplinario y demás áreas pertinentes, para su 
conocimiento y fines que les competan.
Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional de la 
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL 
(www.sunafil/gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
______________________________________________________________________________________________
La impresión de este ejemplar es una copia auténtica de un documento electrónico archivado en la SUNAFIL, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del 
D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a 
través de la siguiente dirección web http://aplicativosweb5.sunafil.gob.pe/si.verificacionFirmaDigital/ e ingresando la siguiente clave: 5047186317682
Documento firmado digitalmente
WILLIAN JONATHAN RUIZ CUEVA
Jefe de la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva

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