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Resolución Jefatural
N° 000318 -2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC
Lima, 08 de Septiembre del 2026
VISTO:
El escrito de fecha 28 de agosto de 2026, ingresado con hoja de ruta nro. 154182-2026
por TRUPAL S.A., con RUC N.° 20418453177 (en adelante “la obligada”), mediante el
cual solicita que se declare la prescripción de la exigibilidad de la multa ascendente
a S/ 30,415.00 (Treinta Mil Cuatrocientos Quince con 00/100 soles) que le fue
impuesta a través de la Resolución de Subintendencia N.° 62-2017-SUNAFIL/IRLL/SIRE (en adelante “la Resolución de Sanción”), en el Expediente Sancionador N.°
55-2016-SUNAFIL/IRE-LIB/SIRE/PS, la cual es materia de cobro en el Expediente
Coactivo N.° 1655-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC/EC02.
CONSIDERANDO:
1. Que, respecto del procedimiento administrativo sancionador que dio origen al Expediente
de Ejecución de Multa N.° 55-2016-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante “el EEM”), y al amparo
de lo previsto en el inciso 3 del artículo 233-A° del Texto Único Ordenado de la Ley N.°
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.°
006-2026-JUS (en adelante “el TUO de la LPAG”), el obligado invoca la prescripción de la
exigibilidad de la multa de S/ 30,415.00 (Treinta Mil Cuatrocientos Quince con 00/100
soles) que le fue impuesta por la Resolución de Sanción, argumentando lo siguiente:
- Que, por medio de la Resolución de Intendencia N.° 4-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se
confirmó la sanción que le fue impuesta;
- Que, a continuación, la Entidad emitió la constancia de exigibilidad de multa del 23 de
marzo de 2019, en la que se indicó que la sanción había “quedado consentida y/o
causado estado con fecha 05 de febrero de 2018”;
- Que, sin embargo, recién en fecha 20 de agosto de 2026 le fue notificado el inicio del
procedimiento de ejecución coactiva, cuando ya habían transcurrido más de ocho (8)
años de adquirida firmeza la sanción;
- Que, si bien interpuso una demanda contencioso-administrativa contra la Resolución
de Intendencia N.° 4-2019-SUNAFIL/IRE-LIB antes de que se publicara el Decreto de
Urgencia N.° 044-2019 -que dispone que la sola interposición de una demanda
contencioso-administrativa ya no genera la suspensión de la ejecución-, dicha norma
resultó aplicable retroactivamente a su caso desde su entrada en vigor, con lo cual,
desde aquel momento, la Entidad se encontró habilitada para iniciar o continuar las
acciones de ejecución coactiva de las sanciones cuestionadas en sede judicial;
- Que, en consecuencia, dado que se ha excedido ampliamente el plazo de prescripción
de dos (2) años previsto en el artículo 233-A° del TUO de la LPAG, corresponde
declarar prescrita la facultad de ejecución coactiva de la multa.
2. De la revisión del Expediente Coactivo N.° 1655-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC/EC02,
remitido a esta Unidad Orgánica por su Ejecutor Coactivo en fecha 2 de septiembre de
2026, se constata que la Resolución de Intendencia N.° 4-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, con la
cual se reformó la multa impuesta por la Resolución de Sanción, fue notificada a la
obligada en fecha 3 de febrero de 2018. Al no proceder la interposición del recurso de
revisión, dicho acto agotó la vía administrativa en fecha 5 de febrero de 2018, de acuerdo
con lo indicado en la constancia de exigibilidad emitida por la Subintendencia de Sanción
de la Intendencia Regional de La Libertad.
3. A continuación, el EEM fue remitido a esta Unidad Orgánica por la Subintendencia de
Sanción, mediante el Memorándum N.° 190-2025-SUNAFIL/IRE-LIB/SISA, del 14 de
febrero de 2025, para el inicio de las acciones de cobranza no coactiva y coactiva a su
cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 52° y en el inciso d) del artículo 76° de la
Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobada
por Resolución de Superintendencia N.° 284-2022-SUNAFIL.
4. Al resultar infructuosas las gestiones de cobranza no coactiva, a través del Memorándum
N.° 10021-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC, de fecha 13 de agosto de 2026, esta Unidad
Orgánica asignó el EEM a su Ejecutor Coactivo, a fin de que realizara las acciones de
cobranza coactiva de la multa.
5. Estando a dicho mandato de cobro, en fecha 20 de agosto de 2026 el Ejecutor Coactivo
inició el procedimiento de ejecución coactiva signado con expediente N.° 1655-2026-
SUNAFIL/GG/OAD/UCEC/EC02, mediante la notificación personal de la Resolución N.°
UNO -Resolución de Ejecución Coactiva- a la obligada, por medio de la cual se le requirió
cumplir con el pago de la deuda dentro del término de siete (7) días hábiles, bajo
apercibimiento de dictarse los embargos de ley, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 14.1
del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 26979, Ley del Procedimiento de
Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N.° 018-2008-JUS (en adelante “el
TUO de la LPEC”).
6. Finalmente, se verifica que la obligada interpuso una demanda contenciosoadministrativa peticionando que se declarase la nulidad de los actos administrativos
emitidos en el procedimiento sancionador, tramitada ante el 1° Juzgado Especializado de
Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con Expediente N.° 03129-2018-0-
1601-JR-LA-01. De la consulta sobre el estado del proceso realizada en el portal web de
Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ del Poder Judicial, se constata que, por
intermedio de la Resolución Nro. 10 (sentencia), se declaró infundada la demanda, y que
este acto fue declarado consentido a través de la Resolución Nro. 13, disponiéndose el
archivo del expediente. Esta última resolución fue depositada en la casilla electrónica del
Procurador Público de la SUNAFIL el 19 de septiembre de 2024.
7. Habiendo culminado la reseña de antecedentes, corresponde a esta Unidad Orgánica
efectuar el cómputo del plazo prescriptorio de dos (2) años fijado en el inciso 1 del artículo
233-A° del TUO de la LPAG, para lo cual debe dilucidarse, en primer término, cuál de los
dos supuestos contemplados en dicha norma es el que determina su inicio en el caso
concreto.
8. Así, dado que la demanda de la obligada que dio origen al proceso contenciosoadministrativo tramitado con Expediente N.° 03129-2018-0-1601-JR-LA-01 fue
interpuesta con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 51°1 de la Ley N.° 28806,
1 Art. 51° de la Ley N.° 28806: “la sola presentación de una demanda contencioso administrativa, de amparo u
otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera o
Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante “la LGIT”), resultó aplicable al caso
concreto la disposición prevista en el inciso e) del párrafo 16.1 del artículo 16° del TUO de
la LPEC, que señala como causal de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva
el que se halle en trámite una demanda contencioso-administrativa interpuesta contra el
acto administrativo que sirve de título para la ejecución. En mérito a la norma precitada,
la multa recién se tornó exigible a la conclusión del proceso.
9. Con relación a este punto, no resulta amparable el argumento de la aplicación retroactiva
benigna del artículo 51° de la LGIT, esgrimido por la obligada en su solicitud, puesto que
la aplicación retroactiva de dicha norma habría sido, más bien, desfavorable para aquella,
al avalar la ejecución coactiva de la multa antes del término del proceso judicial, en
contravención de lo dispuesto en el inciso e) del párrafo 16.1 del artículo 16° del TUO de
la LPEC2. Justamente para evitar aplicar retroactivamente una norma desfavorable para
los administrados, en el punto 6.2.22 de la Directiva que regula la Cobranza de Multas en
la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL – Versión 02, aprobada
por Resolución de Gerencia General N.° 207-2023-SUNAFIL-GG, se prevé que la aplicación
del artículo 51° de la LGIT en cada procedimiento se determina en función de la fecha de
presentación de la demanda contencioso-administrativa.
10. Siendo así, corresponde iniciar el cómputo del plazo en función del supuesto contemplado
en el literal b) del inciso 1, esto es, a partir de la fecha en que el proceso destinado a la
impugnación de la resolución que impuso la multa concluya con carácter de cosa juzgada.
De tal suerte, en el caso concreto el plazo de prescripción de la exigibilidad de la multa
inició el 23 de septiembre de 2024, esto es, en la fecha en que surtió efectos la
Resolución Nro. 13, que dispuso el archivo definitivo del expediente judicial3.
11. Partiendo de ello, a fin de contabilizar el transcurso del plazo debe observarse lo dictado
en el inciso 134.3 del artículo 134° del TUO de la LPAG, que, a la letra, señala: “cuando el
plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al
del mes o año que inició [énfasis agregado], completando el número de meses o años
fijados para el lapso. . .”. Consecuentemente, se tiene que el plazo para que se
configurase la prescripción de la exigibilidad de la deuda concluiría, preliminarmente,
en fecha 23 de septiembre de 2026.
12. No obstante, con el inicio del procedimiento de ejecución coactiva, en fecha 20 de agosto
de 2026, se produjo la suspensión del cómputo del plazo habiendo transcurrido un (1)
año, diez (10) meses y veintisiete (27) días de este, conforme a lo regulado en el literal a)
del inciso 2 del artículo 233-A° del TUO de la LPAG.
13. Por tanto, no se verifica la configuración de la prescripción de la exigibilidad de la multa
a la fecha de presentación de la solicitud materia de pronunciamiento.
segunda instancia administrativa o aquellas emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral referidas a la
imposición de sanciones administrativas emitidas por el Sistema de Inspección del Trabajo, salvo resolución
judicial que disponga lo contrario”.
2 Párrafo 16.1 del artículo 16° del TUO de la LPEC: “ninguna autoridad administrativa o política podrá
suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad,
cuando: […] e) se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del
recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa
presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la
ejecución […]”
3 Dado que dicha resolución fue notificada vía casilla electrónica, esta surtió efectos a partir del segundo día
hábil siguiente a su depósito en la casilla electrónica, conforme a lo establecido en el artículo 155-C del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS.
Por lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso m) del artículo 53° de
la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia
Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, aprobado por Resolución de Superintendencia N.°
284-2022-SUNAFIL, esta Unidad Orgánica
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de la prescripción de la
exigibilidad de la multa formulada por TRUPAL S.A., con RUC N.°
20418453177, respecto de la multa administrativa impuesta por la Resolución
de Subintendencia N.° 62-2017-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, dictada en el
Expediente Sancionador N.° 55-2016-SUNAFIL/IRE-LIB/SIRE/PS y puesta a
cobro en el Expediente Coactivo N.° 1655-2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC/EC02.
Artículo 2.- COMUNICAR la presente resolución a la Ejecutoría Coactiva a cargo de la
tramitación del procedimiento de ejecución coactiva, para sus fines pertinentes.
Artículo 3.- NOTIFICAR la presente resolución a TRUPAL S.A., señalándole que podrá
interponer contra esta los recursos administrativos previstos en el artículo 207°
del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contemplado
en dicha norma.
Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional de la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL
(www.sunafil/gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
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WILLIAN JONATHAN RUIZ CUEVA
Jefe de la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva