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Resolución Jefatural
N° 000319 -2026-SUNAFIL/GG/OAD/UCEC
Lima, 10 de Septiembre del 2026
VISTO:
El escrito de fecha 3 de septiembre de 2026, ingresado con hoja de ruta nro. 157047-2026
por EMPRESA COMUNAL DE SERVICIOS MULTIPLES YAULI, con RUC N.° 20516385813
(en adelante “la obligada”), mediante el cual solicita que se declare la prescripción de
la exigibilidad de la multa ascendente a S/ 31,562.00 (Treinta y Un Mil Quinientos
Sesenta y Dos con 00/100 soles) que le fue impuesta a través de la Resolución de
Subintendencia N.° 1171-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 (en adelante “la Resolución de
Sanción”), en el Expediente Sancionador N.° 6577-2020-SUNAFIL/ILM.
CONSIDERANDO:
1. Que, respecto del procedimiento administrativo sancionador que dio origen al Expediente
de Ejecución de Multa N.° 6577-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante “el EEM”), y al amparo
de lo previsto en el inciso 3 del artículo 233-A° del Texto Único Ordenado de la Ley N.°
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.°
006-2026-JUS (en adelante “el TUO de la LPAG”), la obligada invoca la prescripción de la
exigibilidad de la multa de S/ 31,562.00 (Treinta y Un Mil Quinientos Sesenta y Dos con
00/100 soles) que le fue impuesta por la Resolución de Sanción, argumentando lo
siguiente:
- Que dicho acto le fue notificado vía casilla electrónica en fecha 12 de noviembre de
2021, y que, al no impugnarlo, el mismo quedó firme en fecha 6 de diciembre de 2021;
- Que, en consecuencia, la Entidad contaba con plazo hasta el 7 de diciembre de 2023
para iniciar el procedimiento de ejecución coactiva;
- Que, en el Expediente Coactivo N.° 46809-2023-SUNAFIL, se aprecia que la Resolución
N.° UNO no le fue notificada, y que la Resolución N.° DOS se emitió cuando ya se había
cumplido el plazo de prescripción.
2. A manera de preámbulo, esta Unidad Orgánica debe indicar que, si bien la obligada
peticiona la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva iniciado para el cobro de
la deuda, invocando la causal contemplada en el inciso b) del párrafo 16.1 del artículo 16°
del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución
Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N.° 018-2008-JUS (en adelante “el TUO de la
LPEC”), esta petición reposa en el sustento de que se habría configurado la prescripción
de la exigibilidad de la multa, para lo cual invoca la regulación contenida en el artículo
233-A° del TUO de la LPAG. En tal sentido, debe encauzarse su solicitud como una de
declaración de la prescripción de la exigibilidad de la multa, en virtud de lo dispuesto en
el inciso 3 del artículo 75° y en el artículo 145° del TUO de la LPAG, que son expresión de
los principios de informalismo y celeridad, enunciados, respectivamente, en los numerales
1.6 y 1.9 del inciso 1 del artículo IV del mismo cuerpo normativo.
3. Hecha esta acotación, debe señalarse que, de la revisión del Expediente Coactivo N.°
46809-2023-SUNAFIL1, se constata que la Resolución de Sanción fue notificada en la
casilla electrónica2 de la obligada en fecha 12 de noviembre de 2021, y que, al no
ser objeto de recurso administrativo alguno, adquirió firmeza3 en fecha 6 de
diciembre de 2021, como se indicó en la Constancia N.° 21051171, expedida por la
Subintendencia de Resolución 54 de la Intendencia de Lima Metropolitana.
4. Seguidamente, la Subintendencia de Resolución remitió el EEM a la Subintendencia
Administrativa, a través del Memorándum N.° 393-2022-SUNAFIL/ILM-SIRE5, del 27 de
abril de 2022, para que esta última realizara las gestiones de cobranza ordinaria5 de la
deuda. Luego, tras resultar infructuosas aquellas, el EEM fue entregado al Banco de la
Nación, para que su ejecutor coactivo iniciara el procedimiento de ejecución coactiva para
hacer efectivo el cobro.
5. A continuación, se asignó al procedimiento de ejecución coactiva el expediente N.° 46809-
2023-SUNAFIL, y, con fecha 10 de febrero de 2023, el ejecutor coactivo del Banco de la
Nación emitió la Resolución N.° UNO -Resolución de Ejecución Coactiva-, en la que se
requería a la obligada cumplir con el pago de la deuda dentro del plazo de siete (7) días
de notificada, bajo apercibimiento de dictarse las medidas cautelares de ley, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 14.1 del artículo 14° del TUO de la LPEC.
6. Asimismo, mediante la Resolución N.° DOS, del 16 de diciembre de 2024, se dispuso
sobrecartar la primera. No obstante, no obra en el expediente coactivo la constancia de
notificación de dichas resoluciones, con lo cual esta Unidad Orgánica no puede comprobar
que aquellas hayan sido válidamente notificadas.
7. No realizándose otra actuación en el procedimiento, al término del convenio entre el
Banco de la Nación y la SUNAFIL, el expediente coactivo fue remitido a esta Unidad
Orgánica, a efectos de que continuara con la tramitación del procedimiento de ejecución
coactiva.
8. Estando a lo reseñado, corresponde a esta Unidad Orgánica efectuar el cómputo del plazo
prescriptorio de dos (2) años fijado en el inciso 1 del artículo 233-A° del TUO de la LPAG.
La norma citada señala que aquel se computa -cuando no se hubiese impugnado el acto
en un proceso contencioso administrativo, como en el caso concreto- a partir de la fecha
en que el acto administrativo que impuso la multa quede firme, esto es, al vencimiento
del plazo para la interposición de los recursos administrativos a que hubiere lugar. Por
tanto, en el presente caso el plazo de prescripción de la exigibilidad de la multa inició el
6 de diciembre de 2021, fecha en que la Resolución de Sanción adquirió firmeza.
9. Ahora bien, para contabilizar el transcurso del plazo, debe observarse lo dictado en el
inciso 134.3 del artículo 134° del TUO de la LPAG, que, a la letra, señala: “cuando el plazo
1 Numeración asignada por el Banco de la Nación, cuyo ejecutor se encargó inicialmente de la tramitación
del procedimiento en mérito al convenio de colaboración interinstitucional celebrado entre dicha entidad
y la SUNAFIL, el cual culminó el 31 de diciembre de 2024.
2 Del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización
Laboral.
3 Artículo 212° del TUO de la LPAG: “una vez vencidos los plazos para interponer los recursos
administrativos se perderá el derecho a articularlos, quedando firme el acto”.
4 Actualmente Subintendencia de Sanción 5.
5 Actualmente cobranza no coactiva, a cargo de esta Unidad Orgánica desde su creación con la Resolución
de Superintendencia N.° 284-2022-SUNAFIL.
es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del
mes o año que inició [énfasis agregado], completando el número de meses o años fijados
para el lapso. . .”. En consecuencia, el plazo para que se configurase la prescripción de la
exigibilidad de la deuda concluía el 6 de diciembre de 2023.
10. Es así que, al no haber iniciado válidamente el procedimiento de ejecución coactiva el
ejecutor del Banco de la Nación, la exigibilidad de la multa prescribió con fecha 7 de
diciembre de 2023.
Por tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso m) del artículo 53° de la Sección
Segunda del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral – SUNAFIL, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 284-2022-
SUNAFIL, esta Unidad Orgánica
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar FUNDADA la solicitud de declaración de la prescripción de la
exigibilidad de la multa formulada por la EMPRESA COMUNAL DE SERVICIOS
MULTIPLES YAULI, con RUC N.° 20516385813, respecto de la multa
administrativa impuesta por la Resolución de Subintendencia N.° 1171-2021-
SUNAFIL/ILM/SIRE5, dictada en el Expediente Sancionador N.° 6577-2020-
SUNAFIL/ILM y puesta a cobro en el Expediente Coactivo N.° 46809-2023-
SUNAFIL (numeración del Banco de la Nación).
Artículo 2.- NOTIFICAR la presente resolución a EMPRESA COMUNAL DE SERVICIOS
MULTIPLES YAULI.
Artículo 3.- COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la Ejecutoría Coactiva a
cargo del procedimiento de ejecución coactiva, así como a la Oficina de
Administración y demás áreas pertinentes, para su conocimiento y fines que les
competan.
Artículo 4.- PONER EN CONOCIMIENTO del Procurador Público de la SUNAFIL el contenido de
la presente Resolución Jefatural, para que, en ejercicio de sus funciones y previa
coordinación con la Oficina de Administración, inicie las acciones que considere
pertinentes contra el Banco de la Nación, en el marco del Convenio de
Colaboración celebrado entre dicha entidad y la SUNAFIL, el cual tuvo vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2024.
Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional de la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL
(www.sunafil/gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
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Documento firmado digitalmente
WILLIAN JONATHAN RUIZ CUEVA
Jefe de la Unidad de Cobranza y Ejecución Coactiva