Texto extraído de la publicación oficial en SMV. El documento original es la única versión con valor legal.
PERÚ Ministerio
de Economía y Finanzas
SMV
Superintendencia del Mercado
de Valores
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”
“Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia”
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Resolución de Superintendente
Nº 093-2026-SMV/02
Lima, 3 de setiembre de 2026
El Superintendente del Mercado de Valores
VISTOS:
El Expediente N° 2025036414 y el Informe N° 1387-2026-
SMV/06 de la Oficina de Asesoría Jurídica, mediante el cual emite opinión sobre el
recurso de apelación interpuesto por Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. (en
adelante, ANDAHUASI), contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 011-
2026-SMV/11 (en adelante, la RESOLUCIÓN DE SANCIÓN);
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante la RESOLUCIÓN DE SANCIÓN, se
resuelve sancionar a ANDAHUASI con multa de 60 UIT, equivalente a S/ 309,000.00
(Trescientos nueve mil y 00/100 Soles) y por haber incurrrido en las siguientes
infracciones:
a) Una (01) infracción de naturaleza leve, tipificada en el inciso 3.1 del numeral 3 del
Anexo I del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-
2018-SMV/01, al haber presentado de manera extemporánea el hecho de
importancia sobre la admisión de la demanda interpuesta por Wilder Ruiz Loayza,
Nelson Henry Rojas Cervantes, Herminio Manzueto Gaytán Rojas, Clever Chacón
Sánchez, Victorino Dante Bartolo Navidad, Pedro César Lupuche Almeyda y
Modelo Julio Julca Huaroma, sobre nulidad de acto jurídico, en contra de Zabuck
International Inc., Ducktown Holdings S.A., Claudia Romero Briceño, Sucesión
Intestada de Carlos Antonio Dellepiane Costa y Laurent y Beckol Investment Corp;
b) Dos (02) infracciones de naturaleza grave, tipificadas en el inciso 2.10 del numeral
2 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N°
035-2018-SMV/01, al no haber presentado el hecho de importancia sobre la
formalización de la investigación preparatoria contra Eduardo Jesús Núñez
Cámara, Erasmo Jesús Wong Lu Vega, Eduardo Javier Wong Lu Vega, entre
otros, por la supuesta comisión del delito de lavado de activos, así como el hecho
de importancia sobre la admisión de la demanda de nulidad de acto jurídico
interpuesta por Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. en contra de
Marcos Antonio Maguiña Villareal, Jorge Armando Chero Valverde, José Alberto
Ojeda Zambrano y Empresa Andahuasi Km. 41.5 S.A.C;
2. Que, debido a la concurrencia de varias
infracciones de distinta naturaleza (leve y graves), el órgano sancionador aplicó la figura
del concurso real de infracciones reconocido en el segundo párrafo del artículo 29 del
Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en
adelante, REGLAMENTO DE SANCIONES), el cual establece que cuando varias conductas
califican como más de una infracción se impone la sanción que corresponde a la
infracción más grave. Ello generó que, en el presente caso la infracción leve sea
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subsumida por las infracciones graves, conforme se señala en el considerando 52 de la
RESOLUCIÓN DE SANCIÓN;
3. Que, mediante escrito presentado el 14 de abril de
2026, ANDAHUASI interpuso recurso de apelación contra la RESOLUCIÓN DE SANCIÓN, a
fin de que la sanción impuesta sea revocada o dejada sin efecto;
4. Que, mediante Resolución de Superintendente N°
043-2026-SMV/02 del 17 de abril de 2026, se calificó el presente procedimiento
administrativo sancionador como de alta complejidad;
5. Que, mediante escrito presentado el 21 de abril de
2026, ANDAHUASI remitió argumentos complementarios a su escrito de apelación.
Adicionalmente, solicitó se le conceda el uso de la palabra ante el despacho del
Superintendente de Mercado de Valores;
6. Que, mediante Oficio N° 2564-2026-SMV/14 del 02
de junio de 2026, se concede a ANDAHUASI el uso de la palabra, llevándose a cabo la
audiencia el 09 de junio de 2026;
7. Que, mediante escrito presentado el 10 de junio de
2026, ANDAHUASI remitió argumentos complementarios a su escrito de apelación;
8. Que, mediante escrito presentado el 12 de junio de
2026, ANDAHUASI remitió otro escrito complementario adjuntando las diapositivas que
utilizó para sustentar su informe oral del 09 de junio de 2026;
REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO DE APELACIÓN
9. Que, de la evaluación efectuada, se observa que el
recurso de apelación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1131, 2072,
1
“Artículo 113.- requisitos de los escritos
Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:
1. nombres y apellidos completos, domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de
extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien
represente.
2. la expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible,
los de derecho.
3. lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
4. la indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo
posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para
conocerlo y resolverlo.
5. la dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente
al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. este señalamiento de domicilio surte sus efectos
desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.
asimismo, el correo electrónico o, de ser el caso, la casilla electrónica, conforme al artículo 20 de la
presente ley.
6. la relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.
7. la identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.”
2
“Artículo 207. Recursos administrativos
207.1 Los recursos administrativos son:
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del
recurso administrativo de revisión.
207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deben
resolverse en el plazo de treinta (30) días, con excepción del recurso de reconsideración que se resuelve
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2093 y 2114 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante
TUO LPAG), dado que fue interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles de
notificado el acto administrativo y se encuentra fundamentado;
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
10. Que, se sancionó a ANDAHUASI por una infracción
leve y dos infracciones graves. Si bien en el oficio de cargos se le imputó cuatro
infracciones, la tercera infracción imputada (tercer cargo) fue archivada;
11. Que, ANDAHUASI en su escrito de apelación del 14
de abril de 2026; así como en sus escritos complementarios de fechas 21 de abril, 10
de junio y 12 de junio de 2026 sostiene lo siguiente:
(A) SOBRE EL PRIMER CARGO – INFRACCIÓN DE NATURALEZA LEVE
En su recurso de apelación, ANDAHUASI sostiene que la admisión de la demanda
judicial interpuesta por Wilder Ruiz Loayza, Nelson Henry Rojas Cervantes,
Herminio Manzueto Gaytán Rojas, Clever Chacón Sánchez, Victorino Dante
Bartolo Navidad, Pedro César Lupuche Almeyda y Modelo Julio Julca Huaroma,
sobre nulidad de acto jurídico, en contra de Zabuck International Inc., Ducktown
Holdings S.A., Claudia Romero Briceño, Sucesión Intestada de Carlos Antonio
Dellepiane Costa y Laurent y Beckol Investment Corp., mediante Resolución N°
13 del 12 de diciembre de 2022 del 10° Juzgado Civil – Comercial de la Corte
Superior de Justicia de Lima; no constituye un hecho de importancia, debido a que
se trata de un proceso entre terceros respecto del cual no es parte procesal ni tuvo
conocimiento oportuno. Señala que tomó conocimiento de este recién a partir de
una comunicación de la SMV en septiembre de 2024 y que la posterior revelación
efectuada en abril de 2025 respondió únicamente al cumplimiento de un
requerimiento de la autoridad supervisora.
Asimismo, argumenta que dicho proceso no genera obligaciones, contingencias
ni afectaciones patrimoniales, operativas o societarias para la empresa, pues una
eventual estimación de la demanda únicamente implicaría una modificación en la
titularidad de determinadas acciones, sin incidencia en el patrimonio, la gestión,
las operaciones o la estructura de control de la sociedad.
De otro lado, cuestiona que la SMV haya considerado la participación accionaria
de los involucrados como elemento determinante de la materialidad del hecho,
señalando que la normativa no establece criterios basados en porcentajes
accionarios y que los accionistas involucrados no ejercen control ni influencia
significativa en la administración de la sociedad.
en el plazo de quince (15) días. Excepcionalmente, en los procedimientos administrativos de instancia
única de competencia de los consejos directivos de los organismos reguladores, el recurso de
reconsideración se resuelve en el plazo de treinta (30) días.”
3
“Artículo 209.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación
de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la
misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.”
4
“Artículo 211.- Requisitos del recurso
El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos
en el artículo 113 de la presente Ley.”
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Adicionalmente, sostiene que no tenía conocimiento del referido proceso, que la
comunicación efectuada en abril de 2025 respondió al cumplimiento de un
requerimiento expreso de la SMV y que, en consecuencia, no corresponde
atribuirle responsabilidad por una supuesta comunicación extemporánea.
Finalmente, señala que el hecho no tuvo impacto en la cotización de sus acciones
ni afectó al mercado o a los inversionistas.
ANDAHUASI reitera que la comunicación efectuada el 15 de abril de 2025 respondió
exclusivamente al cumplimiento de una instrucción expresa de la SMV y no a una
evaluación propia sobre la materialidad del hecho. En esa línea, sostiene que en
la referida comunicación dejó constancia de que no era parte del proceso, no había
sido notificada con la demanda y que esta no generaba impacto alguno en su
patrimonio, negocios o actividades. Asimismo, señala que la divulgación realizada
constituyó únicamente un acto de cumplimiento formal y no implica reconocimiento
de que el proceso calificara como hecho de importancia.
Mediante el escrito complementario del 12 de junio de 2026, ANDAHUASI reitera
que la demanda de nulidad de acto jurídico constituye un litigio entre accionistas
no controladores y que, por tanto, carece de influencia significativa sobre la
sociedad. Argumenta que los accionistas involucrados poseen participaciones
comprendidas entre 12.89% y 16.80%, no ejercen control ni influencia decisiva
sobre la administración y no participan en la gestión societaria desde hace más
de dieciséis años. En esa línea, sostiene que una eventual nulidad de los actos
cuestionados únicamente produciría una modificación en la titularidad de
determinadas acciones, sin alterar la estructura de control, el gobierno corporativo,
las operaciones o la actividad empresarial del emisor.
(B) SOBRE EL SEGUNDO CARGO – INFRACCIÓN DE NATURALEZA GRAVE
Andahuasi sostiene que la formalización de la investigación preparatoria contra
Eduardo Jesús Núñez Cámara, Erasmo Jesús Wong Lu Vega, Eduardo Javier
Wong Lu Vega, entre otros, por la supuesta comisión del delito de lavado de
activos (Carpeta Fiscal); no constituye un hecho de importancia, al no configurarse
el presupuesto esencial de materialidad exigido por la normativa, esto es, la
existencia de un impacto real o razonablemente previsible en el patrimonio, los
negocios o las actividades del emisor.
En tal sentido, argumenta que la sociedad no es parte del proceso penal, no tiene
la condición de imputada, investigada ni denunciada, ni se encuentra expuesta a
contingencias patrimoniales, operativas, financieras o regulatorias derivadas de
este.
Asimismo, enfatiza que la responsabilidad penal es de carácter personalísimo, por
lo que no puede extenderse a la sociedad por la sola vinculación societaria con
los investigados, no existiendo un nexo jurídico ni causal entre la investigación y
una eventual afectación al emisor.
En relación con el argumento de la SMV referido a una posible afectación
reputacional, Andahuasi sostiene que se trata de una afirmación meramente
conjetural, carente de sustento objetivo o verificable. Señala que la normativa no
contempla la reputación como un concepto abstracto, sino como un elemento que
debe evaluarse en función de efectos reales o razonablemente previsibles, lo cual
no ha sido acreditado.
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En esa línea, precisa que el Reglamento de Hechos de Importancia no impone la
obligación de informar toda circunstancia personal que afecte a directores,
gerentes o accionistas, sino únicamente aquellas que tengan incidencia material
en la actividad o situación del emisor.
Adicionalmente, Andahuasi señala que la formalización de la investigación
preparatoria constituye una etapa inicial del proceso penal, en la cual no existe
acusación ni determinación de responsabilidad, por lo que su divulgación podría
generar información incompleta, inexacta o especulativa, afectando la calidad
informativa del mercado. Igualmente, indica que, incluso en el supuesto de una
eventual condena de los investigados, ello no generaría impacto patrimonial,
operativo ni financiero en la sociedad, por lo que tampoco desde una perspectiva
prospectiva se configura materialidad.
En consecuencia, sostiene que no correspondía la comunicación del referido
hecho como hecho de importancia ni la imposición de sanción por este cargo.
Adicionalmente, señala que la omisión imputada sobre no comunicar como hecho
de importancia, la formalización de la investigación preparatoria; no generó
afectación alguna al mercado ni comprometió la transparencia, destaca la
reducida liquidez de sus acciones y la inexistencia de evidencia de impacto en las
decisiones de los inversionistas o en el proceso de formación de precios.
Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2026, Andahuasi reitera que la
formalización de la investigación preparatoria constituye únicamente una etapa
inicial del proceso penal destinada a reunir elementos de convicción para
determinar si corresponde formular acusación o disponer el archivo de la
investigación. En tal sentido, sostiene que dicho acto no implica una imputación
definitiva, no acredita responsabilidad penal ni genera consecuencias
patrimoniales, operativas o regulatorias para la sociedad, la cual no tiene la
condición de investigada ni forma parte del proceso penal.
Asimismo, señala que la investigación se inició en el año 2015 respecto de hechos
ocurridos en 2009 y que, pese al tiempo transcurrido, el proceso continúa en etapa
de investigación preparatoria, sin que exista acusación fiscal o pronunciamiento
judicial sobre responsabilidad penal. Añade que durante la investigación se
elaboraron peritajes patrimoniales y auditorías forenses que, según afirma,
concluyeron que los fondos utilizados para la adquisición de acciones de la
sociedad tuvieron origen lícito y que los investigados no presentan desbalance
patrimonial.
De igual manera, Andahuasi invoca el principio de presunción de inocencia y
sostiene que la formalización de la investigación preparatoria constituye un acto
procesal no concluyente, por lo que carece de aptitud para generar un impacto
real o razonablemente previsible en la situación de la sociedad. Finalmente, reitera
que no resulta posible comunicar como hecho de importancia todos los procesos
o situaciones generados por terceros, correspondiendo evaluar en cada caso su
capacidad real para influir en las decisiones de inversión conforme al Reglamento
de Hechos de Importancia.
En el escrito complementario del 12 de junio, ANDAHUASI reitera que la
formalización de la investigación preparatoria por presunto lavado de activos recae
exclusivamente sobre personas naturales y no sobre la sociedad, razón por la cual
considera que se trata de un proceso ajeno al emisor. Señala que la
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responsabilidad penal es de carácter personalísimo, que la sociedad no ostenta la
condición de investigada ni imputada y que la investigación no genera
contingencias patrimoniales, financieras, operativas o regulatorias para la
empresa. Asimismo, cuestiona que la materialidad del hecho se sustente en una
eventual afectación reputacional, argumentando que dicha afectación constituye
una hipótesis no acreditada.
Adicionalmente, enfatiza que la formalización de la investigación preparatoria
constituye únicamente una etapa inicial del proceso penal, en la cual no existe
acusación fiscal ni pronunciamiento sobre responsabilidad penal. Bajo esa
premisa, reitera la invocación del principio de presunción de inocencia y sostiene
que la divulgación de dicha información podría generar interpretaciones erróneas
o especulativas respecto de la situación jurídica de los involucrados. Como
elemento adicional, señala que la investigación se inició respecto de hechos
ocurridos en el año 2009 y que, pese al tiempo transcurrido, continúa en etapa de
investigación preparatoria sin que exista acusación fiscal ni sentencia alguna.
(C) SOBRE EL CUARTO CARGO5 – INFRACCIÓN DE NATURALEZA GRAVE
ANDAHUASI sostiene que la admisión de la demanda de nulidad de acto jurídico
que interpuso contra Marcos Antonio Maguiña Villareal, Jorge Armando Chero
Valverde, José Alberto Ojeda Zambrano y Empresa Andahuasi Km. 41.5 S.A.C no
constituye un hecho de importancia, al no generar un impacto real ni introducir una
situación nueva en su contexto económico, operativo o financiero.
Al respecto, indica que el proceso judicial constituye una acción de carácter
defensivo orientada a la protección de sus activos frente a una problemática
preexistente vinculada a la ocupación ilegal de su planta, la cual ha sido informada
previamente al mercado de manera reiterada a través de memorias anuales y
otras comunicaciones.
En ese sentido, sostiene que el inicio del proceso no genera pasivos, obligaciones
de pago, riesgos financieros ni afectaciones operativas, ni modifica la información
previamente conocida por el mercado, tratándose de una acción conservativa que
no altera la situación económica del emisor.
Asimismo, señala que el eventual resultado del proceso —sea favorable o
adverso— no tendría impacto tangible en sus actividades, operaciones o flujos
económicos, en tanto no garantiza la recuperación efectiva de la planta ni agrava
la situación existente.
ANDAHUASI afirma que el proceso no introduce información nueva ni relevante que
modifique la percepción de riesgo del inversionista ni la valoración del emisor, por
lo que su comunicación constituiría una sobreinformación innecesaria contraria a
la finalidad del régimen de hechos de importancia. En ese sentido, considera que
5 El tercer cargo imputado a ANDAHUASI (no informar la declaración de improcedencia de la demanda de
proceso constitucional de amparo presentada por ANDAHUASI contra la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante
Resolución N° 17 del 26 de diciembre de 2024 del 2° Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura) fue archivado. En la RESOLUCIÓN DE SANCIÓN se señala que se ha levantado el cargo imputado,
y que corresponde declarar la no existencia de infracción respecto del Cargo N° 3 y archivar este
extremo del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con el literal d) del artículo 16
del Reglamento de Sanciones, concordante con la parte final del numeral 5 del artículo 255 del TUO de
la LPAG.
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no existe un impacto concreto, cuantificable ni razonablemente previsible derivado
del proceso, por lo que no se configura el estándar de materialidad exigido por la
normativa.
De otro lado, mediante el escrito complementario del 10 de junio, ANDAHUASI
reitera los argumentos antes mencionados y, adicionalmente, sostiene que la
divulgación de este tipo de procesos podría afectar los intereses de la sociedad al
exponer su estrategia legal.
Finalmente, ANDAHUASI señala que la omisión imputada no generó perjuicio alguno
al mercado, destacando la reducida negociación de sus acciones y la ausencia de
efectos en el precio del valor o en las decisiones de los inversionistas.
(D) SOBRE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS ADMINISTRATIVOS
De manera adicional, ANDAHUASI sostiene que la RESOLUCIÓN DE SANCIÓN vulnera
diversos principios del procedimiento administrativo, tales como los principios de
legalidad, razonabilidad, presunción de licitud y confianza legítima, verdad
material, predictibilidad e informalismo.
En particular, argumenta que la autoridad habría incurrido en interpretaciones
extensivas no previstas en la normativa, introduciendo criterios de materialidad sin
sustento legal, lo cual vulnera el principio de legalidad, así como la seguridad
jurídica.
Asimismo, señala que la RESOLUCIÓN DE SANCIÓN carece de debida motivación, al
sustentarse en afirmaciones genéricas no acreditadas, incumpliendo el principio
de verdad material, así como el deber de la administración de verificar plenamente
los hechos antes de sancionar.
En relación con el principio de razonabilidad, sostiene que la sanción impuesta
resulta desproporcionada, en tanto no se ha acreditado perjuicio al mercado, a los
inversionistas ni la existencia de beneficio ilícito, ni se han considerado
adecuadamente las circunstancias del caso.
Adicionalmente, indica que, aun en el supuesto de confirmarse la responsabilidad
(lo que niega), correspondería la imposición de una sanción menos gravosa, como
una amonestación o una multa en su mínimo legal.
ANDAHUASI sostiene que se habría vulnerado el principio de licitud y confianza
legitima, debido a que la administración no ha desvirtuado la presunción de licitud
que le ampara, pues la resolución impugnada contiene afirmaciones que no ha
logrado probar y sobre la base de ello, intenta atribuir una responsabilidad
indebida;
EVALUACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
12. Que, a continuación, se procede a analizar los
argumentos esgrimidos por ANDAHUASI:
(A) SOBRE EL PRIMER CARGO
Como se ha indicado líneas arriba, en el presente caso, mediante la RESOLUCIÓN
DE SANCIÓN se determinó que la conducta imputada en el Primer Cargo constituía
una infracción de naturaleza leve.
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Al respecto, de acuerdo a artículo 4° del Régimen de Gradualidad de Sanciones
por presentación extemporánea de información financiera, memoria anual y
hechos de importancia, aprobado por Resolución SMV Nº 007-2023-SMV/01, las
infracciones por presentación extemporánea de información financiera individual
o anual auditada, estados financieros intermedios individuales o consolidados,
memoria anual y hechos de importancia tipificadas como leves en el Reglamento
de Sanciones se tramitan como instancia única.
El hecho que conforme se señala en el considerando 52 de la RESOLUCIÓN, se
haya aplicado el concurso real de infracciones6, al verificarse la concurrencia de
infracciones leves y graves y, por tanto, la infracción leve sea subsumida por las
infracciones más graves, imponiéndose únicamente la sanción correspondiente a
las infracciones de mayor gravedad, no posibilita la interposición de un recurso de
apelación por dicho extremo, a fin de que sea revisada por el Superintendente de
Mercado de Valores como segunda instancia.
Por tanto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos
formulados respecto del Primer Cargo, circunscribiéndose nuestro análisis a las
infracciones graves que sustentan la sanción materia de apelación.
(B) SOBRE EL SEGUNDO CARGO
En este extremo, corresponde evaluar si la formalización de la investigación
preparatoria en el marco de la Carpeta Fiscal N° 249-2015 calificaba como hecho
de importancia y, por ende, si ANDAHUASI incumplió su obligación de comunicarla.
ANDAHUASI sostiene que la formalización de la investigación preparatoria no
constituye un hecho de importancia debido a que la sociedad no es parte del
proceso penal, no tiene la condición de imputada y no enfrenta contingencias
patrimoniales, operativas o regulatorias.
Al respecto, debemos indicar que de acuerdo con el marco legal vigente no es
necesario que la sociedad sea parte del proceso penal o que tenga la condición e
imputada para que sea exigible la divulgación de sus hechos de importancia.
De conformidad con el TUO de la LMV (artículo 30)7 y el artículo 3 del Reglamento
de Hechos de Importancia, aprobado por Resolución SMV N° 005-2014-SMV/018
6 “Artículo 29.- Concurso de infracciones
Cuando una misma conducta califica como más de una infracción, se aplica la sanción prevista para la
infracción de mayor gravedad.
Asimismo, cuando varias conductas califican como más de una infracción, se impone la sanción que
corresponde a la infracción más grave.”
7
“Artículo 30.- Hechos de Importancia
El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de
informar a la SMV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del
mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre
sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz,
suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan
pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso. La
importancia de un hecho se mide por la influencia que pueda ejercer sobre un inversionista sensato para
modificar su decisión de invertir o no en el valor.”
8
“Artículo 3.- Definición de hecho de importancia
Hecho de importancia es cualquier acto, decisión, acuerdo, hecho, negociación en curso o información
referida al Emisor, a los valores de éste o a sus negocios que tengan la capacidad de influir
significativamente en:
3.1. La decisión de un inversionista sensato para comprar, vender o conservar un valor; o,
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(en adelante, Reglamento de Hechos de Importancia), el hecho de importancia no
necesaria y exclusivamente debe provenir del emisor.
El citado artículo 30 establece que la importancia de un hecho debe medirse en
función de la influencia que pueda ejercer sobre un inversionista sensato para
modificar su decisión de invertir o no en un valor. De manera concordante, el
artículo 3 del Reglamento de Hechos de Importancia define como hecho de
importancia cualquier acto, decisión, hecho o información referida al emisor, sus
valores o sus negocios que tenga la capacidad de influir significativamente en las
decisiones de inversión o en la cotización de los valores emitidos.
En ese contexto, el estándar previsto en el artículo 30 del TUO de la Ley del
Mercado de Valores exige determinar si la información tiene la capacidad para
ejercer influencia en las decisiones de inversión de un inversionista.
En el presente caso, uno de los investigados ejercía la Presidencia del Directorio
de ANDAHUASI cuando se generó la obligación de comunicar como hecho de
importancia la formalización de la Investigación Preparatoria establecida mediante
Disposición Fiscal del 29 de enero de 2024 del Cuarto Despacho de la Segunda
Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de
Activos, manteniéndose a la fecha en dicho cargo. Si bien, ni él ni los demás
investigados ostentan la condición de accionistas controladores, la investigación
penal es por el delito de lavado de activos, está vinculada con operaciones de
adquisición de acciones del propio emisor y la investigación alcanza al Presidente
del Directorio, lo que sustenta deba informarse como hecho de importancia.
Como se observa la obligación de informar no se circunscribe a aquellos
supuestos en los que el emisor sea parte directa de un proceso judicial o penal ni
a aquellos casos en los que exista una afectación patrimonial inmediata o
cuantificable.
En efecto, en el presente caso, se investiga la presunta comisión del delito de
lavado de activos que se habría realizado en el marco de la adquisición de
acciones representativas del capital social de ANDAHUASI, por empresas y
personas vinculadas al denominado Grupo Wong, es decir, con hechos
relacionados con la composición de su estructura accionaria; hechos que fueron
confirmados el 16 de abril de 2025, por el propio emisor como respuesta al Oficio
1894-2025-SMV/11.2 emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de
Conductas.
Dicha información se corrobora en el Informe N° 1817-2025-SMV/11.2 del 22 de
diciembre de 2025 emitido por la Intendencia de Cumplimiento de Conductas, en
el cual se señala en la página 11:
3.2. La liquidez, el precio o la cotización de los valores emitidos.
Asimismo, comprende la información del grupo económico del Emisor que éste conozca o que
razonablemente debía conocerla, y que tenga capacidad de influir significativamente en el Emisor o en
sus valores, conforme a lo señalado en el presente Reglamento.”
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Bajo ese contexto, carece de sustento afirmar que la investigación únicamente
produce efectos en la esfera personal de los investigados. Por el contrario, la
formalización de una investigación preparatoria por la presunta comisión del delito
de lavado de activos respecto de hechos vinculados con la adquisición de
acciones de la propia sociedad y que involucra a quien ejerce la Presidencia de
su Directorio constituye información que tiene la capacidad de ejercer influencia
sobre los inversionistas en sus decisiones de inversión.
Cabe agregar que, el hecho cuya comunicación era exigible no era la mera
existencia de una investigación fiscal iniciada años atrás, sino la emisión de la
Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, la
cual constituye un acto procesal nuevo, objetivo y jurídicamente relevante dentro
del desarrollo del proceso penal. En efecto, mediante dicha disposición el
Ministerio Público, sobre la base de los elementos recabados durante las
diligencias preliminares, determina la existencia de fundamento suficiente para
iniciar formalmente la investigación preparatoria respecto de determinados hechos
y personas. En consecuencia, la formalización de la investigación incorpora al
mercado información novedosa acerca de la evolución del procedimiento penal,
susceptible de ser valorada por un inversionista razonable al momento de adoptar
sus decisiones de inversión.
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Por consiguiente, se considera que la información materia del Segundo Cargo
reunía las características necesarias para ser calificada y difundida como hecho
de importancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del TUO de la LMV y los
artículos 3 y 49 del Reglamento de Hechos de Importancia;
Ahora bien, respecto de los argumentos adicionales formulados por ANDAHUASI
durante su Informe Oral; así como, mediante su escrito del 10 de junio de 2026,
corresponde señalar que estos tampoco desvirtúan la conclusión alcanzada
respecto de la materialidad de la información materia del Segundo Cargo.
En efecto, ANDAHUASI sostiene que la formalización de la investigación
preparatoria constituye únicamente una etapa inicial del proceso penal, que no
implica una imputación definitiva, una acusación fiscal ni una determinación de
responsabilidad penal. Asimismo, argumenta que la investigación continúa en
trámite, que no existe pronunciamiento jurisdiccional alguno sobre los hechos
investigados y que los involucrados mantienen plenamente la presunción
constitucional de inocencia.
Sin embargo, tales alegaciones parten de una premisa que no resulta relevante
para determinar la existencia de la obligación de revelación prevista en el régimen
de hechos de importancia. En ningún momento la RESOLUCIÓN DE SANCIÓN ha
sostenido que la obligación de informar derive de la acreditación de
responsabilidad penal de los investigados o de la existencia de una acusación
fiscal. Por el contrario, el análisis efectuado por la autoridad administrativa se
sustenta en la capacidad de la información para influir en la evaluación que un
inversionista razonable podría realizar respecto del emisor.
En tal sentido, el hecho de que la investigación se encuentre en etapa
preparatoria, que no exista acusación fiscal o que los investigados se encuentren
amparados por la presunción de inocencia, no elimina la obligación de revelar el
hecho de importancia, ello en la medida que, el régimen de hechos de importancia
tiene por finalidad que el mercado acceda oportunamente a información relevante
para la formación de decisiones de inversión.
De aceptarse la tesis propuesta por ANDAHUASI, la obligación de revelación
quedaría restringidas únicamente a investigaciones culminadas, criterio que no
encuentra respaldo ni en el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del
Mercado de Valores ni en el Reglamento de Hechos de Importancia.
Respecto lo argumentado por ANDAHUASI en su último escrito complementario,
corresponde reiterar que el deber de revelación de hechos de importancia no se
encuentra condicionado a la existencia de una sentencia firme ni a la acreditación
definitiva de responsabilidad penal respecto de las personas involucradas. Por el
contrario, la finalidad del régimen de transparencia informativa consiste
precisamente en asegurar que los inversionistas y el mercado cuenten
oportunamente con información relevante acerca de circunstancias que
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Artículo 4.- Criterios para determinar la capacidad de influencia significativa de la información
Para evaluar la capacidad de influencia significativa de la información y su posible calificación como
hecho de importancia, el Emisor debe considerar la trascendencia del acto, acuerdo, hecho, negociación
en curso, decisión o conjunto de circunstancias en su actividad, patrimonio, resultados, situación
financiera o posición empresarial o comercial en general; o en sus valores o en la oferta de éstos; así
como en el precio o la negociación de sus valores.
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razonablemente puedan incidir en la valoración del emisor, sin necesidad de
esperar la conclusión de los procedimientos judiciales o fiscales correspondientes.
En esa misma línea, tampoco resulta atendible la invocación efectuada por la
apelante al principio de presunción de inocencia. La obligación de comunicar un
hecho de importancia no implica atribuir responsabilidad penal ni efectuar juicio
alguno sobre la culpabilidad de las personas investigadas, sino únicamente revelar
la existencia de una actuación formal emitida por la autoridad competente que, por
sus características y por la relevancia de las personas involucradas, puede
resultar de interés para el mercado. En consecuencia, la comunicación de la
formalización de una investigación preparatoria no vulnera ni desconoce el
referido principio constitucional, toda vez que no supone adelantar conclusiones
respecto del resultado del proceso penal ni prejuzgar sobre la responsabilidad de
los investigados.
Asimismo, carece de sustento la alegación relativa a que la investigación penal se
inició hace varios años y que, por ello, la información habría perdido relevancia.
Como se ha señalado, el hecho cuya divulgación era exigible no era el inicio de
las diligencias preliminares, sino la formalización de la investigación preparatoria,
la cual constituye un acontecimiento procesal distinto y posterior que incorpora
información nueva respecto del estado de la investigación.
En efecto, la formalización de la investigación preparatoria como ya se ha
indicado, representa un cambio cualitativo en el estado del proceso, pues supone
que el Ministerio Público, luego de haber realizado las diligencias preliminares
correspondientes y de evaluar los elementos de convicción recabados, ha
considerado que existen fundamentos suficientes para iniciar una investigación
preparatoria respecto de hechos determinados y personas individualizadas. Se
trata, por tanto, de una decisión formal de la autoridad competente que modifica
la situación procesal existente hasta ese momento y que proporciona al mercado
información nueva acerca de la evolución de un procedimiento penal vinculado
con la adquisición de acciones del propio emisor.
En ese contexto, la Disposición de Formalización y Continuación de la
Investigación Preparatoria no constituye una mera reiteración de hechos ya
conocidos, sino un nuevo hito procesal que evidencia la evolución de la
investigación penal y que, por su naturaleza, contenido y alcance, debe ser
conocido y valorado por los inversionistas.
Por otro lado, ANDAHUASI sostiene que durante el desarrollo de la investigación se
habrían elaborado peritajes patrimoniales y auditorías forenses que concluirían
que los fondos materia de investigación tendrían origen lícito y que los
investigados no presentarían desbalance patrimonial. Sin embargo, tales
afirmaciones tampoco resultan suficientes para eximirla de cumplir con su
obligación de informar los hechos de importancia. En efecto, la evaluación de la
materialidad del hecho debe efectuarse atendiendo a la existencia objetiva de la
disposición de formalización emitida por el Ministerio Público y a la información
disponible al momento en que surgió el deber de revelación, mas no sobre la base
de valoraciones posteriores respecto de la eventual solidez o debilidad de los
elementos probatorios incorporados en el proceso penal. Admitir lo contrario
implicaría tener que discriminar y valorar en función a los medios probatorios
presentados, los posibles resultados de una investigación fiscal en trámite, y en
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función a ello decidir si se informa o no, asumiendo un juicio de valor que
corresponde exclusivamente a las autoridades competentes.
De igual manera, no resulta amparable el cuestionamiento formulado por
ANDAHUASI respecto de la supuesta utilización de una eventual afectación
reputacional como fundamento de la materialidad del hecho. Al respecto,
corresponde precisar que la evaluación efectuada por la autoridad administrativa
no se sustenta en consideraciones abstractas o meramente especulativas, sino
en la necesidad de determinar si la información vinculada a una investigación
penal formal seguida contra personas con una vinculación relevante con el emisor
podía razonablemente resultar de interés para los inversionistas y, por ende, influir
en la valoración que estos realizan respecto de la sociedad y de sus valores. Bajo
dicha perspectiva, no debe asumirse que se atribuye relevancia a cualquier
investigación penal que involucre a accionistas o directivos del emisor.
Finalmente, tampoco puede acogerse el argumento referido a que la divulgación
del hecho habría generado sobreinformación o confusión en el mercado. El
régimen de hechos de importancia se encuentra estructurado sobre el principio de
transparencia, siendo precisamente los inversionistas quienes deben contar con
la información necesaria para evaluar la relevancia de los acontecimientos
relacionados con el emisor.
(C) SOBRE EL CUARTO CARGO
En este extremo, corresponde evaluar si la admisión de la demanda de nulidad de
acto jurídico interpuesta por ANDAHUASI calificaba como hecho de importancia y,
en consecuencia, si existió incumplimiento del deber de información.
Sobre la naturaleza del proceso y su relevancia
ANDAHUASI sostiene que el proceso judicial constituye una acción defensiva
destinada a proteger sus activos, en un contexto ya conocido por el mercado, por
lo que no introduce una situación nueva ni genera impacto en su situación
económica u operativa.
En el presente caso, de acuerdo con la Resolución N° 1 del 26 de diciembre de
2024, la pretensión principal de la demanda interpuesta por ANDAHUASI consiste
en que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública
mediante la cual se constituyó la Empresa Andahuasi Km. 41.5 S.A.C., por la
causal de fin ilícito.
La relevancia del proceso y en particular de la admisibilidad de la demanda, no
radica únicamente en la existencia de una controversia judicial, sino en la
naturaleza de los hechos que la propia sociedad atribuye a la demandada. En
efecto, en sus propios descargos ANDAHUASI sostiene que Andahuasi Km. 41.5
S.A.C. habría sido constituida con la finalidad de hacerse pasar por la sociedad
ante clientes y proveedores y otorgar apariencia de legalidad a actividades
económicas desarrolladas en la planta industrial que, según afirma, fue ocupada
por terceros desde el año 2009;
En tal sentido, la evaluación de la materialidad no depende de que el conflicto
subyacente haya sido conocido por el mercado o haya sido mencionado antes por
la sociedad sino en la relevancia para los inversionistas de conocer que la
demanda de nulidad contra dicha sociedad fue admitida.
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Por otro lado, la propia posición de ANDAHUASI evidencia que el proceso judicial
se encuentra directamente relacionado con aspectos centrales de la actividad
empresarial del emisor, tales como la identificación de sus operaciones frente al
mercado, la protección de sus activos, la relación con clientes y proveedores y la
preservación de su reputación comercial.
Bajo ese contexto, no resulta razonable sostener que el resultado del proceso
carece de incidencia sobre los negocios o actividades de la sociedad. Por el
contrario, si la propia demandante considera que la constitución de Andahuasi Km.
41.5 S.A.C. genera riesgos para sus operaciones y para la forma en que terceros
identifican a la empresa en el mercado, resulta evidente que el proceso judicial
promovido para cuestionar dicha situación posee aptitud objetiva para afectar los
negocios y actividades del emisor.
Asimismo, aun cuando la sociedad hubiera informado previamente la existencia
de conflictos vinculados a la ocupación de determinados activos, ello no elimina la
relevancia de una actuación judicial específica orientada a enfrentar tales
contingencias. La admisión de la demanda constituye un hec