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Resolución de Superintendencia
N° 000187 -2026-SUNAFIL
Lima, 26 de agosto de 2026
VISTOS:
El Escrito s/n, presentado con fecha 17 de junio de 2026, presentada por la empresa
LLAMA GAS S.A., el Informe N° 22-2026-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 31 de julio 2026, de la
Intendencia Regional de Junín; el Informe N° 503-2026-SUNAFIL/GG-OAJ, de fecha 13 de agosto
de 2026, de la Oficina de Asesoría Jurídica, y demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 29981 se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización
Laboral – SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo (MTPE), responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento
del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar
asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias;
Que, la SUNAFIL desarrolla y ejecuta funciones y competencias establecidas en el
artículo 3 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, en el ámbito nacional y
cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, de
conformidad con las políticas y planes nacionales y sectoriales, así como con las políticas
institucionales y los lineamientos técnicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Asimismo, como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos
para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en matera de su competencia que
requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizado el funcionamiento del
Sistema;
Que, de acuerdo, con el numeral 158.1 del artículo 158° del Texto Único Ordenado de
la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo
N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), en cualquier momento, los administrados
pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan
paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes
funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del
asunto en la instancia respectiva;
Que, ante la presentación de una queja por defectos de tramitación por parte de un
administrado, el numeral 158.2 del artículo 158 de la norma referida en el considerando
precedente, precisa que la queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que
tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige;
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Sección Primera del Reglamento de
Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL,
aprobada por Decreto Supremo N° 010-2022-TR, la Intendencia Regional de Junín, depende
jerárquicamente de la Superintendencia;
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Que, a través del documento de vistos presentado con fecha 17 de junio de 2026, la
empresa LLAMA GAS S.A., formuló queja por defecto de tramitación, en contra de la actuación
del Intendente de la Intendencia Regional de Junín, en el Procedimiento Administrativo
Sancionador correspondiente al Expediente N° 21-2023-SUNAFIL/IRE-JUN;
En tal virtud, la administrada sustenta su queja, alegando:
Con fecha 27 de noviembre de 2025, dentro del plazo legal presentó recurso de apelación,
ingresada por mesa de partes signada en la Hoja de Ruta N° 0117000184-2025, contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 1245-2025-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, invocando, entre
otros aspectos, la caducidad del procedimiento sancionador. Asimismo, indicó que el 14
de enero de 2026 solicitó el uso de la palabra mediante Hoja de Ruta N° 0000056743-2024,
sin obtener respuesta. Sostuvo que habían transcurrido aproximadamente siete meses sin
que se resolviera la apelación, afectándose su derecho al debido procedimiento y a obtener
una decisión dentro de un plazo razonable.
La aludida queja se sustentó en el deber de resolver expresamente las solicitudes, previsto
en el artículo 75.6 del TUO de la LPAG, y en los artículos 35, 158, 207 y 239 del mismo
cuerpo normativo, referidos al plazo del procedimiento, la queja por defectos de
tramitación, el plazo para resolver los recursos administrativos y la responsabilidad por
demora injustificada. En consecuencia, la empresa LLAMA GAS S.A., solicitó que la queja
fuera declarada fundada, se adoptaran medidas correctivas inmediatas y se ordenara la
emisión de la resolución que resolviera su recurso de apelación.
Que, la Intendencia Regional de Junín, mediante el Informe N° 22-2026-SUNAFIL/IRE-JUN,
y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 158.2 del artículo 158 del TUO de la LPAG, presentó
su descargo ante la Superintendencia de la SUNAFIL respecto de la queja formulada por la
empresa LLAMA GAS S.A., en el marco del Procedimiento Administrativo Sancionador
correspondiente al Expediente N° 21-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, exponiendo los fundamentos que
se detallan a continuación:
La Intendencia Regional de Junín informó que la empresa LLAMA GAS S.A., interpuso
recurso de apelación el 27 de noviembre de 2025 contra la Resolución de Sub Intendencia
N° 1245-2025-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA. Dicho recurso fue admitido mediante Resolución de
Sub Intendencia N° 106-2026-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de 3 de febrero de 2026, notificada
el 5 de febrero de 2026, y fue elevado a la segunda instancia el 16 de febrero de 2026.
Posteriormente, se resolvió mediante Resolución de Intendencia N° 073-2026-
SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 30 de junio de 2026, notificada por casilla electrónica el 2 de
julio de 2026.
Asimismo, la Intendencia Regional de Junín señaló que la demora en la atención del
recurso de apelación y de las solicitudes de uso de la palabra obedeció a circunstancias
que dificultaron su tramitación. Entre ellas, mencionó el incidente de seguridad
informática que afectó los sistemas de la SUNAFIL incluida la Intendencia Regional de
Junín, la elevada carga de expedientes sancionadores de mayor antigüedad, la falta de un
especialista legal con dedicación exclusiva y la complejidad del caso. Sobre este último
aspecto, precisó que el procedimiento seguido contra la empresa LLAMA GAS S.A.,
comprendía cuatro (4) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el
trabajo, en perjuicio de dos trabajadores: uno fallecido y otro hospitalizado. Añadió que,
desde la elevación del recurso a la segunda instancia, el 16 de febrero de 2026, hasta la
notificación de la resolución, el 2 de julio de 2026, transcurrieron cuatro meses y dieciséis
días, periodo que consideró razonable atendiendo a las circunstancias expuestas. Respecto
de las solicitudes de uso de la palabra presentadas el 14 de enero y el 17 de junio de 2026,
indicó que fueron evaluadas en el numeral 3.21 de la Resolución de Intendencia N° 073-
2026-SUNAFIL/IRE-JUN y que su denegatoria no afectó el derecho de defensa, debido a
que la administrada pudo formular sus argumentos y presentar sus medios probatorios
por escrito.
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Por último, la Intendencia Regional de Junín sostuvo que la queja por defectos de
tramitación no constituye el mecanismo idóneo para cuestionar la validez de los actos
administrativos. Por ello, señaló que los argumentos dirigidos a denunciar presuntos vicios
de nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 1245-2025-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA
debían ser planteados mediante los mecanismos impugnatorios previstos en el
ordenamiento jurídico, como ocurrió con el recurso de apelación ya resuelto. En
consecuencia, concluyó que, al haberse emitido y notificado un pronunciamiento expreso
sobre dicho recurso, y al haberse atendido las solicitudes de uso de la palabra en la
resolución de segunda instancia, no subsistía una omisión, paralización injustificada o
incumplimiento de deber funcional que configurara un defecto de tramitación, ni se había
vulnerado el derecho de defensa o de petición de la administrada.
Que, en concordancia con lo establecido en el numeral 158.1 del artículo 158 del TUO de
la LPAG, la queja por defecto de tramitación es un remedio procesal, más no una expresión del
derecho a la contradicción propio de los recursos administrativos, por lo que, aun cuando la
propia norma refiere que la queja por defecto de tramitación puede presentarse en cualquier
momento, el término final para la presentación de la misma es anterior a la culminación del
procedimiento administrativo, imposibilitando que aquella pueda ser presentada una vez
culminado éste;
Que, en efecto, conforme lo señala la doctrina, “[…] el término final implícito para la
procedencia de la queja es la propia extensión del procedimiento administrativo en el cual haya
acontecido la actuación contestada. Ello se deriva de considerar que, si el objetivo de la queja es
alcanzar la corrección en la misma vía, entonces para admitirla como tal, la obstrucción debe ser
susceptible de subsanación en el procedimiento. Resultaría inconducente plantear una queja
cuando el fondo del asunto ya ha sido resuelto por la autoridad o el procedimiento haya
concluido”
1
;
Que, de la evaluación del Expediente Sancionador N° 21-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, se
advierte que la empresa LLAMA GAS S.A., interpuso recurso de apelación el 27 de noviembre de
2025 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1245-2025-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA. Dicho
recurso fue admitido a trámite mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 106-2026-
SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 3 de febrero de 2026, notificada el 5 de febrero de 2026, y los
actuados fueron elevados a la segunda instancia el 16 de febrero de 2026;
Que, asimismo, se verifica que, al momento de presentar la queja por defectos de
tramitación, el 17 de junio de 2026, aún no se había emitido la resolución que resolviera el
recurso de apelación. Del mismo modo, se encontraba pendiente de atención la solicitud de uso
de la palabra formulada por la administrada. En consecuencia, la queja estuvo dirigida a que el
superior jerárquico adoptara las medidas correctivas correspondientes y ordenara la emisión
inmediata del pronunciamiento pendiente;
Que, sin embargo, en el curso de la tramitación de la queja, la Intendencia Regional de
Junín emitió la Resolución de Intendencia N° 073-2026-SUNAFIL/IRE-JUN, del 30 de junio de
2026, que resolvió tanto el recurso de apelación como la solicitud de uso de la palabra, y que fue
notificada a la administrada mediante casilla electrónica el 2 de julio de 2026, conforme se
desprende de la constancia de notificación incorporada a los actuados;
Que, con ello, el defecto de tramitación invocado quedó subsanado; la actuación cuya
realización se pretendía obtener mediante la queja —la emisión de la resolución de segunda
instancia— se ejecutó antes de que el superior jerárquico se pronunciara sobre ella, de modo
que dejó de subsistir la omisión procedimental susceptible de ser corregida mediante este
remedio. Siendo así, carecería de utilidad jurídica ordenar la emisión de un pronunciamiento que
ya fue expedido y notificado, con prescindencia de que la administrada haya sustentado su queja
1 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, 2011.
Lima. p. 476.
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en el incumplimiento del plazo de treinta (30) días previsto en el numeral 207.2 del artículo 207
del TUO de la LPAG; en todo caso, dicho retraso encuentra fundamentos razonables en las
circunstancias e incidentes invocados por la Intendencia Regional de Junín;
Que, cabe precisar, adicionalmente, que la queja por defectos de tramitación no
constituye el mecanismo idóneo para cuestionar la validez o los fundamentos de la Resolución
de Sub Intendencia N° 1245-2025-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA ni de la Resolución de Intendencia N°
073-2026-SUNAFIL/IRE-JUN, en tanto tales cuestionamientos atañen al contenido sustantivo de
los actos administrativos y deben ser planteados a través de los mecanismos impugnatorios o
jurisdiccionales previstos por el ordenamiento jurídico;
Que, en consecuencia, la situación que dio origen a la queja ha sido superada por un hecho
sobreviniente que hace desaparecer la controversia procedimental, configurándose la
sustracción de la materia, criterio reconocido en el numeral 1 del artículo 321 del TUO del Código
Procesal Civil —aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos por mandato del
numeral 1 del artículo VIII del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444— conforme al cual,
cuando dentro de un procedimiento sobreviene un hecho que hace desaparecer la controversia,
corresponde declarar la sustracción de la materia por carecer de objeto un pronunciamiento de
fondo;
Que, en ese sentido, correspondería declarar que carece de objeto pronunciarse sobre la
queja por defectos de tramitación presentada por la empresa LLAMA GAS S.A., contra la
Intendencia Regional de Junín, por haberse producido la sustracción de la materia, en el
Procedimiento Administrativo Sancionador correspondiente al expediente N° 21-2023-
SUNAFIL/IRE-JUN;
Que, por último, corresponde remitir los actuados a la Secretaría Técnica de los Órganos
Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario, a efectos de que realice las acciones
que correspondan para el deslinde de responsabilidades;
Con el visado del Gerente General y del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica;
De conformidad con la Ley N° 29981, Ley de Creación de la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral – SUNAFIL; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; y, el
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-
2022-TR y por la Resolución de Superintendencia N° 284-2022-SUNAFIL;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DECLARAR que carece de objeto pronunciarse sobre la queja por defecto de
tramitación formulada por la empresa LLAMA GAS S.A., contra la Intendencia Regional de Junín
de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, por haberse producido la
sustracción de la materia, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente
resolución.
Artículo 2.- PRECISAR que de conformidad con el numeral 158.3 del artículo 158 del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, la presente resolución es irrecurrible.
Artículo 3.- DISPONER que la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento
Administrativo Disciplinario realice las acciones que correspondan para el deslinde de
responsabilidades.
Artículo 4.- NOTIFICAR la presente resolución a la empresa LLAMA GAS S.A., y a la Intendencia
Regional de Junín, para su conocimiento y fines pertinentes.
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Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente resolución en la plataforma digital única del
Estado Peruano (www.gob.pe/sunafil).
Regístrese y comuníquese.
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Documento firmado digitalmente
EVELIN MIRELLA COLOMA CIEZA
SUPERINTENDENTE
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral
SUNAFIL