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Sala Segunda. Sentencia 1385/2026
EXP. N° 04391-2025-PA/TC
LAMBAYEQUE
NORVIL QUINTANA ALTAMIRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez
Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Norvil Quintana
Altamirano contra la Resolución 11, de fecha 31 de enero de 2025
1
, expedida por
la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de agosto de 2022
2
, don Norvil Quintana Altamirano, gerente
general de la Clínica Cutervo S.R.L., presentó una demanda de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Cutervo y el Consorcio Ilucan, integrado por las
empresas E & J Contratistas S.A.C. y Construcciones Trasandino S.A.C. Solicitó
que se ordene a las codemandadas que adecuen los trabajos de pavimentación de
pista realizados en el Jr. Túpac Yupanqui, urbanización Los Amautas, Cutervo,
de tal forma que la puerta de acceso de ambulancias por la puerta de emergencias,
el acceso a la puerta principal y la rampa de acceso para personas con
discapacidad del establecimiento médico correspondiente a la Clínica Cutervo
S.R.L. queden liberadas y se adecuen a la normativa técnica pertinente.
Expuso que, como consecuencia de la pavimentación de la pista en la
precitada vía, dispuesta mediante el Contrato de Ejecución de Obra 010-2021-
MPC, suscrito entre las codemandadas el 20 de octubre de 2021, se ha obstruido
de manera indebida la puerta de emergencia para el ingreso de ambulancias, el
ingreso de personas por la puerta principal y una rampa para personas con
1 Foja 223.
2 Foja 45.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/04391-2025-AA.pdf
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discapacidad de la Clínica Cutervo S.R.L., de su propiedad. Afirmó que ello le
ha generado un daño irreparable, pues las instalaciones médicas no se ajustarían
a la normativa técnica pertinente para su funcionamiento, lo que conllevaría a su
inminente clausura. Alegó la violación del derecho al trabajo y a las libertades de
empresa, comercio e industria.
El Juzgado Civil de Cutervo de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 22 de setiembre de 2022
3
, admitió
a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Cutervo,
mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2022
4
, formuló excepción de
prescripción y contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente o
infundada. Señaló que el plazo máximo para la ejecución de la obra fue el 20 de
mayo de 2022 y que el demandante presentó la demanda el 25 de agosto de 2022,
es decir, fuera del plazo previsto por ley. Asimismo, afirmó que no se había
acreditado vulneración a los derechos invocados y que el contrato de obra pública
no tenía como parte al demandante, por lo que carecería de legitimidad para
cuestionar las presuntas irregularidades o alterar sus condiciones.
El juzgado de primera instancia, durante la audiencia única de fecha 17 de
enero de 20235, emitió la Resolución 4
6
, con la que declaró infundada la
excepción de prescripción y, por ende, saneado el proceso. Asimismo, mediante
sentencia de primera instancia, recaída en la Resolución 6, de fecha 10 de octubre
de 20237, declaró improcedente la demanda. El A quo indicó que los hechos y el
petitorio no se relacionan de manera directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad de empresa, por lo que tampoco se podría
determinar la afectación del derecho al trabajo, dada la falta de material
probatorio que pudiera acreditarlo.
3 Foja 72.
4 Foja 82.
5 Foja 122.
6 Foja 132.
7 Foja 167.
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La Sala Superior revisora, mediante sentencia de vista recaída en la
Resolución 11, de fecha 31 de enero de 2025
8
, confirmó la apelada, considerando
que el proceso contencioso administrativo es una vía igualmente satisfactoria
para atender lo solicitado por la parte demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se ordene a las codemandadas a
adecuar los trabajos de pavimentación de pista realizados en el Jr. Túpac
Yupanqui, urbanización Los Amautas, Cutervo, de tal forma que la puerta
de acceso de ambulancias por la puerta de emergencias, el acceso a la
puerta principal y la rampa de acceso para personas con discapacidad del
establecimiento médico correspondiente a la Clínica Cutervo S.R.L.
queden liberadas y se adecuen a la normativa técnica pertinente.
2. Se alegó la violación del derecho al trabajo y las libertades de empresa,
comercio e industria.
Análisis del caso concreto
3. En el presente caso, el demandante cuestiona que la implementación del
Contrato de Ejecución de Obra 010-2021-MPC, de fecha 20 de octubre de
20219, denominado “Creación de vías urbanas en el barrio Los Amautas
del distrito de Cutervo – provincia de Cutervo – Cajamarca – con C.U.I.
N° 2483958”, ha incumplido diversas normas en materia de construcción,
afectando la accesibilidad de su empresa, Clínica Cutervo S.R.L., por lo
que requiere que sea restablecido para evitar el cierre de dicho
establecimiento de salud.
8 Foja 223.
9 Foja 1.
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4. Es importante precisar que la procedencia del amparo (y, en general, de los
procesos de tutela de derechos), con base en lo dispuesto en el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no requiere solo que la
parte invoque o mencione genéricamente un derecho reconocido en la
Constitución. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional10,
determinar que la demanda realmente alude al contenido
constitucionalmente protegido de un derecho requiere básicamente:
(1) Verificar que existe una norma de derecho constitucional pertinente
para el caso (es decir, una interpretación válida de disposiciones que
reconocen derechos constitucionales). Esto exige encontrar, primero,
una disposición (enunciado normativo) que reconozca el derecho
fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución,
como en los tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional o en la jurisprudencia supranacional
vinculante para el Estado peruano. Seguidamente, será necesario
establecer las normas (interpretaciones, significados) que se
desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen
derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente
el derecho invocado.
(2) Constatar que el demandante se beneficie de la posición jurídica
amparada por la norma iusfundamental encontrada. Es decir, luego
de analizado el ámbito protegido del derecho, debe determinarse si lo
alegado en la demanda (en la pretensión, en los hechos descritos)
resulta subsumible dentro del ámbito normativo del derecho
invocado, lo que requiere dilucidar quién es el titular de dicho
derecho (sujeto activo), el obligado (sujeto pasivo) y la concreta
obligación iusfundamental. En otras palabras, es necesario que quede
acreditada prima facie la titularidad del derecho invocado, más aún,
la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental”11.
10 Cfr. Sentencia 00665-2007-PA/TC, fundamento 5, a y b; Sentencia 02988-2013-PA,
fundamento 6; Auto 05190-2013-AA, fundamento 4; Sentencia 06218-2007-HC, fundamento 10.
11 Cfr. Resolución 01581-2010-HD, fundamento 6.
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(3) Finalmente, debe verificarse que la afectación o restricción
cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado,
cuando menos de modo preliminar o prima facie, es decir, sin
necesidad de ingresar a analizar el fondo del caso. En efecto, a través
de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia
de una intervención justificada o ilegítima (lo que solo se conocerá
con certeza al finalizar el proceso constitucional), sino de descartar
que estemos ante un caso de “afectación aparente”, en la medida en
que la lesión o amenaza, si bien perturba de alguna forma intereses
del actor, finalmente no incide en ningún contenido
constitucionalmente relevante.
5. En el caso concreto, el recurrente ha alegado la vulneración del derecho al
trabajo, cuyo contenido esencial implica dos aspectos. El de acceder a un
puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido
sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la
adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población
acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción
de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo
progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del
derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser
despedido salvo por causa justa12.
6. Al respecto, se tiene que el recurrente ha afirmado que, como consecuencia
de las obras, se ha obstruido de manera indebida la puerta de emergencia
para el ingreso de ambulancias, el ingreso de personas por la puerta
principal y una rampa para personas con discapacidad de la Clínica Cutervo
S.R.L. Ha afirmado, por otro lado, que ello afectaría la posibilidad de que
la población acceda a un puesto de trabajo y que se atentaría también contra
el derecho a no ser despedido sin que medie una causa justa, ya que él
perdería su trabajo13. Sin embargo, este colegiado no advierte, en principio,
cómo es que el hecho lesivo alegado por el demandante se vincula con el
12 Sentencias recaídas en los Expedientes 00720-2025-PA/TC, fundamento 8, y Expediente
04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
13 Cfr. Foja 49.
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contenido protegido de su derecho al trabajo, más aún si se trata de
invocaciones genéricas e hipotéticas sobre un presunto cierre del
establecimiento. Por tal motivo, no se satisface el inciso 3 del numeral 4
supra, debiendo desestimarse la demanda en este extremo.
7. Por otro lado, el accionante ha sostenido que los hechos alegados
implicarían también una vulneración de sus derechos a la libertad de
empresa, comercio e industria. Respecto a tales derechos, el Tribunal
Constitucional ha señalado lo que a continuación se transcribe:
Ahora bien, el contenido de la libertad de empresa está determinado
por cuatro tipos de libertades, las cuales terminan configurando el
ámbito de irradiación de la protección de tal derecho.
- En primer lugar, la libertad de creación de empresa y de acceso
al mercado significa libertad para emprender actividades
económicas, en el sentido de libre fundación de empresas y
concurrencia al mercado, (…).
- En segundo término, la libertad de organización contiene la libre
elección del objeto, nombre, domicilio, tipo de empresa o de
sociedad mercantil, facultades a los administradores, políticas
de precios, créditos y seguros, contratación de personal y
política publicitaria, entre otros).
- En tercer lugar, está la Libertad de competencia.
- En último término, la libertad para cesar las actividades es
libertad, para quien haya creado una empresa, de disponer el
cierre o cesación de las actividades de la misma cuando lo
considere más oportuno.
De otro lado, la libertad de empresa está íntimamente relacionada
con las libertades de comercio y de industria. La primera consiste en
la facultad de elegir la organización y llevar a cabo una actividad
ligada al intercambio de mercaderías o servicios, para satisfacer la
demanda de los consumidores o usuarios. Tal libertad presupone el
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atributo de poder participar en el tráfico de bienes lícitos, así como
dedicarse a la prestación de servicios al público no sujetos a
dependencia o que impliquen el ejercicio de una profesión liberal.
Por su parte, la libertad de industria se manifiesta en la facultad de
elegir y obrar, según propia determinación, en el ámbito de la
actividad económica cuyo objeto es la realización de un conjunto de
operaciones para la obtención y/o transformación de uno o varios
productos14.
8. Si bien el recurrente alega que los defectos en la obra están afectando el
acceso a su clínica, no ha explicado cómo es que ello implicaría alguna
afectación de las dimensiones de los derechos alegados. De manera que,
así las cosas, corresponde igualmente desestimar este extremo al no haberse
configurado lo establecido en el inciso 3 del numeral 4 supra.
9. Ahora bien, es cierto que el accionante ha referido que, como consecuencia
de las obras que atribuye a las emplazadas, su clínica ya no cumpliría con
las normas técnicas, lo que daría lugar a que las autoridades competentes
dispongan su clausura15. No obstante, de lo expuesto no se desprende cómo
las acciones de la demandada tendrían este efecto, ni cómo es ello
representa una amenaza cierta e inminente de vulneración de sus derechos;
máxime si de autos no obra instrumento alguno que demuestre, por
ejemplo, el inicio de un procedimiento administrativo orientado a dicho
propósito. Por consiguiente, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
10. Finalmente, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en la medida que el
demandante cuestiona la ejecución material del contrato en cuestión, este
colegiado deja a salvo su derecho para que lo haga valer en el modo y forma
que determine la ley.
14 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 3330-2004-AA/TC, fundamento 13.
15 Fojas 50, 141, 142, 196, 241 y 242.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA