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OSITRAN confirma multa de 218.79 UIT a APM Terminals Callao y agota la vía administrativa

Resolución 086-2026-GG-OSITRAN · OSITRAN · OSITRAN · 28 de agosto de 2026

Resolución de Gerencia General N.° 086-2026-GG-OSITRAN

Resumen

Declara infundado el recurso de apelación contra la sanción por no alcanzar, en enero-marzo 2022, los niveles de servicio y productividad en retiro de mercancía, inicio de descarga y zarpe de naves; desestima argumentos sobre medición y tiempos deducibles.

A quién impacta

APM Terminals Callao S.A.: la multa de 218.79 UIT se mantiene en todos sus extremos y la vía administrativa queda agotada.

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL
 N° 00086-2026-GG-OSITRAN
Lima, 28 de agosto de 2026
VISTOS:
El recurso de apelación presentado por el Concesionario APM Terminals Callao S.A. contra la 
Resolución de Gerencia de Supervisión y Fiscalización N° 00117-2026-GSF-OSITRAN; el
Informe Nº 00120-2026-GAJ-OSITRAN de fecha 27 de agosto de 2026, emitido por la Gerencia 
de Asesoría Jurídica; y, 
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución de Gerencia de Supervisión y Fiscalización N° 00117-2026-GSFOSITRAN de fecha 18 de junio de 2026, sustentada en el Informe N° 00114-2026-JFI-GSFOSITRAN, se impuso a APM Terminals Callao S.A. (en adelante, el Concesionario) una multa 
ascendente a 218.79 UIT, a título de sanción, por la comisión de la infracción prevista en el inciso 
35.2 del artículo 35 del Reglamento de Incentivos, Infracciones y Sanciones (RIIS) del OSITRAN, 
aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 009-2018-CD-OSITRAN y sus modificatorias; 
por no haber alcanzado en el cuadragésimo tercer (43°) trimestre de explotación de la concesión 
(Enero - Marzo 2022), los siguientes Niveles de Servicio y Productividad (NSP): (i) Tiempo de 
atención al usuario para el retiro de su mercancía, promedio trimestral; (ii) Tiempo para el inicio 
de la descarga, operaciones individuales y (iii) Tiempo para el zarpe de la nave, operaciones 
individuales;
Que, a través de la Carta N° 01368-2026-APMTC/LEG, recibida el 13 de julio de 2026, el 
Concesionario interpuso recurso de apelación contra la Resolución de la Gerencia de 
Supervisión y Fiscalización N° 00117-2026-GSF-OSITRAN;
Que, por medio del Memorando N° 00288-2026-JFI-GSF-OSITRAN, de fecha 15 de julio de 2026, 
la Jefatura de Fiscalización de la Gerencia de Supervisión y Fiscalización remitió a la Gerencia 
General, con copia a la Gerencia de Asesoría Jurídica, el recurso mencionado en el párrafo 
anterior y el expediente correspondiente;
Que, mediante el Oficio N° 00217-2026-GG-OSITRAN, notificado el 20 de julio de 2026, la 
Gerencia General comunicó al Concesionario el admisorio del recurso de apelación, conforme a 
la evaluación realizada por la Gerencia de Asesoría Jurídica a través del Memorando N° 00346-
2026-GAJ-OSITRAN;
Que, por medio del Memorando N° 00379-2026-GAJ-OSITRAN, de fecha 12 de agosto de 2026, 
la Gerencia de Asesoría Jurídica solicitó la opinión técnica de la Jefatura de Contratos Portuarios 
de la Gerencia de Supervisión y Fiscalización respecto de los argumentos expuestos por el 
Concesionario en su recurso de apelación, referidos a los indicadores “Tiempo de atención al 
usuario para el retiro de su mercancía”, “Tiempo para el inicio de la descarga” y “Tiempo para el 
zarpe de la nave”; opinión que fue remitida por dicha jefatura mediante el Memorando N° 00423-
2026-JCP-GSF-OSITRAN, de fecha 18 de agosto de 2026;
Que, igualmente, a través del Memorando N° 00378-2026-GAJ-OSITRAN, de fecha 12 de agosto 
de 2026, la Gerencia de Asesoría Jurídica solicitó a la Gerencia de Regulación y Estudios 
Económicos un pronunciamiento técnico respecto de los argumentos expuestos por el 
Concesionario en su recurso de apelación, referidos al cálculo de la multa impuesta;
pronunciamiento que fue emitido mediante el Informe N° 00099-2026-GRE-OSITRAN, de fecha 
21 de agosto de 2026;
Visado por: SHEPUT STUCCHI
Humberto Luis FAU 20420248645 soft
Motivo: Firma Digital
Fecha: 28/08/2026 20:00:20 -0500
Visado por:
CHOCANO PORTILLO, JAVIER
EUGENIO MANUEL JOSE
20420248645 soft
Motivo: Firma Digital
Fecha: 28/08/2026 20:06:59 -0500
Firmado por: MEJIA
CORNEJO Juan
Carlos FAU
20420248645 hard
Motivo: Firma Digital
Fecha: 28/08/2026
21:46:47 -0500
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Que, asimismo, mediante el Memorando N° 00382-2026-GAJ-OSITRAN, de fecha 13 de agosto 
de 2026, la Gerencia de Asesoría Jurídica solicitó a la Procuraduría Pública de Ositrán
información referida al proceso judicial recaído en el Expediente N° 12864-2023-0-1801-JR-CA04; requerimiento que fue absuelto mediante el Memorando N° 00214-2026-PP-OSITRAN, de 
fecha 17 de agosto de 2026;
Que, luego del análisis efectuado, la Gerencia de Asesoría Jurídica mediante el Informe Nº 
00120-2026-GAJ-OSITRAN, recomendó declarar infundado el recurso de apelación presentado 
por el Concesionario, concluyendo lo siguiente: 
“IV. CONCLUSIONES
177.De la evaluación efectuada respecto del indicador “Tiempo de atención al usuario 
para el retiro de su mercancía”, se advierte que los argumentos formulados por el 
Concesionario deben ser desestimados por cuanto: (i) La primera instancia tomó en 
consideración los resultados de la Visita Técnica del 29 de mayo de 2026, que 
permitieron constatar el procedimiento de registro empleado; sin embargo, no 
acreditó que los datos consignados en el Sistema MOST durante el período de 
evaluación -enero a marzo de 2022- correspondan a las operaciones efectivamente 
realizadas ni, por sí mismos, evidencien la no imputabilidad de los tiempos 
registrados. (ii) En el presente caso, no se está invirtiendo la carga de la prueba pues 
la primera instancia acreditó el incumplimiento que configuró la infracción; sin 
embargo, es el Concesionario quien alega que determinadas transacciones 
consideradas para acreditar el incumplimiento, en realidad deben ser tiempos 
deducidos de la medición. Sobre el particular, la Metodología V.3 exige que tales 
deducciones requieren ser debidamente acreditadas, lo cual no ha ocurrido en el 
presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo analizado 
ampliamente en los diferentes apartados de la sección B.1 del presente informe. 
178.Con relación a la determinación de la sanción respecto del indicador “Tiempo de 
atención al usuario para el retiro de su mercancía”, se advierte que las alegaciones 
planteadas por el Concesionario deben ser desestimadas toda vez que la 
determinación de la multa no evidencia que el componente de daño haya sido 
incorporado como consecuencia de la imposibilidad de cuantificar el beneficio ilícito. 
Adicionalmente, con relación al Modelo RANSA se advierte que: 
(i) La metodología empleada para la cuantificación del componente de daño se 
encuentra sustentada en la información y criterios técnicos evaluados durante 
el procedimiento. La fuente utilizada contiene la desagregación del costo 
horario en los componentes correspondientes al vehículo de carga, conductor 
y gastos administrativos, y dicha información fue incorporada al procedimiento 
y puesta en conocimiento de APMTC. Asimismo, el Modelo RANSA fue 
seleccionado luego de evaluar otras referencias disponibles, considerando su 
correspondencia con el costo asociado al tiempo de paralización de las 
unidades de transporte. En ese sentido, no se ha acreditado que la 
determinación del costo horario haya partido de una reconstrucción posterior 
de la información ni que la utilización del Modelo RANSA carezca de sustento 
técnico para la variable que se buscaba estimar. 
(ii) La actualización diferenciada de los componentes del valor base del Modelo 
RANSA se encuentra sustentada en la distinta naturaleza de los costos que los 
conforman y en que estos no necesariamente evolucionan de manera 
uniforme, razón por la cual se consideró técnicamente razonable emplear 
indicadores específicos para cada componente. Por tanto, los 
cuestionamientos formulados respecto de la metodología empleada para la 
cuantificación del componente de daño no desvirtúan la determinación 
efectuada, correspondiendo mantener los criterios y parámetros utilizados para 
su cálculo.
179.De la evaluación efectuada respecto de los indicadores “Tiempo para el inicio de la 
descarga” y “Tiempo para el zarpe de la nave”, se advierte que los argumentos 
formulados por APMTC no desvirtúan las observaciones materia del procedimiento, 
toda vez que, no se acreditan, de un lado, el atraque anticipado de las naves 
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GENTLE LEADER, THOR FRIENDSHIP, BONDANA y BOW CEDAR y, de otro, los 
tiempos correspondientes a las presuntas congestiones de maniobras de las naves 
STRATEGIC UNITY y SOUTHERN SHARK, por lo que corresponde desestimar los 
argumentos referidos a la medición de dichos indicadores.
180.No se ha configurado vulneración de los principios invocados por el Concesionario, 
toda vez que la actuación de la primera instancia se ha enmarcado estrictamente en 
la normativa vigente, en especial en la Metodología V3, emitiendo decisiones claras, 
oportunas y debidamente sustentadas respecto de las razones de la desestimación 
de los medios probatorios, y manteniendo una línea coherente y consistente en la 
aplicación de las disposiciones contractuales y metodológicas. En ese sentido, los 
alegatos del Concesionario carecen de sustento y deben ser desestimados en este 
extremo del recurso.”
Que, tal como lo manifiesta la Gerencia de Asesoría Jurídica en el Informe N° 00120-2026-GAJOSITRAN, corresponde que el Tribunal en Asuntos Administrativos resuelva el recurso de 
apelación interpuesto, siendo que, de conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición 
Complementaria Transitoria del Reglamento de Incentivos, Infracciones y Sanciones de Ositrán, 
en tanto no se constituya dicho órgano colegiado, las funciones de éste serán ejercidas por la 
Gerencia General;
Que, luego de revisar el Informe de vistos, la Gerencia General manifiesta su conformidad con 
los fundamentos y conclusiones de dicho Informe, razón por la cual lo constituye como parte 
integrante de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6.2 del 
artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N°
27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS;
Por lo expuesto, en virtud a las facultades conferidas en el artículo 5 de la Ley N° 26917, Ley de 
Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Público; el numeral 
3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión 
Privada en los Servicios Públicos; el Reglamento de Organización y Funciones del Ositrán, 
aprobado por Decreto Supremo N° 012-2015-PCM y sus modificatorias; y el Reglamento de 
Incentivos, Infracciones y Sanciones del Ositrán, aprobado por Resolución de Consejo Directivo 
Nº 009-2018-CD-OSITRAN y modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por APM Terminals Callao
S.A. y, en consecuencia, confirmar en todos sus extremos la Resolución de Gerencia de 
Supervisión y Fiscalización N° 00117-2026-GSF-OSITRAN, de conformidad con los fundamentos 
expuestos, dando por agotada la vía administrativa.
Artículo 2.- Notificar la presente Resolución y el Informe N° 00120-2026-GAJ-OSITRAN, a APM 
Terminals Callao S.A.; asimismo, poner tales documentos en conocimiento del Ministerio de 
Transportes y Comunicaciones, en su calidad de Concedente, de la Gerencia de Supervisión y 
Fiscalización y de la Gerencia de Administración, para los fines correspondientes de acuerdo a 
ley.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en la Plataforma Digital Única del 
Estado Peruano para Orientación al ciudadano (www.gob.pe/ositran).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado por
JUAN CARLOS MEJÍA CORNEJO
Gerente General
Gerencia General
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Visado por
HUMBERTO SHEPUT STUCCHI
Asesor Legal Especializado en Concesiones y App
Gerencia General
Visado por
JAVIER CHOCANO PORTILLO
Jefe de la Gerencia de Asesoría Jurídica
Gerencia de Asesoría Jurídica
NT 2026136688

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