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Osinergmin incorpora supuestos para no iniciar sancionadores en comercialización de hidrocarburos

Resolución 165-2026-OS/CD · Osinergmin · Osinergmin · 15 de septiembre de 2026

Condiciones para la no iniciación de Procedimiento Administrativo Sancionador en Actividades de Comercialización de Hidrocarburos

Resumen

Los artículos 5-A, 5-B y 5-C fijan condiciones eximentes para control metrológico, SCOP, PRICE, UAV, falta de inscripción y cese definitivo de actividades. Aplican a procedimientos sancionadores en trámite a su entrada en vigencia, no a los concluidos.

A quién impacta

Agentes de comercialización de hidrocarburos: pueden evitar el inicio del sancionador corrigiendo, regularizando o cesando la conducta bajo las condiciones previstas, sin reincidencia en seis meses cuando corresponda.

Fuente oficial: texto completo en Osinergmin

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en Osinergmin. El documento original es la única versión con valor legal.

Resolución de Consejo Directivo que modifica la Norma “Condiciones para la no iniciación 
de Procedimiento Administrativo Sancionador en Actividades de Comercialización de 
Hidrocarburos” aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 165-2026-OS/CD
 
Lima, 15 de septiembre del 2026
VISTO:
El Memorando N° GSE-820-2026, mediante el cual la Gerencia de Supervisión de 
Energía pone a consideración del Consejo Directivo el proyecto de Resolución de Consejo 
Directivo que modifica la Norma “Condiciones para la no iniciación de Procedimiento 
Administrativo Sancionador en Actividades de Comercialización de Hidrocarburos” aprobada 
por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley 
Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, 
Osinergmin tiene función supervisora, que comprende la facultad de verificar el cumplimiento 
de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades 
supervisadas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o 
resolución emitida por el organismo regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre 
a cargo de la entidad o actividad supervisadas;
Que, asimismo, de acuerdo con el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la 
mencionada Ley N° 27332, y el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de 
Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, este organismo tiene función normativa, que 
comprende la facultad exclusiva de dictar en el ámbito y en materia de su respectiva 
competencia, las normas que regulen los procedimientos de supervisión a su cargo;
Que, el artículo 1 de la Ley de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N°27699, 
establece que toda acción u omisión que implique incumplimiento a las leyes, reglamentos y 
demás normas bajo el ámbito de competencia del Osinergmin constituye infracción 
sancionable;
Que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin, 
aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la función normativa de carácter 
general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de 
resoluciones;
Que, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras 
a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 208-2020-OS/CD, 
regula las actuaciones de fiscalización y sanción a cargo de Osinergmin, así como los 
supuestos en los cuales corresponde disponer el archivo de una instrucción, entre ellos, la 
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aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la infracción con 
anterioridad al inicio del procedimiento;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD se aprobó la Norma 
“Condiciones para la no iniciación de Procedimiento Administrativo Sancionador en 
Actividades de Comercialización de Hidrocarburos”, con el objeto de regular las condiciones 
bajo las cuales Osinergmin puede exceptuar el inicio de procedimientos administrativos 
sancionadores en dichas actividades, cuando el incumplimiento detectado ha sido superado 
y se ha dispuesto el levantamiento formal de las medidas administrativas impuestas, sin 
afectar la seguridad;
Que, la citada norma establece que, respecto de las infracciones previstas en su artículo 
5, no se iniciará procedimiento administrativo sancionador cuando, de manera conjunta, 
durante la fiscalización se haya dispuesto una medida administrativa que implique la 
restricción total o parcial de actividades, el agente fiscalizado haya acreditado la superación 
del incumplimiento, la conducta no haya generado daño real a terceros o a la infraestructura 
supervisada, y la Oficina Regional haya verificado el restablecimiento de las condiciones de 
cumplimiento y dispuesto formalmente el levantamiento de la medida;
Que, en el marco de la aplicación de la Norma aprobada por Resolución de Consejo 
Directivo N° 153-2025-OS/CD, se ha identificado la necesidad de incorporar nuevos supuestos 
de no iniciación del procedimiento administrativo sancionador respecto de incumplimientos 
vinculados a obligaciones del subsector hidrocarburos, cuya corrección, regularización o cese 
permite alcanzar la finalidad de la fiscalización;
Que, sin perjuicio de ello, se advierte la existencia de supuestos en los que, aun cuando 
no se haya impuesto una medida administrativa, el cumplimiento normativo puede ser 
restablecido antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, siempre que el 
agente fiscalizado corrija, regularice o cese la conducta infractora bajo condiciones objetivas, 
verificables y de aplicación restrictiva;
Que, en atención a ello, resulta pertinente incorporar disposiciones específicas que 
permitan valorar la corrección, regularización o cese de la conducta antes del inicio del 
procedimiento administrativo sancionador, siempre que no se genere afectación a terceros, a 
la infraestructura supervisada o a la seguridad, y que se cumplan las condiciones 
expresamente previstas para cada supuesto;
Que, asimismo, corresponde reconocer aquellos casos en los que, con posterioridad a la 
detección de una infracción administrativa, se verifica la terminación definitiva de actividades 
en una unidad operativa, acompañada de la cancelación del registro correspondiente y, 
cuando corresponda, de la ejecución del abandono definitivo de la instalación, eliminándose 
el riesgo regulatorio asociado a la continuidad de la actividad fiscalizada;
Que, en tales supuestos, la no iniciación del procedimiento administrativo sancionador 
responde a criterios de razonabilidad y eficiencia administrativa, en tanto no resulta necesario 
activar la potestad sancionadora cuando la finalidad de la fiscalización ha sido satisfecha, la 
conducta ha cesado o el riesgo regulatorio ha sido eliminado, siempre que no se haya 
generado daño real a terceros o a la infraestructura supervisada, sin perjuicio de las acciones 
de supervisión posterior que correspondan;
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Que, en ese sentido, corresponde modificar la Norma aprobada por Resolución de 
Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD, a fin de incorporar supuestos adicionales de no 
iniciación del procedimiento administrativo sancionador, bajo condiciones objetivas, 
verificables y de aplicación restrictiva, orientadas a optimizar la actividad de fiscalización y 
sanción en el ámbito de la comercialización de hidrocarburos;
Que, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento que establece disposiciones 
sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos 
normativos, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, mediante la Resolución de 
Presidencia de Consejo Directivo N° 87-2026-OS/PRES se dispuso publicar para comentarios el 
proyecto de Resolución de Consejo Directivo que modifica la Norma “Condiciones para la no 
iniciación de Procedimiento Administrativo Sancionador en Actividades de Comercialización 
de Hidrocarburos”, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD, 
recogiéndose en la Exposición de Motivos la evaluación realizada a los comentarios, opiniones 
y sugerencias recibidos;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos 
Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; y en lo dispuesto en el Texto Único 
Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por 
Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS y sus normas modificatorias, complementarias y conexas, 
y;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 31-2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1. – Incorporación
Incorporar los artículos 5-A, 5-B y 5-C en la Norma “Condiciones para la no iniciación de 
Procedimiento Administrativo Sancionador en Actividades de Comercialización de 
Hidrocarburos” aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD, en los 
siguientes términos:
“Artículo 5-A. – Condiciones específicas para la no iniciación de procedimiento 
administrativo sancionador por incumplimiento de normas de control metrológico
Respecto del incumplimiento de normas de control metrológico en Establecimientos 
de Venta de Combustibles y/o Gasocentros, tipificado en el rubro 2.6.1 de la Tipificación 
y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, aprobada por Resolución de Consejo 
Directivo N° 271-2012-OS/CD, no se inicia procedimiento administrativo sancionador 
cuando, además de las condiciones previstas en el artículo 4 de la presente Norma, 
concurran conjuntamente las siguientes condiciones específicas:
a) El error metrológico detectado se ubique en el primer rango sancionable previsto 
para el rubro 2.6.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de 
Hidrocarburos, esto es, desde -0,501 % hasta -1,000 %, en cualquiera de las 
mediciones realizadas a caudal máximo o caudal mínimo.
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b) Dentro de los seis (6) meses anteriores a la detección de la infracción, no se haya 
detectado, en acciones de fiscalización realizadas en la misma unidad operativa, 
otro incumplimiento de las normas de control metrológico.”
“Artículo 5-B. – Otros supuestos de aplicación de eximente
Establecer las condiciones eximentes aplicables respecto de las siguientes 
infracciones administrativas, independientemente de la imposición de medidas 
administrativas:
Infracción administrativa Tipificación Condiciones Eximentes
a) No registrar la 
recepción (cierre) de 
una orden de pedido, 
de forma inmediata en 
el SCOP.
Rubro 4.7.7 de la Tipificación 
y Escala de Multas y 
Sanciones de Hidrocarburos 
aprobada por Resolución de 
Consejo Directivo N° 271-
2012-OS/CD y modificatorias.
No se inicia procedimiento administrativo 
sancionador si concurren las siguientes 
condiciones:
a) Cierre de la Orden de Pedido se 
efectuó como máximo dentro de 
las cuarenta y ocho (48) horas de 
haberse producido la descarga de 
combustible.
b) Dentro de los seis (6) meses 
anteriores a la detección de la 
infracción, no se haya detectado, 
en acciones de fiscalización 
realizadas respecto de la misma 
unidad operativa, otro 
incumplimiento consistente en no 
registrar de forma inmediata en el 
SCOP la recepción (cierre) de una 
orden de pedido.
b) No actualizar la 
información sobre 
precios en el Sistema 
PRICE de Osinergmin.
Rubro 1.11 de la Tipificación y 
Escala de Multas y Sanciones 
de Hidrocarburos aprobada 
por Resolución de Consejo 
Directivo N° 271-2012-OS/CD 
y modificatorias.
No se inicia procedimiento administrativo 
sancionador si concurren las siguientes 
condiciones:
a) Precio de venta verificado en el 
establecimiento es menor al precio 
registrado en el PRICE al momento 
de la fiscalización.
b) Dentro de los seis (6) meses 
anteriores a la detección de la 
infracción, no se haya detectado, 
en acciones de fiscalización 
realizadas respecto de la misma 
unidad operativa, otro 
incumplimiento de la obligación de 
actualizar la información sobre 
precios en el Sistema PRICE de 
Osinergmin.
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5
c) Por realizar actividades 
de instalación, 
modificación o 
ampliación sin Informe 
Técnico Favorable de 
Osinergmin, cuando 
resulte exigible.
Rubro 3.1 de la Tipificación y 
Escala de Multas y Sanciones 
de Hidrocarburos aprobada 
por Resolución de Consejo 
Directivo N° 271-2012-OS/CD 
y modificatorias.
No se inicia procedimiento administrativo 
sancionador cuando concurran las 
siguientes condiciones:
a) El agente obtiene el Informe Técnico 
Favorable de Osinergmin para la 
instalación, modificación o 
ampliación materia de supervisión, 
conforme a la normativa vigente; o 
cuando este acredita el retiro, 
desmontaje o inutilización irreversible 
de los equipos, instalaciones, 
componentes o medios 
implementados, modificados o 
ejecutados sin contar con el 
correspondiente Informe Técnico 
Favorable.
b) No se ha producido algún siniestro o 
accidente que cause daño a terceros 
o a la infraestructura supervisada.
d) Por realizar actividades 
de hidrocarburos sin 
inscripción en el 
Registro de 
Hidrocarburos de 
Osinergmin.
Rubro 3.2 de la Tipificación y 
Escala de Multas y Sanciones 
de Hidrocarburos aprobada 
por Resolución de Consejo 
Directivo N° 271-2012-OS/CD 
y modificatorias.
No se inicia procedimiento administrativo 
sancionador cuando concurran las 
siguientes condiciones:
a) El agente obtiene la inscripción en el 
Registro de Hidrocarburos de 
Osinergmin para el desarrollo de la 
actividad materia de supervisión, 
conforme a la normativa vigente; o 
este acredita el cese definitivo de la 
actividad mediante el retiro, 
desmontaje o inutilización irreversible 
de los equipos, instalaciones o 
medios utilizados para el desarrollo 
de la actividad no autorizada.
En aquellos casos en los que, por la 
naturaleza de la actividad, no existan 
instalaciones, equipos o 
infraestructura específica 
susceptibles de retiro, desmontaje o 
inutilización irreversible, el agente 
podrá acreditar el cese definitivo de 
la actividad mediante acta de 
constatación notarial, policial o 
emitida por Juez de Paz. 
Osinergmin también podrá realizar 
acciones de fiscalización inopinadas 
para constatar el cese definitivo, en 
cuyo caso no será necesaria la 
documentación señalada 
precedentemente.
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b) No se ha producido algún siniestro o 
accidente que cause daño a terceros 
o a la infraestructura supervisada.
e) Cumplimiento 
extemporáneo de 
medidas 
administrativas
Rubro 9 de Tipificación de 
Infracciones y Escala de 
Multas y Sanciones de 
OSINERGMIN aprobada por 
Resolución de Consejo 
Directivo Nº 028-2003-
OS/CD y modificatorias.
No se inicia procedimiento administrativo 
sancionador si concurren las siguientes 
condiciones:
a) El agente fiscalizado ha cumplido 
íntegramente la medida 
administrativa antes del inicio del 
procedimiento administrativo 
sancionador.
b) El cumplimiento extemporáneo no 
haya impedido obtener información 
relevante antes de la conclusión de la 
fiscalización. Para estos efectos, se 
entiende por información relevante 
aquella cuya falta de presentación 
haya impedido determinar el 
cumplimiento de alguna de las 
obligaciones objeto de la acción de 
fiscalización.
f) Por interrupciones de 
transmisión de la 
ubicación automática 
vehicular (UAV)
Rubro 4.9.3 de la Tipificación 
y Escala de Multas y 
Sanciones de Hidrocarburos 
aprobada por Resolución de 
Consejo Directivo N° 271-
2012-OS/CD y modificatorias.
No se inicia procedimiento administrativo 
sancionador cuando concurran las 
siguientes condiciones:
a) El agente presenta un reporte o 
informe sustentatorio emitido por la 
empresa que presta el servicio de 
posicionamiento vehicular que 
justifique la interrupción de la señal 
en los intervalos verificados.
b) La información de la ubicación 
automática vehicular (UAV) del 
equipo GPS evidencia en tiempo real 
la llegada de la unidad de transporte 
al establecimiento que generó la 
orden de pedido.
c) El agente presenta una declaración 
del titular del establecimiento que 
generó la orden de pedido, dando su 
conformidad con la recepción del 
producto indicado en dicha orden.
g) Incumplimientos de 
obligaciones 
técnicas, 
comerciales o de 
seguridad de 
Rubro 2 y 4.10 de la 
Tipificación y Escala de 
Multas y Sanciones de 
Hidrocarburos aprobada por 
Resolución de Consejo 
No se inicia procedimiento administrativo 
sancionador cuando concurran las 
siguientes condiciones:
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carácter no crítico 
que dieron lugar a la 
imposición de una 
medida correctiva.
Directivo N° 271-2012-OS/CD 
y modificatorias.
a) El incumplimiento no se encuentre 
calificado como de criticidad alta en 
la estrategia de fiscalización de la 
División de Supervisión Regional de 
Osinergmin.
b) El agente fiscalizado haya cumplido 
íntegramente la medida correctiva 
antes del inicio del procedimiento 
administrativo sancionador.
“Artículo 5-C. – Terminación definitiva de actividades en unidad operativa
5-C.1. Si, con posterioridad a la detección de la infracción administrativa, se verifica la 
cancelación de la inscripción del Titular en el Registro de Hidrocarburos, así como el 
cese definitivo de actividades en la unidad operativa, la autoridad no dispone el inicio 
de procedimiento administrativo sancionador. Para estos efectos, no se considera que 
exista cese definitivo cuando, al momento de evaluar la aplicación del eximente, la 
unidad operativa cuente con una nueva inscripción en el Registro de Hidrocarburos 
para el desarrollo de actividades, independientemente del titular de dicha inscripción.
5-C.2. Para la aplicación del presente eximente, solo resulta exigible la condición 
referida a que la conducta no haya generado daño real a terceros o a la 
infraestructura supervisada.”
Artículo 2. – Publicación
Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con 
su exposición de motivos, en el portal institucional de Osinergmin: 
https://www.gob.pe/osinergmin.
Disposición Complementaria Transitoria
Única. - Aplicación inmediata
Las condiciones eximentes reguladas en la presente resolución resultan aplicables en los 
procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite a la fecha de su 
entrada en vigencia. Dichas condiciones eximentes no se aplican respecto de procedimientos 
administrativos sancionadores ya concluidos.
«ochambergo»
Omar Chambergo Rodríguez
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN

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