Texto extraído de la publicación oficial en Osinergmin. El documento original es la única versión con valor legal.
Resolución de Consejo Directivo que modifica la Norma “Condiciones para la no iniciación
de Procedimiento Administrativo Sancionador en Actividades de Comercialización de
Hidrocarburos” aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 165-2026-OS/CD
Lima, 15 de septiembre del 2026
VISTO:
El Memorando N° GSE-820-2026, mediante el cual la Gerencia de Supervisión de
Energía pone a consideración del Consejo Directivo el proyecto de Resolución de Consejo
Directivo que modifica la Norma “Condiciones para la no iniciación de Procedimiento
Administrativo Sancionador en Actividades de Comercialización de Hidrocarburos” aprobada
por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley
Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos,
Osinergmin tiene función supervisora, que comprende la facultad de verificar el cumplimiento
de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades
supervisadas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o
resolución emitida por el organismo regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre
a cargo de la entidad o actividad supervisadas;
Que, asimismo, de acuerdo con el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la
mencionada Ley N° 27332, y el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de
Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, este organismo tiene función normativa, que
comprende la facultad exclusiva de dictar en el ámbito y en materia de su respectiva
competencia, las normas que regulen los procedimientos de supervisión a su cargo;
Que, el artículo 1 de la Ley de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N°27699,
establece que toda acción u omisión que implique incumplimiento a las leyes, reglamentos y
demás normas bajo el ámbito de competencia del Osinergmin constituye infracción
sancionable;
Que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la función normativa de carácter
general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de
resoluciones;
Que, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras
a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 208-2020-OS/CD,
regula las actuaciones de fiscalización y sanción a cargo de Osinergmin, así como los
supuestos en los cuales corresponde disponer el archivo de una instrucción, entre ellos, la
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aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la infracción con
anterioridad al inicio del procedimiento;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD se aprobó la Norma
“Condiciones para la no iniciación de Procedimiento Administrativo Sancionador en
Actividades de Comercialización de Hidrocarburos”, con el objeto de regular las condiciones
bajo las cuales Osinergmin puede exceptuar el inicio de procedimientos administrativos
sancionadores en dichas actividades, cuando el incumplimiento detectado ha sido superado
y se ha dispuesto el levantamiento formal de las medidas administrativas impuestas, sin
afectar la seguridad;
Que, la citada norma establece que, respecto de las infracciones previstas en su artículo
5, no se iniciará procedimiento administrativo sancionador cuando, de manera conjunta,
durante la fiscalización se haya dispuesto una medida administrativa que implique la
restricción total o parcial de actividades, el agente fiscalizado haya acreditado la superación
del incumplimiento, la conducta no haya generado daño real a terceros o a la infraestructura
supervisada, y la Oficina Regional haya verificado el restablecimiento de las condiciones de
cumplimiento y dispuesto formalmente el levantamiento de la medida;
Que, en el marco de la aplicación de la Norma aprobada por Resolución de Consejo
Directivo N° 153-2025-OS/CD, se ha identificado la necesidad de incorporar nuevos supuestos
de no iniciación del procedimiento administrativo sancionador respecto de incumplimientos
vinculados a obligaciones del subsector hidrocarburos, cuya corrección, regularización o cese
permite alcanzar la finalidad de la fiscalización;
Que, sin perjuicio de ello, se advierte la existencia de supuestos en los que, aun cuando
no se haya impuesto una medida administrativa, el cumplimiento normativo puede ser
restablecido antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, siempre que el
agente fiscalizado corrija, regularice o cese la conducta infractora bajo condiciones objetivas,
verificables y de aplicación restrictiva;
Que, en atención a ello, resulta pertinente incorporar disposiciones específicas que
permitan valorar la corrección, regularización o cese de la conducta antes del inicio del
procedimiento administrativo sancionador, siempre que no se genere afectación a terceros, a
la infraestructura supervisada o a la seguridad, y que se cumplan las condiciones
expresamente previstas para cada supuesto;
Que, asimismo, corresponde reconocer aquellos casos en los que, con posterioridad a la
detección de una infracción administrativa, se verifica la terminación definitiva de actividades
en una unidad operativa, acompañada de la cancelación del registro correspondiente y,
cuando corresponda, de la ejecución del abandono definitivo de la instalación, eliminándose
el riesgo regulatorio asociado a la continuidad de la actividad fiscalizada;
Que, en tales supuestos, la no iniciación del procedimiento administrativo sancionador
responde a criterios de razonabilidad y eficiencia administrativa, en tanto no resulta necesario
activar la potestad sancionadora cuando la finalidad de la fiscalización ha sido satisfecha, la
conducta ha cesado o el riesgo regulatorio ha sido eliminado, siempre que no se haya
generado daño real a terceros o a la infraestructura supervisada, sin perjuicio de las acciones
de supervisión posterior que correspondan;
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Que, en ese sentido, corresponde modificar la Norma aprobada por Resolución de
Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD, a fin de incorporar supuestos adicionales de no
iniciación del procedimiento administrativo sancionador, bajo condiciones objetivas,
verificables y de aplicación restrictiva, orientadas a optimizar la actividad de fiscalización y
sanción en el ámbito de la comercialización de hidrocarburos;
Que, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento que establece disposiciones
sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos
normativos, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, mediante la Resolución de
Presidencia de Consejo Directivo N° 87-2026-OS/PRES se dispuso publicar para comentarios el
proyecto de Resolución de Consejo Directivo que modifica la Norma “Condiciones para la no
iniciación de Procedimiento Administrativo Sancionador en Actividades de Comercialización
de Hidrocarburos”, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD,
recogiéndose en la Exposición de Motivos la evaluación realizada a los comentarios, opiniones
y sugerencias recibidos;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos
Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; y en lo dispuesto en el Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS y sus normas modificatorias, complementarias y conexas,
y;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 31-2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1. – Incorporación
Incorporar los artículos 5-A, 5-B y 5-C en la Norma “Condiciones para la no iniciación de
Procedimiento Administrativo Sancionador en Actividades de Comercialización de
Hidrocarburos” aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 153-2025-OS/CD, en los
siguientes términos:
“Artículo 5-A. – Condiciones específicas para la no iniciación de procedimiento
administrativo sancionador por incumplimiento de normas de control metrológico
Respecto del incumplimiento de normas de control metrológico en Establecimientos
de Venta de Combustibles y/o Gasocentros, tipificado en el rubro 2.6.1 de la Tipificación
y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, aprobada por Resolución de Consejo
Directivo N° 271-2012-OS/CD, no se inicia procedimiento administrativo sancionador
cuando, además de las condiciones previstas en el artículo 4 de la presente Norma,
concurran conjuntamente las siguientes condiciones específicas:
a) El error metrológico detectado se ubique en el primer rango sancionable previsto
para el rubro 2.6.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de
Hidrocarburos, esto es, desde -0,501 % hasta -1,000 %, en cualquiera de las
mediciones realizadas a caudal máximo o caudal mínimo.
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b) Dentro de los seis (6) meses anteriores a la detección de la infracción, no se haya
detectado, en acciones de fiscalización realizadas en la misma unidad operativa,
otro incumplimiento de las normas de control metrológico.”
“Artículo 5-B. – Otros supuestos de aplicación de eximente
Establecer las condiciones eximentes aplicables respecto de las siguientes
infracciones administrativas, independientemente de la imposición de medidas
administrativas:
Infracción administrativa Tipificación Condiciones Eximentes
a) No registrar la
recepción (cierre) de
una orden de pedido,
de forma inmediata en
el SCOP.
Rubro 4.7.7 de la Tipificación
y Escala de Multas y
Sanciones de Hidrocarburos
aprobada por Resolución de
Consejo Directivo N° 271-
2012-OS/CD y modificatorias.
No se inicia procedimiento administrativo
sancionador si concurren las siguientes
condiciones:
a) Cierre de la Orden de Pedido se
efectuó como máximo dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de
haberse producido la descarga de
combustible.
b) Dentro de los seis (6) meses
anteriores a la detección de la
infracción, no se haya detectado,
en acciones de fiscalización
realizadas respecto de la misma
unidad operativa, otro
incumplimiento consistente en no
registrar de forma inmediata en el
SCOP la recepción (cierre) de una
orden de pedido.
b) No actualizar la
información sobre
precios en el Sistema
PRICE de Osinergmin.
Rubro 1.11 de la Tipificación y
Escala de Multas y Sanciones
de Hidrocarburos aprobada
por Resolución de Consejo
Directivo N° 271-2012-OS/CD
y modificatorias.
No se inicia procedimiento administrativo
sancionador si concurren las siguientes
condiciones:
a) Precio de venta verificado en el
establecimiento es menor al precio
registrado en el PRICE al momento
de la fiscalización.
b) Dentro de los seis (6) meses
anteriores a la detección de la
infracción, no se haya detectado,
en acciones de fiscalización
realizadas respecto de la misma
unidad operativa, otro
incumplimiento de la obligación de
actualizar la información sobre
precios en el Sistema PRICE de
Osinergmin.
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5
c) Por realizar actividades
de instalación,
modificación o
ampliación sin Informe
Técnico Favorable de
Osinergmin, cuando
resulte exigible.
Rubro 3.1 de la Tipificación y
Escala de Multas y Sanciones
de Hidrocarburos aprobada
por Resolución de Consejo
Directivo N° 271-2012-OS/CD
y modificatorias.
No se inicia procedimiento administrativo
sancionador cuando concurran las
siguientes condiciones:
a) El agente obtiene el Informe Técnico
Favorable de Osinergmin para la
instalación, modificación o
ampliación materia de supervisión,
conforme a la normativa vigente; o
cuando este acredita el retiro,
desmontaje o inutilización irreversible
de los equipos, instalaciones,
componentes o medios
implementados, modificados o
ejecutados sin contar con el
correspondiente Informe Técnico
Favorable.
b) No se ha producido algún siniestro o
accidente que cause daño a terceros
o a la infraestructura supervisada.
d) Por realizar actividades
de hidrocarburos sin
inscripción en el
Registro de
Hidrocarburos de
Osinergmin.
Rubro 3.2 de la Tipificación y
Escala de Multas y Sanciones
de Hidrocarburos aprobada
por Resolución de Consejo
Directivo N° 271-2012-OS/CD
y modificatorias.
No se inicia procedimiento administrativo
sancionador cuando concurran las
siguientes condiciones:
a) El agente obtiene la inscripción en el
Registro de Hidrocarburos de
Osinergmin para el desarrollo de la
actividad materia de supervisión,
conforme a la normativa vigente; o
este acredita el cese definitivo de la
actividad mediante el retiro,
desmontaje o inutilización irreversible
de los equipos, instalaciones o
medios utilizados para el desarrollo
de la actividad no autorizada.
En aquellos casos en los que, por la
naturaleza de la actividad, no existan
instalaciones, equipos o
infraestructura específica
susceptibles de retiro, desmontaje o
inutilización irreversible, el agente
podrá acreditar el cese definitivo de
la actividad mediante acta de
constatación notarial, policial o
emitida por Juez de Paz.
Osinergmin también podrá realizar
acciones de fiscalización inopinadas
para constatar el cese definitivo, en
cuyo caso no será necesaria la
documentación señalada
precedentemente.
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b) No se ha producido algún siniestro o
accidente que cause daño a terceros
o a la infraestructura supervisada.
e) Cumplimiento
extemporáneo de
medidas
administrativas
Rubro 9 de Tipificación de
Infracciones y Escala de
Multas y Sanciones de
OSINERGMIN aprobada por
Resolución de Consejo
Directivo Nº 028-2003-
OS/CD y modificatorias.
No se inicia procedimiento administrativo
sancionador si concurren las siguientes
condiciones:
a) El agente fiscalizado ha cumplido
íntegramente la medida
administrativa antes del inicio del
procedimiento administrativo
sancionador.
b) El cumplimiento extemporáneo no
haya impedido obtener información
relevante antes de la conclusión de la
fiscalización. Para estos efectos, se
entiende por información relevante
aquella cuya falta de presentación
haya impedido determinar el
cumplimiento de alguna de las
obligaciones objeto de la acción de
fiscalización.
f) Por interrupciones de
transmisión de la
ubicación automática
vehicular (UAV)
Rubro 4.9.3 de la Tipificación
y Escala de Multas y
Sanciones de Hidrocarburos
aprobada por Resolución de
Consejo Directivo N° 271-
2012-OS/CD y modificatorias.
No se inicia procedimiento administrativo
sancionador cuando concurran las
siguientes condiciones:
a) El agente presenta un reporte o
informe sustentatorio emitido por la
empresa que presta el servicio de
posicionamiento vehicular que
justifique la interrupción de la señal
en los intervalos verificados.
b) La información de la ubicación
automática vehicular (UAV) del
equipo GPS evidencia en tiempo real
la llegada de la unidad de transporte
al establecimiento que generó la
orden de pedido.
c) El agente presenta una declaración
del titular del establecimiento que
generó la orden de pedido, dando su
conformidad con la recepción del
producto indicado en dicha orden.
g) Incumplimientos de
obligaciones
técnicas,
comerciales o de
seguridad de
Rubro 2 y 4.10 de la
Tipificación y Escala de
Multas y Sanciones de
Hidrocarburos aprobada por
Resolución de Consejo
No se inicia procedimiento administrativo
sancionador cuando concurran las
siguientes condiciones:
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carácter no crítico
que dieron lugar a la
imposición de una
medida correctiva.
Directivo N° 271-2012-OS/CD
y modificatorias.
a) El incumplimiento no se encuentre
calificado como de criticidad alta en
la estrategia de fiscalización de la
División de Supervisión Regional de
Osinergmin.
b) El agente fiscalizado haya cumplido
íntegramente la medida correctiva
antes del inicio del procedimiento
administrativo sancionador.
“Artículo 5-C. – Terminación definitiva de actividades en unidad operativa
5-C.1. Si, con posterioridad a la detección de la infracción administrativa, se verifica la
cancelación de la inscripción del Titular en el Registro de Hidrocarburos, así como el
cese definitivo de actividades en la unidad operativa, la autoridad no dispone el inicio
de procedimiento administrativo sancionador. Para estos efectos, no se considera que
exista cese definitivo cuando, al momento de evaluar la aplicación del eximente, la
unidad operativa cuente con una nueva inscripción en el Registro de Hidrocarburos
para el desarrollo de actividades, independientemente del titular de dicha inscripción.
5-C.2. Para la aplicación del presente eximente, solo resulta exigible la condición
referida a que la conducta no haya generado daño real a terceros o a la
infraestructura supervisada.”
Artículo 2. – Publicación
Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con
su exposición de motivos, en el portal institucional de Osinergmin:
https://www.gob.pe/osinergmin.
Disposición Complementaria Transitoria
Única. - Aplicación inmediata
Las condiciones eximentes reguladas en la presente resolución resultan aplicables en los
procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite a la fecha de su
entrada en vigencia. Dichas condiciones eximentes no se aplican respecto de procedimientos
administrativos sancionadores ya concluidos.
«ochambergo»
Omar Chambergo Rodríguez
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN