Texto extraído de la publicación oficial en Osinergmin. El documento original es la única versión con valor legal.
Aprueban el “Procedimiento para el Registro Anual de la Autoinspección del Cumplimiento de
las Condiciones Técnicas y de Seguridad en Unidades Vehiculares que Transportan
Hidrocarburos”
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 166-2026-OS/CD
Lima, 15 de septiembre del 2026
VISTO:
El Memorándum N° GSE-812-2026, mediante el cual la Gerencia de Supervisión de Energía pone a
consideración del Consejo Directivo el proyecto de resolución que aprueba el “Procedimiento para
el Registro Anual de la Autoinspección del Cumplimiento de las Condiciones Técnicas y de
Seguridad en Unidades Vehiculares que Transportan Hidrocarburos”;
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3 de la Ley N° 27332 - Ley Marco
de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función
normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad
exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, los
reglamentos y procedimientos a su cargo, normas de carácter general referidas a actividades
supervisadas o de sus usuarios;
Que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es
ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones;
Que, asimismo, el artículo 3 de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de
Osinergmin, Ley N° 27699, estipula que el Consejo Directivo está facultado para aprobar
procedimientos administrativos especiales que normen los procesos administrativos vinculados,
entre otros, con la función supervisora;
Que, de conformidad con el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos,
aprobado por Decreto Supremo N° 026-94-EM, así como con el Reglamento de Seguridad para
Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-
EM, los operadores que realizan actividades de transporte de hidrocarburos y de GLP están
obligados a desarrollar dichas actividades conforme a principios técnicos de seguridad
generalmente aceptados por la industria, debiendo conservar sus instalaciones y unidades en
adecuadas condiciones de funcionamiento, someterlas a programas continuos de
mantenimiento preventivo y predictivo, efectuar inspecciones periódicas, documentar las pruebas
y revisiones realizadas, y adoptar oportunamente las medidas necesarias para prevenir incidentes
que puedan generar riesgos a la vida, la salud, el medio ambiente o la propiedad;
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Que, en ese marco, la seguridad en el transporte no constituye una obligación meramente
reactiva frente a la ocurrencia de incidentes, sino un deber permanente de vigilancia, control y
gestión de riesgos por parte del operador, lo que comprende la verificación sistemática y
documentada del cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad aplicables a las
unidades de transporte empleadas en la actividad;
Que, conforme al artículo 228-A del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, la
actividad administrativa de fiscalización comprende los actos y diligencias de investigación,
supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de obligaciones, prohibiciones y otras
limitaciones exigibles a los administrados, bajo un enfoque de cumplimiento normativo,
prevención del riesgo, gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos;
Que, asimismo, de acuerdo con el inciso 1 del numeral 228-B.2 del artículo 228-B del citado
Texto Único Ordenado, la Administración Pública, en ejercicio de la actividad de fiscalización, se
encuentra facultada para requerir al administrado la exhibición o presentación de
documentación, expedientes, archivos u otra información necesaria, respetando el principio de
legalidad;
Que, en dicho marco, corresponde a Osinergmin, en ejercicio de su función de fiscalización,
establecer mecanismos operativos que permitan uniformizar y estandarizar la forma en que los
operadores reportan información vinculada al cumplimiento de sus obligaciones técnicas y de
seguridad, reduciendo asimetrías de información, fortaleciendo la trazabilidad de las actuaciones
preventivas y promoviendo una gestión anticipada de riesgos;
Que, en tal sentido, resulta necesario aprobar el “Procedimiento para el Registro Anual de la
Autoinspección del Cumplimiento de las Condiciones Técnicas y de Seguridad en Unidades
Vehiculares que Transportan Hidrocarburos”, que incorpora el uso de un formulario digital en la
Plataforma Virtual de Osinergmin, mediante el cual los operadores registran, de manera periódica
y bajo parámetros objetivos, el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad vigentes,
constituyendo dicho instrumento un mecanismo de reporte estructurado y verificable que
coadyuva al ejercicio de la función fiscalizadora, sin modificar el contenido sustantivo de las
obligaciones previstas en la normativa aplicable;
Que, por otro lado, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 223-2012-OS/CD, modificada
por Resolución N° 236-2013-OS/CD, se aprobó el Procedimiento de Declaraciones Juradas de
Cumplimiento de Obligaciones relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las
Unidades Supervisadas – PDJ, cuyo objetivo es que los responsables de las unidades
comprendidas en su ámbito de aplicación efectúen inspecciones periódicas para asegurar que
sus operaciones se desarrollen conforme a la normativa técnica y de seguridad vigente,
incluyendo dentro de dicho ámbito a los medios de transporte terrestre de combustibles líquidos,
GLP y/u otros productos derivados de los hidrocarburos, así como a los distribuidores de GLP;
Que, atendiendo a la naturaleza móvil y operativa de las unidades vehiculares destinadas al
transporte terrestre de hidrocarburos, corresponde establecer un mecanismo declarativo
diferenciado que permita registrar, de manera específica y verificable, información vinculada al
mantenimiento de sus condiciones técnicas y de seguridad durante la etapa operativa, evitando
duplicidades informativas y fortaleciendo la gestión preventiva de riesgos, por lo que resulta
necesario excluir a los medios de transporte terrestre y distribuidores de GLP del ámbito del
Procedimiento PDJ, disponiendo que les sea aplicable exclusivamente el “Procedimiento para el
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Registro Anual de la Autoinspección del Cumplimiento de las Condiciones Técnicas y de Seguridad
en Unidades Vehiculares que Transportan Hidrocarburos”, sin alterar las obligaciones sustantivas
previstas en la normativa vigente;
Que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones sobre
publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos
normativos, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, mediante la Resolución de
Presidencia de Consejo Directivo N° 067-2026-OS/PRES se dispuso publicar para comentarios el
proyecto de “Procedimiento para el Registro Anual de la Autoinspección del Cumplimiento de las
Condiciones Técnicas y de Seguridad en Unidades Vehiculares que Transportan Hidrocarburos”
recogiéndose en la Exposición de Motivos la evaluación realizada a los comentarios, opiniones y
sugerencias recibidos;
De acuerdo con el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de
Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM y de conformidad con lo dispuesto
en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la
Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332; y estando a lo acordado por el Consejo
Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 31-2026;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobación de procedimiento
Aprobar el “Procedimiento para el Registro Anual de la Autoinspección del Cumplimiento de las
Condiciones Técnicas y de Seguridad en Unidades Vehiculares que Transportan Hidrocarburos”,
que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2.- Creación del Módulo
Aprobar la creación e implementación del “Módulo de Registro Anual de Autoinspecciones de
Unidades Vehiculares”, como herramienta informática oficial destinada al registro anual de los
resultados de la autoinspección de las condiciones técnicas y de seguridad aplicables en las
unidades vehiculares que transportan hidrocarburos integrado a la Plataforma Virtual de
Osinergmin, regulada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 040-2015-OS/CD.
Artículo 3.– Cronograma
Aprobar el cronograma de cumplimiento de la obligación del registro de los resultados de la
autoinspección de las condiciones técnicas y de seguridad aplicables a las unidades vehiculares
que transportan hidrocarburos, de acuerdo con el último dígito o la última letra de la placa
principal de rodaje.
Ámbito de aplicación
Último dígito de placa
principal de rodaje
(camión tanque o
semirremolque)
Última letra de placa
principal de rodaje
(camión tanque o
semirremolque)
Mes de registro
de
autoinspección
(*)
1 A, B Mes 1
2 C, D Mes 2
3 E, F Mes 3
4 G, H, I Mes 4
5 J, K, L Mes 5
Nivel nacional
6 M, N, O Mes 6
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7 P, Q, R Mes 7
8 S, T Mes 8
9 U, V, W Mes 9
0 X, Y, Z Mes 10
(*) El mes 1 inicia el primer día calendario del mes siguiente de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
Artículo 4.- Publicación
Publicar la presente resolución, conjuntamente con su exposición de motivos, en el Diario Oficial El
Peruano y en el portal institucional de Osinergmin: https://www.gob.pe/osinergmin.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única. - Modificación del Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de
Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades
Supervisadas – PDJ
Modifíquese el artículo 2 del “Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de
Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas
– PDJ por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos”, contenido en el Anexo I de la
Resolución de Consejo Directivo N° 223-2012-OS-CD, en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente procedimiento es aplicable, a nivel nacional, a las siguientes unidades
supervisadas:
2.1. Instalaciones y Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Líquidos.
2.2. Terminales de combustibles líquidos, Gas Licuado de Petróleo (GLP) u Otros
Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH).
2.3. Plantas envasadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
2.4. Plantas de procesamiento.
2.5. Plantas de abastecimiento de combustibles líquidos, GLP u OPDH.
2.6. Plantas de abastecimiento en aeropuerto.
2.7. Plantas de lubricantes.
2.8. Plantas de producción de GLP.
2.9. Refinerías.
2.10. Medios de transporte acuático de combustibles líquidos, GLP y/u OPDH.
2.11. Medios de transporte de vagón tanque de combustibles líquidos y/u OPDH.
2.12. Instalaciones de comercializador de combustibles de aviación y de embarcaciones.
2.13. Instalaciones fijas de consumidor directo de combustibles para aviación o
embarcaciones.
2.14. Instalaciones móviles de consumidor directo de combustibles para aviación o
embarcaciones.
2.15. Consumidores Directos de combustibles líquidos y/u OPDH.
2.16. Consumidores Directos de GLP.
2.17. Consumidores Directos con instalaciones estratégicas.
2.18. Distribuidores minoristas de combustibles líquidos y/u OPDH.
2.19. Estaciones de Servicio de combustibles líquidos, grifos, grifos flotantes y grifos
rurales.
2.20. Establecimientos de Venta de GLP para uso automotor.
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2.21. Locales de venta de GLP.
2.22. Redes de distribución de GLP.”
«ochambergo»
Omar Chambergo Rodríguez
Presidente del Consejo Directivo
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“Procedimiento para el Registro Anual de la Autoinspección del Cumplimiento de las
Condiciones Técnicas y de Seguridad en Unidades Vehiculares que Transportan
Hidrocarburos”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente procedimiento tiene por objeto establecer el régimen aplicable al Registro Anual de
Autoinspección del cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigidas por la
normativa vigente para las unidades vehiculares destinadas al transporte terrestre de
Hidrocarburos, a fin de fortalecer la gestión preventiva de riesgos y optimizar la función
fiscalizadora de Osinergmin.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Procedimiento tiene por finalidad establecer un mecanismo anual de registro
estructurado y verificable del cumplimiento de condiciones técnicas y de seguridad exigidas por
la normativa vigente para las unidades vehiculares que transportan hidrocarburos, a efectos de
fortalecer la gestión preventiva de riesgos, asegurar la trazabilidad del cumplimiento normativo y
optimizar el ejercicio de la función fiscalizadora de Osinergmin, sin modificar el contenido
sustantivo de las obligaciones previstas en la normativa aplicable.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
3.1. El presente procedimiento es aplicable, a nivel nacional, a los titulares de medios de
transporte terrestre inscritos en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, que desarrollan
las siguientes actividades:
a) Transporte de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos
b) Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios
c) Transporte de Combustibles Líquidos en Cilindros
d) Transporte de Petróleo Crudo
e) Transporte de GLP en cilindros,
f) Transporte de GLP a granel
g) Distribuidor de GLP en cilindros
h) Distribuidor de GLP a granel
i) Vehículo Transportador de GNC
j) Vehículo Transportador de GNL
k) Unidad Móvil de GNC
l) Unidad Móvil de GNL
m) Unidad Móvil de GNV-L
n) Unidad Móvil de GNL-GN
3.2. Cada unidad vehicular constituye una unidad fiscalizada individualmente para efectos del
presente procedimiento.
Artículo 4.- Definiciones
Para efectos del presente procedimiento se entiende por:
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a) Autoinspección: Verificación efectuada por el titular respecto del cumplimiento de las
condiciones técnicas y de seguridad de la unidad vehicular exigidas por la normativa
vigente.
b) Incumplimiento crítico (tipo “A”): Incumplimiento de una condición técnica o de
seguridad cuya inobservancia compromete directamente la operación segura de la
unidad vehicular y determina que esta no deba continuar operando mientras dicha
condición subsista.
c) Incumplimiento no crítico (tipo “B”): Incumplimiento de una condición técnica o de
seguridad que, sin encontrarse comprendido en el supuesto anterior, debe ser subsanado
dentro del plazo establecido en el presente procedimiento.
d) Módulo de Registro Anual de Autoinspecciones de Unidades Vehiculares: Herramienta
informática oficial destinada al registro anual de los resultados de la autoinspección de
las condiciones técnicas y de seguridad aplicables a las unidades vehiculares que
transportan hidrocarburos.
e) Titular: Persona natural o jurídica inscrita en el Registro de Hidrocarburos como
responsable de la unidad vehicular.
f) Unidad vehicular: Vehículo debidamente identificado mediante placa(s) de rodaje y
código del Registro de Hidrocarburos habilitado.
En el caso de camiones tanque, la unidad vehicular cuenta con una placa de rodaje única.
Para camiones cisterna, la unidad vehicular se compone de dos placas de rodaje: una
correspondiente al tracto y otra al semirremolque. Esta definición garantiza la correcta
identificación de cada unidad para efectos de fiscalización, control operativo y
trazabilidad en el transporte de hidrocarburos.
Artículo 5.- Autoridades competentes
Las autoridades competentes para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente
procedimiento se determinan según lo dispuesto en la columna de órganos instructores prevista
en el numeral 1.1 del artículo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 057-2019-OS/CD, o la norma
que la modifique, sustituya o complemente, respecto de las actividades de distribución y
comercialización de hidrocarburos líquidos.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO ANUAL DE AUTOINSPECCIÓN
Artículo 6.- Obligación de registro anual
El titular debe registrar anualmente, por cada unidad vehicular habilitada, los resultados de la
autoinspección del cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigidas por la
normativa vigente.
La información registrada corresponde a las condiciones verificadas por el titular a la fecha de
realización de la autoinspección, sin perjuicio de su obligación permanente de mantener la unidad
vehicular en las condiciones técnicas y de seguridad exigidas por la normativa vigente.
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Artículo 7.- Forma y plazo de presentación
7.1. El registro anual se efectúa exclusivamente a través del Módulo de Registro Anual de
Autoinspecciones de Unidades Vehiculares, el cual se encuentra incorporado en la
Plataforma Virtual del Osinergmin - PVO, utilizando el código de usuario y contraseña
vinculados al Registro de Hidrocarburos o al acceso correspondiente en el SCOP.
7.2. El registro debe efectuarse durante el mes que establezca el Cronograma aprobado por
Osinergmin.
7.3. La información registrada se entenderá presentada por el titular bajo responsabilidad.
Artículo 8.- Contenido del registro
El titular se encuentra obligado a consignar íntegramente la información correspondiente al tipo
de medio de transporte que opere, debiendo completar todos los ítems que le resulten aplicables.
El titular declara, bajo responsabilidad, el estado real de las condiciones técnicas y de seguridad
de su unidad vehicular, conforme a lo exigido por la normativa vigente.
Artículo 9.- Presentación inadecuada
La información remitida a través de medios distintos a la Plataforma Virtual es considerada como
no presentada para todos los efectos legales correspondientes.
Artículo 10.- Evento imprevisto
10.1. En caso se presenten contingencias no atribuibles al titular que imposibiliten el registro de la
información en el Módulo de Registro Anual de Autoinspecciones de Unidades Vehiculares, el
titular debe comunicar tal situación de manera inmediata y debidamente sustentada.
10.2. Verificada la ocurrencia de la contingencia, la División de Supervisión Regional de la Gerencia
de Supervisión de Energía del Osinergmin puede autorizar, de manera excepcional y temporal,
un mecanismo alternativo de cumplimiento, estableciendo las condiciones, plazos y medios
aplicables para la regularización correspondiente.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN
Artículo 11.- Fiscalización posterior
11.1. La información registrada mediante el Módulo de Registro Anual de Autoinspecciones de
Unidades Vehiculares tiene carácter de declaración jurada y se encuentra sujeta a
fiscalización posterior.
11.2. La veracidad de la información registrada, así como el cumplimiento de las condiciones
técnicas y de seguridad de la unidad vehicular, se encuentra sujeta a fiscalización posterior
por parte de Osinergmin.
11.3. Osinergmin puede requerir la presentación y/o carga digital de fotografías, videos,
certificados u otros documentos que resulten necesarios como sustento de la información
declarada.
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Artículo 12.- Consecuencias de la falta de registro
12.1. La presentación del registro anual dentro del plazo establecido constituye una condición
operativa para mantener habilitada la capacidad de generar órdenes de pedido en el
Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP).
12.2. Vencido el plazo establecido en el cronograma aprobado por Osinergmin sin que el titular
haya efectuado el registro anual correspondiente, la capacidad de generar órdenes de
pedido en el SCOP queda inhabilitada hasta que se regularice el registro de la información a
través de la Plataforma Virtual.
12.3. La capacidad de generar órdenes de pedido se restablece automáticamente una vez
efectuado el registro anual correspondiente.
Artículo 13.- Tratamiento de incumplimientos
Cuando en el registro anual se declare el incumplimiento de una o más condiciones técnicas o de
seguridad, se aplican las siguientes reglas:
a) Incumplimientos críticos (tipo “A”):
La ausencia de incumplimientos críticos constituye una condición operativa para mantener
habilitada la capacidad de generar órdenes de pedido en el Sistema de Control de Órdenes de
Pedido (SCOP).
Cuando el titular declare uno o más incumplimientos críticos, la capacidad de generar órdenes
de pedido en el SCOP queda inhabilitada desde efectuado el registro y se mantiene en dicha
condición hasta que el titular efectúe un nuevo registro declarando la subsanación de los
incumplimientos identificados.
La capacidad de generar órdenes de pedido se restablece automáticamente una vez registrada
la subsanación.
b) Incumplimientos no críticos (tipo “B”):
Los incumplimientos no críticos deben ser subsanados en un plazo máximo de diez (10) días
hábiles, contado desde el día siguiente de efectuado el registro anual.
Durante dicho plazo, la capacidad de generar órdenes de pedido en el SCOP se mantiene
habilitada.
Vencido el plazo sin que el titular haya efectuado un nuevo registro declarando la subsanación
de los incumplimientos identificados, la capacidad de generar órdenes de pedido en el SCOP
queda inhabilitada y se mantiene en dicha condición hasta que se registre la subsanación
correspondiente.
La capacidad de generar órdenes de pedido se restablece automáticamente una vez registrada
la subsanación.
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El restablecimiento de la capacidad de generar órdenes de pedido no implica la conformidad de
Osinergmin respecto de la información registrada ni limita el ejercicio del control posterior o de
las acciones de fiscalización que correspondan.
Artículo 14.- Consecuencias del registro de información inexacta o falsa
14.1. La consignación de información inexacta o falsa en el registro anual, así como la presentación
de documentación que no se ajuste a la realidad o que corresponda a una unidad vehicular
distinta, constituye infracción administrativa conforme al marco normativo vigente.
14.2. Sin perjuicio de la sanción que corresponda, Osinergmin puede disponer las medidas
administrativas pertinentes, incluyendo la inhabilitación de la unidad vehicular en el Sistema
de Control de Órdenes de Pedido (SCOP).
14.3. Lo anterior se aplica sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubiera
lugar.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. - Disposiciones técnico-operativas
Facúltese a la Gerencia de Supervisión de Energía para emitir las disposiciones técnico-operativas
y medidas complementarias necesarias para la implementación y ejecución del presente
procedimiento, así como para aprobar los formularios aplicables al Registro Anual de
Autoinspección.
Los formularios identificarán las condiciones técnicas y de seguridad correspondientes a los
incumplimientos críticos (tipo “A”) y no críticos (tipo “B”), con sujeción a los criterios establecidos
en el artículo 4 del presente procedimiento, sin modificar dichos criterios ni incorporar nuevas
obligaciones técnicas o de seguridad distintas de las previstas en la normativa vigente.
Segunda. - Entrada en vigencia
El presente procedimiento entra en vigencia al día siguiente de la publicación de la resolución de
la Gerencia de Supervisión de Energía que aprueba los formularios para el Registro Anual de
Autoinspección y dispone la puesta en operación del módulo correspondiente en la Plataforma
Virtual de Osinergmin.
Tercera. - Régimen aplicable a la primera autoinspección
Durante la primera autoinspección que corresponda efectuar a cada titular conforme al
cronograma aprobado por Osinergmin, se desarrollarán acciones de orientación, capacitación y
asistencia técnica para facilitar el adecuado cumplimiento del presente procedimiento.
Los incumplimientos no críticos (tipo “B”) declarados durante dicha autoinspección deben ser
subsanados dentro del plazo establecido en el literal b) del artículo 13 del presente procedimiento.
No obstante, durante esta primera aplicación, el vencimiento de dicho plazo no genera la
inhabilitación de la capacidad de generar órdenes de pedido en el Sistema de Control de Órdenes
de Pedido (SCOP).
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La inaplicación de dicha consecuencia operativa no exime al titular de la obligación de subsanar
el incumplimiento dentro del plazo establecido ni limita el ejercicio de las acciones de fiscalización
que correspondan.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resulta aplicable a los incumplimientos críticos (tipo
“A”), respecto de los cuales resultan aplicables las consecuencias previstas en el artículo 13 del
presente procedimiento.