Texto extraído de la publicación oficial en Osinergmin. El documento original es la única versión con valor legal.
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 114-2026-OS/GG
Lima, 09 de septiembre del 2026
VISTO:
La queja administrativa interpuesta por GRIFO SANTA ROSA SA contra la Unidad de
Administración Tributaria y Gestión de Cobranza de Osinergmin, en el procedimiento que se le
sigue en el Expediente Coactivo Nro. 0688-2024-OS-EC-Cob. Mul.
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Resolución de Ejecución Coactiva Número Uno, de fecha 8 de julio de 2024,
expedida en el Expediente Nro. 0688-2024-OS-EC-Cob. Mul., se dio inicio al procedimiento
de ejecución coactiva, a efectos de lograr el cumplimiento de la obligación contenida en la
Resolución de Sanción Nro. 640-2024, que dispuso sancionar al obligado GRIFO SANTA
ROSA SA, con una multa cuyo monto asciende a 7.946 UIT (Unidades Impositivas
Tributarias), equivalente a S/ 40,921.00 (CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO Y 00/100
SOLES).
1.2 A través de escrito presentado por el obligado GRIFO SANTA ROSA SA en el trámite del
procedimiento coactivo con fecha 11 de abril de 2025, solicitó la suspensión del referido
procedimiento, argumentando haber presentado una demanda de revisión judicial y una
demanda de nulidad del Procedimiento Administrativo Sancionador tramitada en el
Expediente Judicial Nro. 06505-2025-0-1801-JR-CA-12. Al respecto, mediante Resolución de
Ejecución Coactiva Número Catorce, de fecha 25 de abril de 2025, el Despacho coactivo
declaró improcedente dicha solicitud en el extremo referido a la demanda de nulidad, al
verificarse que la Resolución de Sanción Nro. 640-2024 había quedado firme al no ser
impugnada dentro del plazo legal, por lo que no se configuraba la causal de suspensión
prevista en el numeral 16.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nro. 26979, Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 018-2008-
JUS (en adelante TUO de la Ley Nro. 26979).
1.3 Por medio de la Resolución de Ejecución Coactiva Número Diecisiete, de fecha 21 de mayo
de 2025, la Ejecutoría Coactiva dio tratamiento a una nueva solicitud de suspensión
presentada por el obligado GRIFO SANTA ROSA S.A., quien reiteró haber interpuesto una
demanda de revisión judicial tramitada en el Expediente Judicial Nro. 06505-2025-0-1801-
JR-CA-12. Por lo que, dicho Despacho declaró estar a lo resuelto mediante la antecedida
Resolución de Ejecución Coactiva Número Catorce, al verificarse que el proceso judicial
invocado correspondía a una demanda contencioso administrativa de nulidad y no a una
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demanda de revisión judicial; asimismo, reiteraron que la Resolución de Sanción Nro. 640-
2024 había adquirido firmeza al no haber sido impugnada dentro del plazo legal, por lo que
la obligación resultaba plenamente exigible, no existiendo además mandato judicial que
dispusiera la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva.
1.4 Mediante escrito presentado con fecha 23 de mayo de 2025, el obligado reiteró su solicitud
de suspensión, adjuntando en esta oportunidad el cargo de presentación de una demanda
signada con el Expediente Judicial Nro. 00314-2025-0-1853-SP-CA-04; no obstante, no
cumplió con acreditar que dicha demanda de revisión judicial hubiera sido interpuesta
contra el presente Procedimiento de Ejecución Coactiva; asimismo, el Despacho Coactivo
realizó la consulta sobre el citado expediente en el Portal Web de Consulta de Expedientes
Judiciales – CEJ, búsqueda que tampoco fue posible verificar tal circunstancia. En ese
sentido, mediante Resolución Coactiva Número Dieciocho de fecha 4 de junio de 2025, se le
otorgó un plazo perentorio de dos (2) días hábiles para subsanar dicha omisión; sin
embargo, vencido ampliamente el plazo concedido sin que el obligado cumpliera con lo
requerido, la Ejecutoría Coactiva mediante Resolución Coactiva Número Diecinueve, de
fecha 19 de junio de 2025, se declaró improcedente su solicitud de suspensión.
1.5 A través de la Resolución Coactiva Número Veinte, de fecha 27 de junio de 2025, en mérito a
la comunicación efectuada a la Ejecutoría Coactiva por parte de la Procuraduría Pública
del Osinergmin mediante Memorándum Nro. 814-2025-OS/PP, se tomó conocimiento del
inicio de un proceso de revisión judicial tramitado en el Expediente Judicial Nro. 09241-
2025-0-1853-JR-CA-01, mediante el cual se cuestionaba la legalidad del presente
Procedimiento de Ejecución Coactiva. En atención a ello, y de conformidad con el numeral
23.3 del artículo 23 del TUO de la Ley Nro. 26979, se dispuso la suspensión temporal del
procedimiento de ejecución coactiva, así como el levantamiento de las medidas de
embargo trabadas.
1.6 Por medio de la Resolución Coactiva Número Veintitrés, de fecha 19 de noviembre de 2025,
el Despacho Coactivo en mérito a la información emitida por el órgano jurisdiccional
respecto a la no presentación de las garantías previstas en el artículo 9 del Reglamento de
la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, dispuso levantar la suspensión del presente
procedimiento de ejecución coactiva y continuar con la tramitación de la cobranza de la
deuda materia de ejecución, requiriéndose nuevamente al obligado GRIFO SANTA ROSA SA
el pago de la obligación puesta en cobranza.
1.7 Posteriormente, mediante escrito presentado con fecha 23 de diciembre de 2025, el
obligado requirió la suspensión y archivo del procedimiento coactivo, advirtiendo que en el
trámite del Proceso Judicial Nro. 06505-2025-0-1801-JR-CA-12, el Órgano Jurisdiccional
resolvió declarar fundada su demanda, nula la Resolución de Sanción Nro. 640-2024, así
como la caducidad del procedimiento sancionador. Ante ello, el Despacho Coactivo con
Resolución Coactiva Número Veinticinco, de fecha 31 de diciembre de 2025, solicitó
información a la Procuraduría Pública del Osinergmin sobre el estado de dicho proceso
para mejor resolver.
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1.8 Mediante la Resolución Coactiva Número Veintiséis, de fecha 19 de enero de 2026, la
Ejecutoría Coactiva atendió la solicitud de suspensión y archivo presentada por el obligado,
quien alegó que el Poder Judicial había declarado fundada su demanda contenciosa
administrativa. Al respecto, sobre la base de la información proporcionada por la
Procuraduría Pública del Osinergmin mediante Memorándum Nro. 82-2026-OS/PP, el
Despacho Coactivo verificó que dicha sentencia había sido oportunamente apelada por el
Osinergmin, por lo que el proceso judicial continuaba en trámite y no existía
pronunciamiento firme ni mandato judicial que dispusiera la suspensión del procedimiento
coactivo. Asimismo, reiteraron que la Resolución de Sanción Nro. 640-2024 había adquirido
firmeza al no haber sido impugnada en sede administrativa dentro del plazo legal,
manteniéndose su exigibilidad; en consecuencia, al no configurarse causal de suspensión,
declararon improcedente la solicitud presentada y dispusieron a continuar con la
tramitación del procedimiento de ejecución coactiva.
1.9 Con fecha 25 de mayo de 2026; el obligado presentó un escrito solicitando nuevamente la
suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, señalando que el proceso
contencioso administrativo tramitado en el Expediente Judicial Nro. 06505-2025-0-1801-JRCA-12 continuaba en trámite, pese a que la Sala Superior había declarado nula la
sentencia emitida en primera instancia. Asimismo, en uno de los extremos de dicho escrito,
interpuso queja por defectos de tramitación contra el Ejecutor Coactivo, respecto del
Procedimiento de Ejecución Coactiva seguido en el Expediente Nro. 0688-2024-OS-EC-Cob.
Mul., alegando que el Despacho Coactivo no habría valorado el estado actual del citado
proceso judicial y, pese a la controversia judicial invocada, dispuso la continuación del
procedimiento de ejecución coactiva.
1.10 Finalmente, por medio del Informe Nro. 324-2026-OS-UATGC, de fecha 31 de julio de 2026, la
Ejecutoria Coactiva remite sus descargos a la queja presentada por el administrado GRIFO
SANTA ROSA SA
2 SUSTENTACION DE LA QUEJA
2.1 De conformidad con el numeral 158.1 del artículo 158 del Texto Único Ordenado de la Ley Nro.
27444, aprobado por Decreto Supremo Nro. 006-2026-JUS, (en adelante TUO de la Ley Nro.
27444), “En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los
defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los
plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de
trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la
instancia respectiva”.
El citado artículo establece en el numeral 158.2 que la queja se presenta ante el superior
jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la
norma que lo exige.
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De igual modo, el numeral 158.3 del mismo artículo señala que, en ningún caso se
suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la
resolución será irrecurrible.
2.2 Por su parte, el numeral 10.7 del artículo 10 del “Procedimiento para Atención de Queja por
Defectos de Tramitación”, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin Nro. 105- 2011-OS/CD, establece
que, si la queja fuese presentada dentro del Procedimiento de Ejecución Coactiva,
corresponderá al Gerente General resolverla.
2.3 De otro lado, debe tener en cuenta que el artículo 207 y siguientes del TUO de la Ley Nro.
27444, establecen que los recursos administrativos son el de reconsideración, que se
sustenta en nueva prueba; y el de apelación, que se sustenta en diferente interpretación de
las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho.
2.4 Conforme se aprecia de lo anterior, y en concordancia con el artículo 207 del TUO de la Ley
Nro. 27444, la queja administrativa no es un recurso, expresión de derecho de
contradicción, pues su función no es conseguir la revocación o modificación de un acto
administrativo. Asimismo, conforme se indicó anteriormente, la queja se interpone contra
algún defecto de tramitación del procedimiento administrativo, que suponga paralización,
infracción de plazos, incumplimiento de deberes funcionales u omisión de trámites que
deben ser subsanados antes de la emisión de la resolución definitiva del asunto en la
instancia respectiva, teniendo una naturaleza distinta a los recursos administrativos antes
mencionados, los cuales cuestionan el fondo de un acto administrativo
2.5 Ahora bien, de la revisión del escrito de Queja, se aprecia que el administrado la plantea
contra la Ejecutoría Coactiva, argumentando principalmente que su actuar en el trámite
del Expediente Coactivo Nro. 0688-2024-OS-EC-Cob. Mul., denotaría incumplimiento de sus
deberes funcionales al haber continuado con la tramitación del procedimiento de
ejecución coactiva sin efectuar una adecuada valoración del estado actual del proceso
contencioso administrativo tramitado en el Expediente Judicial Nro. 06505-2025-0-1801-JRCA-12, pese a la controversia judicial existente respecto de la validez del acto
administrativo que constituye el título de ejecución, por lo que la prosecución de los actos
de cobranza carecería de motivación suficiente y vulneraría su derecho de defensa, el
debido procedimiento y la tutela jurisdiccional efectiva
2.6 Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, mediante escrito de fecha 11 de abril de
2025 el obligado GRIFO SANTA ROSA SA solicitó la suspensión del procedimiento coactivo,
el cual, como uno de sus extremos de su pretensión, se sustentaba en la presentación de
una demanda contenciosa administrativa contra el título de ejecución ante el Poder
Judicial, la cual se tramita en el Expediente Judicial Nro. 06505-2025-0-1801-JR-CA-12. Al
respecto, mediante Resolución de Ejecución Coactiva Número Catorce, el Despacho
Coactivo declaró improcedente dicho extremo, precisando que la Resolución de Sanción
Nro. 640-2024 había quedado firme al no ser impugnada dentro del plazo legal, por lo que
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no se configuraba la causal de suspensión prevista en el numeral 16.1 del TUO de la Ley
Nro. 26979.
Posteriormente, por medio de la Resolución de Ejecución Coactiva Número Diecisiete, de
fecha 21 de mayo de 2025, ante un nuevo pedido de suspensión, la Ejecutoría Coactiva
dispuso estar a lo resuelto mediante la antecedida Resolución de Ejecución Coactiva
Número Catorce y reiteró que la Resolución de Sanción Nro. 640-2024 había adquirido
firmeza al no haber sido impugnada dentro del plazo legal, por lo que la obligación
resultaba plenamente exigible. Luego de ello, con fecha 23 de diciembre de 2025, el
obligado requirió nuevamente la suspensión y archivo del procedimiento coactivo
advirtiendo que en el trámite del Proceso Judicial Nro. 06505-2025-0-1801-JR-CA-12, el
Órgano Jurisdiccional resolvió declarar fundada su demanda, nula la Resolución de
Sanción Nro. 640-2024, así como la caducidad del procedimiento sancionador; en ese
contexto, previo informe de la Procuraduría Pública del Osinergmin, a través de la
Resolución Coactiva Número Veintiséis se declaró improcedente dicha solicitud precisando
que el proceso judicial continuaba en trámite y no existía pronunciamiento firme ni
mandato judicial que dispusiera la suspensión del procedimiento coactivo, reiterando la
firmeza de la Resolución de Sanción Nro. 640-2024
2.7 Finalmente, en el presente caso se advierte que, a través del escrito de fecha 25 de mayo
de 2026, el obligado pretende cuestionar aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por
la Ejecutoría Coactiva a través de la Resolución Catorce, entre el, entre otros aspectos, se
declaró improcedente la solicitud de suspensión presentada por el obligado GRIFO SANTA
ROSA SA. En dicha resolución se precisó que la Resolución de Sanción Nro. 640-2024 había
quedado firme al no ser impugnada dentro del plazo legal, por lo que no se configuraba la
causal de suspensión prevista en el numeral 16.1 del TUO de la Ley Nro. 26979.
Asimismo, de la revisión de los actuados se advierte que posteriormente, mediante la
Resolución Coactiva Número Treinta y Uno, de fecha tres de junio de 2026, el Despacho
Coactivo recalcó que la suspensión del procedimiento sustentada en la existencia del
proceso contencioso administrativo tramitado en el Expediente Judicial Nro. 06505-2025-
0-1801-JR-CA-12 no resultaba procedente, al no configurarse los supuestos previstos en
el numeral 16.1 literal e) del TUO de la Ley Nro. 26979; asimismo, se reiteró que la
Resolución de Sanción Nro. 640-2024 mantiene la condición de acto firme y, por ende, la
obligación contenida en ella continúa siendo exigible por la vía coactiva; del mismo modo,
se dejó constancia de que la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo
declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y dispuso la emisión de un nuevo
pronunciamiento, circunstancia que no impedía la continuación del Procedimiento de
Ejecución Coactiva.
2.8 Conforme a lo expuesto, la queja administrativa no constituye un recurso, pues no busca
revocar o modificar un acto administrativo, sino cuestionar defectos de tramitación, tales
como la paralización del procedimiento, la infracción de plazos, el incumplimiento de
deberes funcionales o la omisión de trámites.
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2.9 Siendo ello así, se advierte que a través de la queja presentada el administrado pretende
cuestionar aspectos ya atendidos y resueltos por la ejecutoría coactiva, apreciándose que
todas las solicitudes de suspensión formuladas durante la tramitación del procedimiento
coactivo fueron atendidas oportunamente mediante las respectivas resoluciones
coactivas, debidamente motivadas y sustentadas en la normativa aplicable; no
configurándose la existencia de algún defecto en la tramitación del procedimiento de
ejecución coactiva que deba ser subsanado.
2.10 En virtud de lo expuesto, considerando que la queja interpuesta no se encuentra
respaldada en la acreditación de algún defecto en la tramitación del procedimiento que
deba corregirse, el cual se ha llevado conforme lo establece el Texto Único Ordenado de la
Ley Nro. 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto
Supremo Nro. 018-2008-JUS; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nro. 069-
2003-EF; la misma carece de sustento fáctico legal, por lo que resulta improcedente
conforme a lo indicado en los numerales precedentes.
De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento para la Atención de Queja por
Defecto de Tramitación, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nro. 105-2011-OS/CD, así
como el 158 del Texto Único Ordenado de la Ley Nro. 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 006-2026-JUS; con la
conformidad de la Gerencia de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo Único. - Declarar IMPROCEDENTE la queja administrativa interpuesta por GRIFO
SANTA ROSA SA contra la Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza de
Osinergmin, respecto del procedimiento de ejecución coactiva que se le sigue en el Expediente
Coactivo Nro. 0688-2024-OS-EC-Cob. Mul., por los fundamentos expuestos en la parte
considerativa de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
«amperezm»
Alberto Matias Pérez Morón
Gerente General