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Sala Segunda. Sentencia 1239/2026
EXP. N.º 05282-2025-PHC/TC
CALLAO
GIOVANNI EDUARDO
VENTURA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giovanni
Eduardo Ventura Cruz contra la Resolución 7 de fecha 22 de agosto de 20251,
expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de abril de 2025, don Giovanni Eduardo Ventura Cruz
interpuso demanda de habeas corpus2contra las señoras Julia Elena Vivero
Diez y Marilyn Elizabeth Baltazar Rossel, juezas pertenecientes al Segundo
Juzgado de Paz Letrado, así como contra doña Yngerborg Annette Bernaola
Mendoza, en su condición de especialista legal del Segundo Juzgado de Paz
Letrado. Alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad individual,
y la vulneración de los derechos al debido proceso, a la pluralidad de
instancias, a la presunción de inocencia, a un juez imparcial, a la verdad, a la
prueba, a la dignidad, a la imagen, a la igualdad y a la defensa, y del principio
de legalidad en conexidad con la libertad personal.
Solicita que se suspenda la ejecución de la sentencia de fecha 30 de
enero de 20233, que declaró fundado en parte la demanda que presentó doña
Emperatriz Delia Fernández La Madrid en su contra; en consecuencia, acuda
por concepto de pensión alimenticia a favor de la demandante en calidad de
cónyuge en la suma de veinte por ciento (20%) de su pensión de jubilación4;
y que se declare nula la Resolución 14 de fecha 4 de febrero de 20255, por la
1
F. 147, Tomo II, del documento pdf del Tribunal.
2
F. 4, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.
3
F. 92, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.
4 Expediente 02901-2022-0-0701-JP-FC-02.
5
F. 18, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05282-2025-HC.pdf
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que se le requirió que cumpla con pagar el monto de S/. 16, 107.67 soles,
correspondiente al periodo de diciembre 2022 a noviembre 2023, en el plazo
de tres días; bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas al Ministerio
Público a pedido de parte.
El recurrente alega que, al momento de resolver el proceso de
alimentos subyacente, las juezas emplazadas incurrieron en un error, al
imponerle el pago de una pensión alimenticia mensual a favor de un hijo que
no existe. Aduce que, aunque se encuentre casado, no tiene descendientes,
por lo tanto, considera que no corresponde la ejecución de algún descuento
de su pensión, más aún cuando su persona sufre de parálisis facial de segundo
grado. Manifiesta que, los anexos de la Resolución 11 de fecha 3 de junio de
2023 señalan años distintos para el cálculo de la liquidación de pensiones
devengadas. Añade que, se pretende privarlo de su libertad personal de
manera arbitraria, pues, al no cumplir con el pago, podría ser procesado por
el delito de omisión de asistencia familiar.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la
Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1 de fecha 10 de
abril de 20256, admitió a trámite la demanda.
La especialista legal emplazada Yngerborg Annette Bernaola
Mendoza7y la jueza demandada, doña Julia Elena Vivero Diez, contestaron
la demanda8. Solicitan que esta sea declarada improcedente por considerar
que los agravios planteados carecen de relevancia constitucional. Refieren
que el Expediente 2901-2022-0-0701-JP-FC-02, proceso de alimentos que se
encuentra en etapa de ejecución de la sentencia de fecha 30 de enero de 20239,
se encuentra consentida, y tiene dos liquidaciones de pensiones devengadas
formuladas por la demandante en el citado proceso. Señalan que en la
Resolución 9 de fecha 4 de marzo de 2024, existe un error mecanográfico al
hacerse referencia a un “menor alimentista”, pues, acorde a la sentencia de
fecha 30 de enero de 2023, la alimentista es la cónyuge del beneficiario.
Además, indica que, los argumentos relacionados con la separación de
cuerpos o divorcio son categorías jurídicas que no corresponde ser evaluados
dentro de un proceso de alimentos.
6
F. 41, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.
7
F. 47, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.
8
F. 286, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.
9
F. 92, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.
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El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al
proceso10, y contestó la demanda indicando que no se acredita cuál es la
inminencia de la amenaza o atentado al derecho de libertad personal del
recurrente, teniendo en cuenta que no acredita resolución judicial que
amenace o restrinja dicho derecho, en el proceso de alimentos.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la
Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 3, de
fecha 13 de mayo de 202511, declaró improcedente la demanda debido a que
no se advierte vulneración o amenaza al derecho a la libertad personal,
constitucionalmente protegido por el habeas corpus. Precisa que, en el
proceso civil subyacente, no se ha ordenado medida alguna que genere
restricción a dicho derecho. Por lo tanto, advierte que, en realidad, los hechos
denunciados guardan relación con aspectos propios de un proceso de
alimentos, lo cual es competencia exclusiva del juez ordinario especializado
en materia civil.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Callao, a través de la Resolución 7, de fecha 22 de agosto de 2025,
confirmó la apelada por similares fundamentos. Añadió que, la sentencia de
fecha 30 de enero de 2023, es clara al establecer que la pensión es a favor del
cónyuge del recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se suspenda la ejecución de la sentencia
de fecha 30 de enero de 202312, que declaró fundado en parte la demanda
que presentó doña Emperatriz Delia Fernández La Madrid contra don
Giovanni Eduardo Ventura Cruz; en consecuencia, acuda por concepto de
pensión alimenticia a favor de la demandante en calidad de cónyuge en la
suma de veinte por ciento (20%) de su pensión de jubilación13; y que se
declare nula la Resolución 14 de fecha 4 de febrero de 202514, por la que
se le requirió a don Giovanni Eduardo Ventura Cruz que cumpla con
10 F. 83, Tomo II, del documento pdf del Tribunal.
11 F. 92, Tomo II, del documento pdf del Tribunal.
12 F. 92, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.
13 Expediente 02901-2022-0-0701-JP-FC-02.
14 F. 18, Tomo I, del documento pdf del Tribunal.
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pagar el monto de S/. 16,107.67 soles, correspondiente al periodo de
diciembre 2022 a noviembre 2023, en el plazo de tres días; bajo
apercibimiento de remitirse copias certificadas al Ministerio Público a
pedido de parte.
2. Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad individual, y
la vulneración de los derechos al debido proceso, a la pluralidad de
instancias, a la presunción de inocencia, a un juez imparcial, a la verdad,
a la prueba, a la dignidad, a la imagen, a la igualdad y a la defensa, y del
principio de legalidad en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para
que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales
conexos.
4. El Tribunal Constitucional ha detallado que para determinar si la amenaza
de un derecho es inminente, debe establecerse, en primer lugar, la
diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los
primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras
que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su
comisión es casi segura y en un tiempo breve (Cfr. sentencia emitida en
el Expediente 2484-2006-PHC/TC). Además, la amenaza debe reunir
determinadas condiciones; a saber: a) debe ser cierta, es decir, que exista
un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de
lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el
acto vulnerador, esto es, que el atentado a la libertad personal esté por
suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal
los simples actos preparatorios15.
5. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la
procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez
constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza
de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de
15 Sentencia recaída en el Expediente 01616-2022-PHC/TC.
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defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista
conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de
modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida
también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación
razonable en el derecho a la libertad personal16.
6. En el caso en concreto, el recurrente solicita que se suspenda la ejecución
de la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, emitida en un proceso civil
de alimentos y el requerimiento establecido en la Resolución 14, para el
pago de pensiones devengadas. El actor cuestiona que, al momento de
resolver el proceso de alimentos subyacente, las juezas emplazadas
incurrieron en un error, al imponerle el pago de una pensión alimenticia
mensual a favor de un hijo que no existe. Aduce que, el recorte de su
pensión es ilegal y arbitrario, por no existir un alimentista legítimo, ya
que no tiene descendientes. Precisa que, a causa del estrés provocado por
el proceso civil en mención, su persona sufre de parálisis fácil de segundo
grado. Además, cuestiona que, los anexos de la Resolución 11 de fecha 3
de junio de 2023 señalan años distintos para el cálculo de la liquidación
de pensiones devengadas. Por último, señala que, se pretende privarlo de
su libertad personal de manera arbitraria, pues, si no cumple con los
pagos, podría ser procesado por el delito de omisión de asistencia familiar.
7. A partir de lo expuesto, se advierte que tales cuestionamientos, en sí
mismos, no constituyen una afectación negativa, directa y concreta a la
libertad personal del recurrente, ni configuran amenaza cierta e inminente
a dicho derecho, por el contrario, los hechos denunciados están dirigidos
a cuestionar decisiones judiciales recaídas en el proceso civil subyacente;
en el que no se discute asunto alguno referido a la libertad personal del
recurrente.
8. En este sentido, cabe destacar que, si bien, en la resolución en cuestión,
se advierte de un posible inicio de proceso penal -ante el incumplimiento
del pago de las pensiones-, ello no implica per se una amenaza de
vulneración del derecho a la libertad personal que se tutela mediante
proceso de habeas corpus. Máxime si no existe alguna resolución judicial
firme que haya determinado su responsabilidad penal y, en consecuencia,
ordenado alguna condena en contra del favorecido.
16 Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.
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9. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA