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TC declara improcedente habeas corpus de la Comunidad Campesina de Etnay contra lanzamiento

Resolución TC 05607-2025-HC · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 23 de septiembre de 2026

COMUNIDAD CAMPESINA ETNAY c. JUZGADO PENAL LIQUIDADOR SUPRAPROVINCIAL DE ABANCAY Representado(a) por PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL

Resumen

Se mantienen el lanzamiento del 29 de abril de 2024 y la restitución de la posesión en ejecución de la sentencia por usurpación, pues los reclamos sobre propiedad y posesión son ajenos al habeas corpus.

A quién impacta

Comunidades campesinas y sus abogados: informarse de que los reclamos sobre propiedad o posesión de tierras comunales no se tramitan por habeas corpus.

Fuente oficial: texto completo en Tribunal Constitucional

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Sala Segunda. Sentencia 1379/2026
EXP. N.º 05607-2025-PHC/TC 
APURÍMAC 
COMUNIDAD CAMPESINA DE 
ETNAY, representada por PABLO 
GUILLÉN GUIZADO 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, 
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los 
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con 
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don León Alfonso 
Mamani Machaca, abogado de don Pablo Guillén Guizado, representante de 
la Comunidad Campesina de Etnay, contra la resolución1de fecha 14 de 
agosto de 2025, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte 
Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de 
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2025, don Pablo Guillén Guizado, 
representante de la Comunidad Campesina de Etnay, interpuso demanda de 
habeas corpus2contra don Juan Edwar Suyo Rojas, juez del Juzgado Penal 
Liquidador SUPR. ADIC. 3° JU SUPR. de Abancay. Denuncia la vulneración 
de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a 
la libertad personal, a la proscripción interdicción de la arbitrariedad y a la 
inalienabilidad de las tierras comunales.
Solicita que se disponga la nulidad del acto de lanzamiento de predios 
efectuado el 29 de abril del 2024 a través de la diligencia judicial de 
ministración de la posesión definitiva realizada en ejecución [de sentencia]3; 
y, consecuentemente, se ordene la reposición del derecho de posesión a los 
miembros de la Comunidad Campesina de Etnay y que se deje sin efecto el 
1
Foja 199 del pdf del tomo III del expediente.
2
Foja 39 del pdf del tomo I del expediente.
3 Expediente 00903-2006-0-0301-JR-PE-01
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05607-2025-HC.pdf
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GUILLÉN GUIZADO 
mandato de restitución de la posesión del predio usurpado contenido en la 
parte resolutiva de la sentencia4, Resolución 114, [de fecha 19 de agosto de 
2019]5.
Al respecto, alega que mediante sentencia condenatoria se acredita 
que miembros de su representada fueron condenados por el delito de 
usurpación; que mediante acta de lanzamiento y ministración definitiva de la 
posesión de fecha 29 de abril de 2024 una fracción de terreno de la comunidad 
fue objeto de ilegal despojo de posesión y propiedad; y, mediante escrito se 
ha solicitado la restitución de la posesión del terreno comunal, pero el juez 
que ejecutó el lanzamiento denegó el pedido bajo el argumento de que el actor 
ni la comunidad son parte en el proceso penal fenecido.
Señala que la legislación nacional y la jurisprudencia judicial y 
constitucional prohíben un lanzamiento judicial contra las comunidades 
campesinas. Refiere que los conflictos sobre terrenos comunales y entre los 
miembros de una comunidad campesina, deben ser resueltos en una asamblea 
general de comunidades campesinas. Añade que mediante escrito de fecha 30 
de octubre del 2024 solicitó la restitución de la posesión de la fracción de 
terreno despojada, pedido que fue denegado mediante la Resolución 213, [de 
fecha 3 de abril de 20256].
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, 
mediante la Resolución 17, de fecha 14 de mayo de 2025, admitió a trámite la 
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador 
público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada 
improcedente8. Afirmó que la demanda no cumple con acreditar que el 
presunto hecho vulneratorio que tenga incidencia negativa en el derecho a la 
libertad personal del accionante.
4
Foja 3 del pdf del tomo I del expediente.
5 Expediente 2006-00903-0-0301-JR-PE-1.
6
Foja 36 del pdf del tomo I del expediente.
7
Foja 47 del pdf del tomo I del expediente.
8
Foja 68 del pdf del tomo I del expediente.
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Señala que mediante sentencia confirmada el procesado Chacón 
Vargas fue condenado como autor del delito de usurpación agravada y daño 
agravado, escenario en el que en ejecución de sentencia se realizó la 
diligencia judicial para la restitución del bien usurpado, instancia en la que el 
demandante se apersonó al proceso y solicitó la suspensión de dicha 
diligencia, pedido que fue desestimado al no ser parte del proceso. Asevera 
que la jurisprudencia constitucional ha señalado que no cualquier reclamo que 
alegue la afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos 
puede dar a su análisis del fondo vía el habeas corpus.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, 
mediante sentencia9, Resolución 6, de fecha 8 de julio de 2025, declaró 
improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos no se 
advierte vulneración o amenaza directa al contenido constitucionalmente 
protegido del derecho a la libertad personal, pues en su lugar se manifiesta 
que la controversia gira en torno al derecho de propiedad, por lo que la 
demanda resulta improcedente.
Agrega que, lo pretendido en la presente demanda, esto es, se declare 
la nulidad de un acto de ejecución y se le reconozca el derecho de posesión 
preferente, evidencia que el habeas corpus fue utilizado como un mecanismo 
para reabrir el debate sobre la titularidad de un bien que ya fue objeto de 
pronunciamiento de restitución en un proceso penal con calidad de cosa 
juzgada. Añade que la vulneración del derecho de propiedad de un tercero en 
el proceso penal es una materia que por su naturaleza corresponde ser 
ventilada en la jurisdicción ordinaria.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de 
Apurímac, a través de la Resolución 9, de fecha 14 de agosto de 2025, 
confirmó la apelada por similares fundamentos. Precisó que el petitorio no 
tiene conexión directa con la libertad personal, puesto que la restitución de un 
inmueble o el lanzamiento viene a ser la ejecución de la reparación civil 
prevista en el Código Penal.
9
Foja 174 del pdf del tomo III del expediente.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Este Tribunal Constitucional analizados los hechos expuestos en la 
demanda aprecia que el objeto de la misma es que se declare la nulidad 
del acto de lanzamiento de predios ejecutado el 29 de abril del 2024, en 
el marco de la diligencia judicial de ministración de la posesión definitiva 
realizada en ejecución de sentencia10; y, consecuentemente, se ordene al 
juez del Juzgado Penal Liquidador SUPR. ADIC. 3° JU SUPR. de 
Abancay la reposición del derecho de posesión a los miembros de la 
Comunidad Campesina de Etnay respecto de la fracción de terreno que 
les fue despojada y que deje sin efecto el mandato de restitución de la 
posesión del predio usurpado contenido en la parte resolutiva de la 
sentencia, Resolución 114, de fecha 19 de agosto de 201911.
2. Se invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las 
resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal, a la 
proscripción interdicción de la arbitrariedad y a la inalienabilidad de las 
tierras comunales.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que 
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad 
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para 
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional 
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y 
concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos 
constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del 
Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los 
procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda 
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente 
protegido del derecho invocado.
10 Expediente 00903-2006-0-0301-JR-PE-01
11 Expediente 2006- 00903-0-0301-JR-PE-1.
Sala Segunda. Sentencia 1379/2026
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4. En el presente caso, este Tribunal Constitucional no advierte de autos 
hecho concreto alguno vinculado a la eventual vulneración del derecho a 
la libertad personal o sus derechos conexos en relación al demandante o 
miembro alguno de la Comunidad Campesina de Etnay.
5. En efecto, el caso planteado en autos no manifiesta un supuesto de 
vulneración de los derechos constitucionales tutelados por el proceso 
constitucional de habeas corpus, los mismos que se hallan descritos en 
el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos 
denunciados se encuentran relacionados con la presunta vulneración de 
los derechos de propiedad y de posesión, controversia cuya discusión es 
ajena al ámbito de tutela del presente proceso constitucional, contexto en 
el que incluso resulta inconducente verificar la firmeza de las 
resoluciones de juzgado que dieron lugar a la cuestionada ministración 
de la posesión del predio y a la restitución del inmueble usurpado.
6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en 
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las 
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA

tribunal constitucionalhábeas corpuscomunidad campesinaabancay

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