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Sala Segunda. Sentencia 1379/2026
EXP. N.º 05607-2025-PHC/TC
APURÍMAC
COMUNIDAD CAMPESINA DE
ETNAY, representada por PABLO
GUILLÉN GUIZADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don León Alfonso
Mamani Machaca, abogado de don Pablo Guillén Guizado, representante de
la Comunidad Campesina de Etnay, contra la resolución1de fecha 14 de
agosto de 2025, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2025, don Pablo Guillén Guizado,
representante de la Comunidad Campesina de Etnay, interpuso demanda de
habeas corpus2contra don Juan Edwar Suyo Rojas, juez del Juzgado Penal
Liquidador SUPR. ADIC. 3° JU SUPR. de Abancay. Denuncia la vulneración
de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a
la libertad personal, a la proscripción interdicción de la arbitrariedad y a la
inalienabilidad de las tierras comunales.
Solicita que se disponga la nulidad del acto de lanzamiento de predios
efectuado el 29 de abril del 2024 a través de la diligencia judicial de
ministración de la posesión definitiva realizada en ejecución [de sentencia]3;
y, consecuentemente, se ordene la reposición del derecho de posesión a los
miembros de la Comunidad Campesina de Etnay y que se deje sin efecto el
1
Foja 199 del pdf del tomo III del expediente.
2
Foja 39 del pdf del tomo I del expediente.
3 Expediente 00903-2006-0-0301-JR-PE-01
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05607-2025-HC.pdf
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mandato de restitución de la posesión del predio usurpado contenido en la
parte resolutiva de la sentencia4, Resolución 114, [de fecha 19 de agosto de
2019]5.
Al respecto, alega que mediante sentencia condenatoria se acredita
que miembros de su representada fueron condenados por el delito de
usurpación; que mediante acta de lanzamiento y ministración definitiva de la
posesión de fecha 29 de abril de 2024 una fracción de terreno de la comunidad
fue objeto de ilegal despojo de posesión y propiedad; y, mediante escrito se
ha solicitado la restitución de la posesión del terreno comunal, pero el juez
que ejecutó el lanzamiento denegó el pedido bajo el argumento de que el actor
ni la comunidad son parte en el proceso penal fenecido.
Señala que la legislación nacional y la jurisprudencia judicial y
constitucional prohíben un lanzamiento judicial contra las comunidades
campesinas. Refiere que los conflictos sobre terrenos comunales y entre los
miembros de una comunidad campesina, deben ser resueltos en una asamblea
general de comunidades campesinas. Añade que mediante escrito de fecha 30
de octubre del 2024 solicitó la restitución de la posesión de la fracción de
terreno despojada, pedido que fue denegado mediante la Resolución 213, [de
fecha 3 de abril de 20256].
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay,
mediante la Resolución 17, de fecha 14 de mayo de 2025, admitió a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada
improcedente8. Afirmó que la demanda no cumple con acreditar que el
presunto hecho vulneratorio que tenga incidencia negativa en el derecho a la
libertad personal del accionante.
4
Foja 3 del pdf del tomo I del expediente.
5 Expediente 2006-00903-0-0301-JR-PE-1.
6
Foja 36 del pdf del tomo I del expediente.
7
Foja 47 del pdf del tomo I del expediente.
8
Foja 68 del pdf del tomo I del expediente.
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Señala que mediante sentencia confirmada el procesado Chacón
Vargas fue condenado como autor del delito de usurpación agravada y daño
agravado, escenario en el que en ejecución de sentencia se realizó la
diligencia judicial para la restitución del bien usurpado, instancia en la que el
demandante se apersonó al proceso y solicitó la suspensión de dicha
diligencia, pedido que fue desestimado al no ser parte del proceso. Asevera
que la jurisprudencia constitucional ha señalado que no cualquier reclamo que
alegue la afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos
puede dar a su análisis del fondo vía el habeas corpus.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay,
mediante sentencia9, Resolución 6, de fecha 8 de julio de 2025, declaró
improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos no se
advierte vulneración o amenaza directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal, pues en su lugar se manifiesta
que la controversia gira en torno al derecho de propiedad, por lo que la
demanda resulta improcedente.
Agrega que, lo pretendido en la presente demanda, esto es, se declare
la nulidad de un acto de ejecución y se le reconozca el derecho de posesión
preferente, evidencia que el habeas corpus fue utilizado como un mecanismo
para reabrir el debate sobre la titularidad de un bien que ya fue objeto de
pronunciamiento de restitución en un proceso penal con calidad de cosa
juzgada. Añade que la vulneración del derecho de propiedad de un tercero en
el proceso penal es una materia que por su naturaleza corresponde ser
ventilada en la jurisdicción ordinaria.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Apurímac, a través de la Resolución 9, de fecha 14 de agosto de 2025,
confirmó la apelada por similares fundamentos. Precisó que el petitorio no
tiene conexión directa con la libertad personal, puesto que la restitución de un
inmueble o el lanzamiento viene a ser la ejecución de la reparación civil
prevista en el Código Penal.
9
Foja 174 del pdf del tomo III del expediente.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Este Tribunal Constitucional analizados los hechos expuestos en la
demanda aprecia que el objeto de la misma es que se declare la nulidad
del acto de lanzamiento de predios ejecutado el 29 de abril del 2024, en
el marco de la diligencia judicial de ministración de la posesión definitiva
realizada en ejecución de sentencia10; y, consecuentemente, se ordene al
juez del Juzgado Penal Liquidador SUPR. ADIC. 3° JU SUPR. de
Abancay la reposición del derecho de posesión a los miembros de la
Comunidad Campesina de Etnay respecto de la fracción de terreno que
les fue despojada y que deje sin efecto el mandato de restitución de la
posesión del predio usurpado contenido en la parte resolutiva de la
sentencia, Resolución 114, de fecha 19 de agosto de 201911.
2. Se invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal, a la
proscripción interdicción de la arbitrariedad y a la inalienabilidad de las
tierras comunales.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los
procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado.
10 Expediente 00903-2006-0-0301-JR-PE-01
11 Expediente 2006- 00903-0-0301-JR-PE-1.
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4. En el presente caso, este Tribunal Constitucional no advierte de autos
hecho concreto alguno vinculado a la eventual vulneración del derecho a
la libertad personal o sus derechos conexos en relación al demandante o
miembro alguno de la Comunidad Campesina de Etnay.
5. En efecto, el caso planteado en autos no manifiesta un supuesto de
vulneración de los derechos constitucionales tutelados por el proceso
constitucional de habeas corpus, los mismos que se hallan descritos en
el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos
denunciados se encuentran relacionados con la presunta vulneración de
los derechos de propiedad y de posesión, controversia cuya discusión es
ajena al ámbito de tutela del presente proceso constitucional, contexto en
el que incluso resulta inconducente verificar la firmeza de las
resoluciones de juzgado que dieron lugar a la cuestionada ministración
de la posesión del predio y a la restitución del inmueble usurpado.
6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA