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Sala Segunda. Sentencia 1407/2026
EXP. N.º 03842-2025-PHC/TC
ICA
MANUEL ANDRÉS ANGULO
CHACALIAZA representado por
RAQUEL MARCELINA CHACALIAZA
DE CARTAGENA (MADRE)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Julio
Rocca León, abogado de Manuel Andrés Angulo Chacaliaza, contra la
Resolución 12 de fecha 12 de junio de 20251, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 2025, doña Raquel Marcelina Chacaliaza de
Cartagena interpone demanda de habeas corpus2a favor de su hijo don
Manuel Andrés Angulo Chacaliaza, y la dirige contra don Luis Alberto
Aparcana Hildalgo, en su condición de juez del Segundo Juzgado
Unipersonal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alega la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la verdad,
en conexidad con la libertad personal.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 2
de fecha 23 de octubre de 2022 (2023)3, que declaró de oficio la nulidad de la
Resolución 1 de fecha 19 de octubre de 20234, mediante la cual se declaró
fundada la solicitud de don Manuel Andrés Angulo Chacaliaza, por lo que la
1 F. 292, Tomo III, del expediente pdf del Tribunal.
2 F. 35, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.
3 F. 7, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.
4 F. 4, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/03842-2025-HC.pdf
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pena privativa de libertad de un año y nueve meses se convirtió en ochenta y
un jornadas de prestación de servicios a la comunidad y, en consecuencia, se
ordenó su inmediata libertad; (ii) la Resolución 5 de fecha 17 de noviembre
de 20235, que declaró improcedente el pedido de conversión de pena
solicitado por el favorecido; (iii) la Resolución 1, de fecha 8 de enero de
20246, que declaró inadmisible la solicitud de conversión de la pena y dispuso
un plazo de cinco días para que el recurrente subsane las omisiones
advertidas; (iv) la Resolución 1 de fecha 8 de noviembre de 20247, que
declaró improcedente la solicitud de conversión de pena peticionada por el
beneficiario; y, (v) la Resolución 12 de fecha 10 de enero de 20258, que
dispuso la renovación de las órdenes de ubicación, captura y puesto a
disposición del juzgado en contra del favorecido9.
Refiere que, mediante Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 2023,
se convirtió la pena privativa de libertad de un año y nueves meses –impuesta
por la comisión de delito de omisión a la asistencia familiar– a ochenta y un
jornadas de prestación de servicios a la comunidad, por lo cual se dispuso su
inmediata libertad, tras haber cumplido con pagar el íntegro de las pensiones
alimenticias devengadas y la reparación civil, correspondientes al Expediente
01884-2021-93-1411-JR-PE-01. Sin embargo, aduce que, posteriormente, sin
una resolución jurisdiccional que acumule el Expediente 991-2023-38, se
emitió la Resolución 2 de fecha 23 de octubre de 2022 (debe ser 2023), que
declaró de oficio la nulidad de la precitada decisión.
Al respecto, considera que la razón brindada por el órgano
jurisdiccional no es suficiente para justificar la nulidad de la Resolución 1,
pues, aquella hacía referencia a que se encontraba pendiente por dilucidar la
existencia de otra deuda en el Expediente 991-2023. Precisa que, en la
audiencia especial de conversión de pena de fecha 30 de octubre de 2023
acreditó haber cumplido con la cancelación de la deuda penal contenida en el
5 F. 14, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.
6 F, 20, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.
7 F. 27, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.
8 F. 34, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.
9 Expediente Judicial 01184-2021-93-1411-JR-PE-01.
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Expediente 1184-2021 y, por escrito, informó que hizo lo propio respecto de
la deuda alimenticia contenida en el Expediente 991-2023. Señala que la falta
de acumulación entre ambos expedientes es un error ocasionado por el propio
juzgador, que perjudica al favorecido porque no se estaría tomando en
consideración los montos ya pagados.
De otro lado, indica que, la Resolución 2, de fecha 23 de agosto de
2024, le ordenó al favorecido pagar el restante de S/. 28 soles para completar
la deuda pendiente en el Expediente 887-2024-59-1411-JR-PE-01
(Expediente de conversión automática 1184-2021-93-1411-JR-PE-01).
Cumplido dicho extremo, solicitó la reconversión de la pena, empero, esta fue
denegada por existir un nuevo proceso penal por la comisión del delito contra
la familia – omisión a la asistencia familiar, derivado del Exp. 461-2016-0-
1411-JP-FC-01. Sobre este último, el recurrente asevera que no tenía
conocimiento del mismo en la etapa preparatoria, por lo que no pudo ofrecer
medios probatorios o acceder al contradictorio. Agrega que interpuso otras
nuevas solicitudes de conversión de la pena, siendo estas también rechazadas.
Asimismo, manifiesta que el beneficiario no tenía conocimiento del
requerimiento de proceso inmediato y que, nunca se le informó que debía
pagar el monto de S/. 3,110 soles para que proceda la conversión automática
de la pena (Expediente 1184-2021-93-1411-JR-PE-01), pero aun así lo hizo.
En esta línea, cuestiona que luego de haber cancelado el mencionado pago,
se le indicó que el importe debía ser de S/. 6,110, sin una resolución judicial
que respalde dicho cambio.
Por último, aduce que el juez no tomó en consideración la distinción
de los montos por cada expediente, siendo así que el importe cancelado de S/.
3,110 soles en el Expediente 991-2023 es un pago indebido, pues, los
actuados correspondientes a aquel expediente no habrían sido notificados en
su domicilio real. Añade que solicitó la devolución de tal importe, pero no
obtuvo respuesta favorable.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco de la
Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 11 de
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octubre de 2024
10
, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda11. Solicita que
esta sea declarada improcedente, porque la cuestionada Resolución 5 de fecha
17 de noviembre de 2023 carece de firmeza. Sin perjuicio de ello, señala que
el recurrente pretende un reexamen de lo resuelto por el órgano jurisdiccional
emplazado, aspecto que excede las competencias del juez constitucional, por
cuanto no se advierte vulneración manifiesta del contenido
constitucionalmente protegido por el habeas corpus que habilite un control
constitucional de las resoluciones en cuestión.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco de la
Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia Resolución 6 de fecha
5 de mayo de 202512, declaró infundada la demanda por estimar que las
cuestionadas resoluciones carecen de algún vicio de nulidad, pues, a su fecha
de emisión (25 de marzo de 2025), no existía pronunciamiento firme que
acredite el cumplimiento del pago de S/. 3,110 soles. Advierte que, en
realidad, la parte demandante pretende un reexamen de los fundamentos
expuestos en las resoluciones que resuelven improcedentes sus solicitudes de
conversión de la pena, lo cual no corresponde ser dilucidado por el juez
constitucional, por no ser la vía adecuada para el análisis del cumplimiento o
no de los pagos impuestos. Al respecto, observa que, recién en marzo de 2025
se concluyó con el proceso del Expediente 991-2023. Agrega que se dejó
consentir las resoluciones que presuntamente le causan agravio, al no
interponer los correspondientes recursos impugnatorios y, por el contrario,
solo se presentó de manera reiterada nuevas solicitudes.
La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior
de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
10 F. 53, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.
11 F. 360, Tomo II, del expediente pdf del Tribunal.
12 F. 228, Tomo III, del expediente pdf del Tribunal.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución
2, de fecha 23 de octubre de 2022 (2023)13, que declaró de oficio la
nulidad de la Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 202314, mediante la
cual se declaró fundada la solicitud de don Manuel Andrés Angulo
Chacaliaza, por lo que la pena privativa de libertad de un año y nueve
meses se convirtió en ochenta y un jornadas de prestación de servicios a
la comunidad y, en consecuencia, se ordenó su inmediata libertad; (ii) la
Resolución 5, de fecha 17 de noviembre de 202315, que declaró
improcedente el pedido de conversión de pena solicitado por el
favorecido; (iii) la Resolución 1, de fecha 8 de enero de 202416, que
declaró inadmisible la solicitud de conversión de la pena y dispuso un
plazo de cinco días para que el recurrente subsane las omisiones
advertidas; (iv) la Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 202417, que
declaró improcedente la solicitud de conversión de pena peticionada por
el beneficiario; y, (v) la Resolución 12 de fecha 10 de enero de 202518,
que dispuso la renovación de las órdenes de ubicación, captura y puesto a
disposición del juzgado en contra del favorecido19.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a
la defensa y a la verdad, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
13 F. 7, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.
14 F. 4, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.
15 F. 14, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.
16 F, 20, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.
17 F. 27, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.
18 F. 34, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.
19 Expediente Judicial 01184-2021-93-1411-JR-PE-01.
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habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal
o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional evaluar la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; revisar la
calificación específica del tipo penal imputado; analizar el modo como se
ha desempeñado el ejercicio de la defensa; la realización misma de las
diligencias o actos de investigación; reexaminar o revalorar los medios
probatorios actuados en el proceso ordinario, o determinar (o no) la
inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente,
ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia de
la judicatura constitucional a menos que se aprecie un proceder
irrazonable o una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los
derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la verdad, lo
que pretende, en puridad, es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
6. En efecto, el recurrente alega, centralmente que, de manera arbitraria,
mediante Resolución 2, de fecha 23 de octubre de 2022 (debe ser 2023)20,
se declaró de oficio la nulidad de la Resolución 1, de fecha 19 de octubre
de 202321, que convirtió la pena privativa de libertad de un año y nueves
meses –impuesta por la comisión de delito de omisión a la asistencia
familiar– a ochenta y un jornadas de prestación de servicios a la
comunidad. Al respecto, considera que la razón brindada por el órgano
jurisdiccional es insuficiente, pues, se hizo referencia a que se encontraba
20 F. 7, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.
21 F. 4, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.
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pendiente por dilucidar otra deuda contenida en el Expediente 991-2023.
Precisa que, en la audiencia especial de conversión de pena de fecha 30
de octubre de 2023 acreditó haber cumplido con la cancelación de la
deuda penal del Expediente 1184-2021 y, por escrito, hizo lo propio
respecto de la deuda alimenticia del Expediente 991-2023.
7. Igualmente, aduce que, de conformidad con lo ordenado en la Resolución
2, de fecha 23 de agosto de 2024, cumplió con pagar los S/. 28 soles para
completar la deuda pendiente en el Expediente 887-2024 (Expediente de
conversión automática 1184-2021); por lo que, luego, solicitó la
reconversión de la pena. Empero, esta fue denegada por existir un nuevo
proceso penal por la comisión del mismo delito, derivado del Expediente
461-2016, del cual asevera no haber tenido conocimiento alguno.
8. Por último, manifiesta que, no existe claridad respecto del importe a pagar
en el Expediente 1184-2021, puesto que, si bien el favorecido canceló S/
3,110 soles, luego, se le indicó que el monto total era de S/ 6,110 soles.
Asimismo, señala que el importe cancelado de S/3,110 soles en el
Expediente 991-2023, se trata de un pago indebido, pues, los actuados
correspondientes a aquel expediente no habrían sido notificados en su
domicilio real. Agrega que solicitó la devolución del dinero, pero no
obtuvo respuesta favorable. Se aprecia además que, el favorecido
interpuso nuevas solicitudes de conversión de la pena, siendo estas
también rechazadas.
9. Todo ello evidencia que el beneficiario el habeas corpus, en realidad,
cuestiona la existencia de distintos procesos penales en su contra y la
determinación de los pagos por deudas alimenticias correspondientes a
cada uno de ellos, así como la valoración y suficiencia de los medios
probatorios que permitirían acreditar tales importes. No obstante, dichos
cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la
naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre
asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
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10. Por lo demás, este Tribunal hace notar que, conforme se desprende de los
actuados, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal22 señaló las razones por
las cuales consideró declarar la nulidad de oficio de la Resolución 1, de
fecha 19 de octubre de 2023, así como de las sucesivas resoluciones que
denegaron su pedido de conversión de la pena, las cuales, en algunos
casos, fueron impugnadas y, en otros, lo fueron, pero de manera
extemporánea
23
.
11. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
22 F. 7, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.
23 F. 75, Tomo II, del expediente pdf del Tribunal.
PONENTE OCHOA CARDICH