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Sala Segunda. Sentencia 1414/2026
EXP. N° 04279-2025-PA/TC
SANTA
NELSON MIGUEL ROJAS
MONTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Miguel Rojas
Montes contra la resolución de folio 196, de 3 de junio de 2025, expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 11 de setiembre de 2022, el accionante interpuso demanda de amparo
contra la Comandancia General del Ejército del Perú y el procurador público
del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del
Perú1. Solicitó que se ordene el pago de las pensiones devengadas derivadas
de la pensión de invalidez que percibe desde el 1 de enero de 1989 hasta el
31 de diciembre de 1990, según lo estipulado en los artículos 14 y 37 del
Decreto Ley 19846, más los intereses legales correspondientes y los costos
del proceso. Manifestó que, mediante Resolución de la Comandancia General
del Ejército 972-CGE/CP-JAPE 3, de 18 de abril de 1991, se le declaró inapto
por invalidez, se dispuso su baja el 31 de diciembre de 1990, por invalidez
adquirida en acto de servicio y se le otorgó pensión de invalidez desde el 1 de
enero de 1991; sin embargo, dicha pensión debió haber sido otorgada desde
el 1 de enero de 1989, pues su baja en el servicio se dio el 31 de diciembre de
1988.
1
Folio 60.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/04279-2025-AA.pdf
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Auto admisorio
Mediante la Resolución 1, de 16 de setiembre de 20222, el Segundo Juzgado
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público del Ejército del Perú contestó la demanda solicitando
que sea declarada improcedente o infundada3. Alegó que el actor interpuso la
demanda fuera del plazo previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional
pues la resolución que cuestiona fue emitida en 1991. Asimismo, adujo que
el actor cesó en la situación de actividad el 31 de diciembre de 1990, debido
a que después del acto invalidante, ocurrido el 5 de junio de 1988, el actor
estuvo recibiendo tratamiento médico quirúrgico y, luego de dicho
tratamiento y al peritaje médico al que fue sometido, se determinó su inaptitud
psicosomática otorgándole pensión de invalidez desde el 1 de enero de 1991.
Sentencia de primera instancia
Mediante la Resolución 13, de 26 de diciembre de 20244, el Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, declaró improcedente la demanda, por
considerar que se requiere de etapa probatoria para determinar la fecha exacta
de baja en el servicio del accionante a fin de establecer la fecha de su pase a
retiro.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 18, de 3 de junio de 20255, la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Santa, revocó la apelada y, reformándola,
declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante dejó
consentir la resolución administrativa que le otorgó la pensión de invalidez y
por estimar que con los medios probatorios que se adjuntan no se puede
modificar la fecha de baja del actor en el servicio activo.
2 Folio 73.
3
Folio 82.
4
Folio 152.
5
Folio 196.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante solicita el pago de las pensiones
devengadas (derivadas de su pensión de invalidez que percibe) desde el
1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990 más los intereses
legales correspondientes y los costos del proceso, pues su baja en el
servicio ocurrió el 31 de diciembre de 1988.
Cuestión previa
2. Si bien en el presente caso la pretensión planteada, esto es, el
reconocimiento de pensiones devengadas, no se relaciona directamente
con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
pensión, conforme a la Regla Sustancial 6 establecida en el precedente
contenido en la sentencia del Expediente 05430-2006-PA/TC, se debe
tener en cuenta que el caso de autos requiere de tutela urgente debido al
estado de salud del demandante, por lo que, de acuerdo con lo señalado
en el fundamento 16 de la referida sentencia, y a fin de evitar
situaciones irreparables, esta Sala del Tribunal Constitucional ingresará
en el análisis de fondo de la controversia y procederá a emitir
pronunciamiento.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir lo que reclama, pues si ello es así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley
19846, que entró en vigor el 1 de enero de 1973, y el Decreto Supremo
009-DE-CCFA, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 19846, de
17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su
personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se
encuentra en situación de invalidez e incapacidad
5. El artículo 13 del Decreto Ley 19846, prescribe que “Para percibir
pensión de invalidez o de incapacidad, el personal deberá ser
declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico
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presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas
Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente
Consejo de Investigación”.
6. A su vez, el artículo 14 de la citada norma señala que “Las pensiones
de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes
siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de
Actividad”.
7. El artículo 37 del Decreto Ley 19846 establece que “Las pensiones de
retiro o cesación definitiva, disponibilidad o cesación temporal,
invalidez, incapacidad y el beneficio de la compensación, se harán
efectivas a la expedición de la cédula o Resolución, según el caso, y el
pago deberá realizarse desde el mes siguiente al que el servidor estuvo
en situación de Actividad”.
8. Por su parte, el artículo 16 del Texto Único Concordado que reglamenta
el Decreto Ley 19846, con las 22611, 20511, 21421, 24373, 24533 y
24640, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, señala que:
“Para el efecto de obtener pensión de invalidez, se considera inválido
al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la
Situación de Actividad, por acto directo del servicio, con ocasión o
como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo
que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra
causa”
9. A su vez, en el artículo 20, del referido reglamento se establece que:
“Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir
del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de
Actividad”.
10. Finalmente, el artículo 22 del citado reglamento, prescribe que: “Para
determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se
requiere:
[…]
f) Resolución Administrativa que declare la casual de
invalidez o incapacidad y disponga el pase al Retiro del
servidor.
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11. En el presente caso, del documento “Peritaje Médico Legal”, emitido el
23 de abril de 20076, se verifica que el acto invalidante que le produjo
la invalidez al accionante ocurrió el 5 de junio de 1988.
12. De otro lado, en la Resolución de la Comandancia General del Ejército
972-CGE/CP-JAPE 3, de 18 de abril de 19917, se señala “Vista la H/R
N° 025 CP-JAPE 3/02.18.03. del 4 Abr 91, que aprueba declarar inapto
y dar de baja al Cabo SAA ROJAS MONTES Nelson, por invalidez
adquirida en acto de servicio”. Asimismo, en su primer considerando se
indica que:
“Que, el Peritaje Médico Legal, practicado en el HMC establece el
diagnostico siguiente: PERFORACION DAR CIEGO E
ILEOTERMINAL POR ESQUIRLAS DE GRANADA, FRACTURA
CONSOLIDADA DEL MALEOLO PERONEO TOBILLO DERECHO,
SECUELAS: LEVE LIMITACIÓN A LA FLEXO -EXTENSIÓN
TOBILLO DERECHO”.
Y en su parte resolutiva se señala:
Artículo 1°. Declarar inapto por invalidez al Cabo SAA ROJAS MONTES
Nelson Miguel del Piquete de Recuperación del HMC.
Artículo 2°. Dar de Baja al referido Clase con fecha 31 Dic 90, en vía de
regularización, por invalidez adquirida en Acto de Servicio.
Artículo 3°. Otorgar la pensión de invalidez con fecha 01 Ene 91
13. Por tanto, se advierte que, previo al peritaje médico practicado al
demandante, en el mes de abril de 1991, se emitió la referida resolución
administrativa, y al haber sido dado de baja el 31 de diciembre de 1990,
se concluye que hasta dicha fecha permaneció en situación de actividad.
14. Conforme a lo señalado, el accidente ocurrido en junio de 1988 no le
produjo invalidez en dicho momento, tanto más si siguió en
evaluaciones médicas hasta la fecha de su retiro ocurrida el 31 de
diciembre de 1990. Es a partir de la fecha que se le declara inapto por
la causal de invalidez adquirida en acto de servicio que le corresponde
percibir su pensión de invalidez. Por consiguiente, al actor le
corresponde percibir la pensión de invalidez a partir del mes de enero
de 1991, mes siguiente al que cesó en la situación de actividad. En
6 Folio 2.
7
Folio 4.
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consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA