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Sala Segunda. Sentencia 1400/2026
EXP. N.° 04384-2025-PA/TC
LIMA
JAIME ANÍBAL SALAS MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Aníbal
Salas Medina, contra la resolución de fecha 24 de julio de 20251, expedida
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 22 de noviembre de 2021, interpone
demanda de amparo2contra el Procurador Público encargado de los asuntos
del Poder Judicial con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N°
0211-2016-GRHB-GG-PJ, de fecha 16 de febrero de 2016, en el extremo en
que le deniega el pago de sus pensiones devengadas. En consecuencia, pide
que se ordene el pago de dichas pensiones, cuyo monto deberá ser liquidado
en ejecución de sentencia.
El Procurador Público Adjunto de la Presidencia del Poder Judicial se
apersona al proceso, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y contesta la demanda3, solicitando que sea declarada
improcedente o infundada, manifestando que existe una vía procedimental
específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado.
Alega que la pretensión del actor es de naturaleza puramente económica
(pago de reintegros y devengados) y no versa sobre el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Sostiene que,
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Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/04384-2025-AA.pdf
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conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y
a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el amparo tiene una finalidad
restitutoria y no puede ser utilizado para resolver controversias que requieren
una etapa probatoria compleja o que son de índole patrimonial, como el
reajuste de pensiones o el pago de devengados.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de
fecha 18 de mayo de 2022 declaró infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y saneado el proceso4, y con fecha 26 de
junio de 2023, declaró improcedente la demanda5por considerar que la
pretensión sobre pensiones devengadas es ajena al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Añade que no existe
una afectación que justifique la tutela de urgencia del amparo.
La Sala Superior competente confirma la apelada y declara
improcedente la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución N° 0211-
2016-GRHB-GG-PJ, de fecha 16 de febrero de 2016, en el extremo que
le deniega el pago de sus pensiones devengadas. En consecuencia, pide
que se ordene el pago de dichas pensiones, cuyo monto deberá ser
liquidado en ejecución de sentencia.
Análisis de la controversia
2. En el fundamento 14 de la Sentencia recaída en el Expediente 05430-
2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre
de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia para demandar
el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, señalando
que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una
pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera
de los regímenes previsionales existentes; y, siempre y cuando,
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la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión -acceso o
reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de
urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente
válido- delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la Sentencia
recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, podrá recurrir al proceso de
amparo, para que el Tribunal Constitucional estime la demanda y ordene
el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los
intereses generados.
3. Así, en la Regla sustancial 6 del citado fundamento 14 de la Sentencia
recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, precisó lo siguiente:
Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de
devengados e intereses
El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e
intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o
que la pretensión no está directamente vinculada al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (énfasis agregado).
4. En el presente caso, el recurrente solicita que se deje sin efecto la
Resolución N° 0211-2016-GRHB-GG-PJ, de fecha 16 de febrero de 2016,
en el extremo que le deniega el pago de sus pensiones devengadas. En
consecuencia, pide que se ordene el pago de dichas pensiones.
5. En tal sentido, al evidenciarse que la pretensión del demandante es ajena
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda
vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a
modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones
devengadas y los intereses legales, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH