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TC declara improcedente amparo que reclamaba pago de pensiones devengadas

Resolución TC 04384-2025-AA · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 23 de septiembre de 2026

JAIME ANIBAL SALAS MEDINA c. PODER JUDICIAL DEL PERU Representado(a) por PROCURADOR PUBLICO ADJUNTO A CARGO DE ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

Resumen

El Tribunal reitera que el pago de pensiones devengadas e intereses legales, como pretensión principal, no corresponde al amparo; se mantiene la denegatoria administrativa sin pronunciamiento sobre el fondo.

A quién impacta

Abogados previsionales: informarse de que el reclamo principal de devengados e intereses no procede vía amparo ante el Tribunal Constitucional.

Fuente oficial: texto completo en Tribunal Constitucional

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Texto extraído de la publicación oficial en Tribunal Constitucional. El documento original es la única versión con valor legal.

Sala Segunda. Sentencia 1400/2026
EXP. N.° 04384-2025-PA/TC 
LIMA
JAIME ANÍBAL SALAS MEDINA 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, 
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los 
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con 
lo votado.
ASUNTO 
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Aníbal 
Salas Medina, contra la resolución de fecha 24 de julio de 20251, expedida 
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, 
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES 
El demandante, con fecha 22 de noviembre de 2021, interpone 
demanda de amparo2contra el Procurador Público encargado de los asuntos 
del Poder Judicial con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N° 
0211-2016-GRHB-GG-PJ, de fecha 16 de febrero de 2016, en el extremo en 
que le deniega el pago de sus pensiones devengadas. En consecuencia, pide 
que se ordene el pago de dichas pensiones, cuyo monto deberá ser liquidado 
en ejecución de sentencia. 
El Procurador Público Adjunto de la Presidencia del Poder Judicial se 
apersona al proceso, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía 
administrativa y contesta la demanda3, solicitando que sea declarada 
improcedente o infundada, manifestando que existe una vía procedimental 
específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado. 
Alega que la pretensión del actor es de naturaleza puramente económica 
(pago de reintegros y devengados) y no versa sobre el contenido 
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Sostiene que, 
1
Foja 123
2
Foja 37
3
Foja 67
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/04384-2025-AA.pdf
Sala Segunda. Sentencia 1400/2026
EXP. N.° 04384-2025-PA/TC 
LIMA
JAIME ANÍBAL SALAS MEDINA 
conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y 
a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el amparo tiene una finalidad 
restitutoria y no puede ser utilizado para resolver controversias que requieren 
una etapa probatoria compleja o que son de índole patrimonial, como el 
reajuste de pensiones o el pago de devengados. 
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de 
fecha 18 de mayo de 2022 declaró infundada la excepción de falta de 
agotamiento de la vía administrativa y saneado el proceso4, y con fecha 26 de 
junio de 2023, declaró improcedente la demanda5por considerar que la 
pretensión sobre pensiones devengadas es ajena al contenido 
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Añade que no existe 
una afectación que justifique la tutela de urgencia del amparo.
La Sala Superior competente confirma la apelada y declara 
improcedente la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS 
1. El demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución N° 0211-
2016-GRHB-GG-PJ, de fecha 16 de febrero de 2016, en el extremo que 
le deniega el pago de sus pensiones devengadas. En consecuencia, pide 
que se ordene el pago de dichas pensiones, cuyo monto deberá ser 
liquidado en ejecución de sentencia. 
Análisis de la controversia
2. En el fundamento 14 de la Sentencia recaída en el Expediente 05430-
2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre 
de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia para demandar 
el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, señalando 
que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una 
pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera 
de los regímenes previsionales existentes; y, siempre y cuando, 
4 Foja 86
5
Foja 91
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la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido 
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión -acceso o 
reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de 
urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente 
válido- delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la Sentencia 
recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, podrá recurrir al proceso de 
amparo, para que el Tribunal Constitucional estime la demanda y ordene
el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los 
intereses generados.
3. Así, en la Regla sustancial 6 del citado fundamento 14 de la Sentencia 
recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, precisó lo siguiente:
Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de 
devengados e intereses
El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e 
intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o 
que la pretensión no está directamente vinculada al contenido 
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (énfasis agregado).
4. En el presente caso, el recurrente solicita que se deje sin efecto la 
Resolución N° 0211-2016-GRHB-GG-PJ, de fecha 16 de febrero de 2016, 
en el extremo que le deniega el pago de sus pensiones devengadas. En 
consecuencia, pide que se ordene el pago de dichas pensiones. 
5. En tal sentido, al evidenciarse que la pretensión del demandante es ajena 
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda 
vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a 
modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones 
devengadas y los intereses legales, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que 
le confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Segunda. Sentencia 1400/2026
EXP. N.° 04384-2025-PA/TC 
LIMA
JAIME ANÍBAL SALAS MEDINA 
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH

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