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Sala Segunda. Sentencia 1399/2026
EXP. N.° 04451-2025-PA/TC
CAÑETE
FRANCISCO QUISURCO
PARIONA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Quisurco Pariona contra la Resolución 2, de fecha 20 de junio de 2025
1
,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de noviembre de 2024
2
, don Francisco Quisurco Pariona
interpuso demanda de amparo contra Domingo Eugenio Medrano Torres y
Santos Santiago Ricardo Inga. Solicitó que se ordene a los demandados que
se abstengan de realizar cualquier acción o amenaza que impida, viole u
obstaculice el libre ejercicio de su derecho de propiedad sobre el predio
agrícola ubicado en el Sector San Pedro (HUACONES) en el Centro Poblado
Santa Bárbara, con un área de 4,953.44 M2. Invocó amenaza a los derechos
de propiedad, de trabajo y a la libertad de empresa.
Refirió que, el 22 de enero de 2016, adquirió la propiedad mencionada
de la empresa Agrícola Santa Barbara Sociedad Anónima (ASBASA), según
contrato privado de compraventa, el cual ha venido explotando para
desarrollar actividades agrícolas. Indicó que, con fecha 16 de agosto de 2024,
recibió una carta notarial de los demandados, en la que le exigen que se retire
del predio antes señalado, y para ello invocan erróneamente la Resolución
Judicial N° 88, de fecha 10 de julio 2024, emitida por el Primer Juzgado Civil
de Cañete (Expediente 090-2016-11-0801-J R-CI-01, Cuaderno Cautelar),
del cual no es parte, ni como demandado ni tercero. Afirmó que dicha
1 Foja 302.
2 Foja 16.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/04451-2025-AA.pdf
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resolución dispuso que los demandados se abstengan de dar en arriendo y/o
alquilar para sembríos a terceras personas los terrenos ribereños y agrícolas
de propiedad de ASBASA, así como retirar cualquier producto de los terrenos
de propiedad de esta empresa, notificándose a los terceros ocupantes de dicha
empresa a fin de que se abstengan de realizar trabajos de construcción y/o
siembra en bs terrenos ribereños y agrícola. Señaló que esta resolución está
dirigida a terceros ocupantes, sin embargo, no es tercero ni ocupante del
terreno, sino que es propietario, consecuentemente, los efectos de la sentencia
no le alcanzan, más aún cuando adquirió el predio antes del inicio del proceso
judicial, por lo que no puede ser amenazado ni intimidado para ejercer su
propiedad y al trabajo mediante sembrío de productos agrícolas.
El Segundo Juzgado Civil de Cañete, a través de la Resolución 1, de
fecha 11 de noviembre de 2024
3
, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 10 de diciembre de 2024
4
, don Domingo Eugenio Medrano
Torres y don Santos Santiago Ricardo Inga contestaron la demanda.
Señalaron ser accionistas fundadores de ASBASA y miembros de la comisión
liquidadora reconocidos con la Resolución Número 32, del 27 de febrero del
2019, emitida en el Expediente 00090-2016-0-0801-JR-CI-01. Indicaron que
ASBASA no ha realizado ventas privadas a terceros de sus terrenos, ya que
sus bienes han sido registrados en una sola partida registral (03081303) y no
existe ninguna independización, siendo que el contrato privado del
demandante no tiene valor y es falsificado. Afirmaron que el accionista
Daniel Sánchez Luyo acudió al órgano jurisdiccional con una demanda de
convocatoria judicial para disolver y liquidar a ASBASA (Expediente 00090-
2016), donde se ha emitido sentencia firme y una medida cautelar en forma
de no innovar, para que se mantengan los bienes de hecho y derechos
vinculados a dicho proceso seguido ante el Primer Juzgado Civil. Indicó que
esta medida ha sido noticiada al demandante Francisco Quisurco Pariona,
quien se resiste a cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional.
3 Foja 25.
4 Foja 151.
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A través de la Resolución 7, de fecha 17 de marzo de 2025
5
, el a quo
declaró improcedente la demanda. Consideró que, si bien el recurrente invoca
la amenaza de sus derechos, la misma no cumple con los requisitos exigidos
para su configuración (certeza e inminencia), sumado al hecho que no puede
pronunciarse sobre lo resuelto en el proceso seguido en el Expediente 00090-
2016 en virtud del principio de independencia judicial.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 20 de
junio de 20256, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita se ordene a los demandados
abstenerse de realizar cualquier acción o amenaza que impida, viole u
obstaculice el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el predio
agrícola ubicado en el Sector San Pedro (HUACONES) en el Centro
Poblado Santa Bárbara, con un área de 4,953.44 M2. Invocó la amenaza
y violación de sus derechos de propiedad, al trabajo y libre empresa.
Análisis de caso concreto
2. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de
amenazas de vulneración de derechos constitucionales, es importante
resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e
inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del
proceso constitucional de amparo.
3. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha indicado que, para ser objeto
de protección a través de los procesos constitucionales, esta amenaza
“debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser
real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los
perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva.
En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar
5 Foja 278.
6 Foja 302.
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fundada en hechos reales y no imaginarios, y ser de inminente realización,
esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato y no en uno remoto.
A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene
que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que
inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados;
tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible,
entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración
concreta”7.
4. En el caso de autos, el actor alega, en esencia, la amenaza de vulneración
de los derechos invocados como consecuencia de una comunicación
remitida por los demandados con fecha 16 de agosto de 20248, donde se
da cuenta de un mandato judicial emitido en el proceso signado en el
Expediente 090-2016-11-0801-JR-CI-01 y se le exige al demandante que
“se retire del terreno usurpado” de propiedad de ASBASA9. Sobre el
particular, en los actuados obra la Resolución 88 del 10 de julio de 2024,
emitida en dicho proceso de convocatoria judicial iniciado contra don
Vicente García Porras y Eustaquia Moreno Blaz10, y con la cual se ordena
“a los demandados” (en ese proceso) abstenerse de alquilar la propiedad
de la empresa ASBASA, así como notificar a los ocupantes para que se
abstengan de realizar trabajos de construcción y/o siembra.
5. De lo expuesto supra, sin embargo, no se advierte una amenaza real,
efectiva o concreta en contra del demandante, ya que en dicha resolución
no han sido expresamente mencionados, ni tampoco se aprecia que estén
considerados como demandados. En ese sentido, no podría asumirse que
la sola remisión de la aludida carta notarial representa una amenaza cierta
-ni menos inminente- contra los derechos invocados, por lo que
corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.1 del
Código Procesal Constitucional.
6. Por lo demás, en relación a la alegada amenaza de violación del derecho
de propiedad, el Tribunal observa que existiría una controversia en torno
a la titularidad de la propiedad del accionante, ya que, si bien se refiere
7 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00091-2004-PA/TC, fundamento 8.
8 Foja 2.
9 Cfr. Foja 3 y 4.
10 Foja 126 a 128.
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que la misma fue adquirida mediante contrato de compraventa del 22 de
enero de 2016, los demandados refieren que dicho documento sería
falsificado11, aspecto que debe ser evaluado, de ser el caso, en una vía
judicial con etapa probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
11 Cfr. Foja 154.
PONENTE OCHOA CARDICH