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Sala Segunda. Sentencia 1398/2026
EXP. N.° 04572-2025-PA/TC
ICA
KATHERINE ROXANA
MONROY PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katherine
Roxana Monroy Pérez contra la Resolución 12, de fecha 16 de julio de 20251,
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de setiembre de 2024, subsanado el 9 de octubre de
20242, doña Katherine Roxana Monroy Pérez interpuso demanda de amparo3
contra el Intendente ITI ICA-MEPECO de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que se
declare la nulidad de la Resolución de Determinación 104-003-0034782-
SUNAT, de fecha 24 de mayo de 2024, emitida por el intendente I.T.I. ICAMEPECO, César Rosi Moreno Wu, y se reponga las cosas al estado anterior
a la emisión de la resolución cuestionada. Alegó la vulneración de los
derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba y la motivación de
resoluciones administrativas.
Refiere que la SUNAT Sede Ica inició el proceso de fiscalización
contra la recurrente aludiendo a la presunta existencia de un supuesto
incremento patrimonial no justificado. Precisa que realizó sus descargos el 2
de febrero de 2023 indicando que se dedica al cambio de moneda nacional y
extranjera (cambista) y pertenece a la Asociación de Cambistas “Virgen de la
Puerta”; no obstante, en el Resultado del Requerimiento 1022240000442, de
fecha 8 de mayo de 2024, se concluyó que la recurrente no había expuesto
1 Foja 221.
2 Foja 42.
3 Foja 29.
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ningún argumento ni proporcionado documento alguno que sustente o
respalde el origen y/o destino de movimientos bancarios; que no había
expuesto argumento alguno ni documento que desvirtúe el procedimiento de
determinación sobre base presunta, así como tampoco no se ha desvirtuado la
determinación de incremento patrimonial no justificado de S/ 5 419 952.24;
por lo que se confirma la infracción tipificada en el artículo 176.1 del TUO
del Código Tributario.
Indica que la demandada reiteradamente señala que no habría
presentado prueba alguna ni argumentado respecto de las imputaciones de la
SUNAT; sin embargo, se hizo pleno conocimiento a la demandada que su
actividad era la de “cambista”, por lo que el dinero que ingresaba a la cuenta
era producto del dinero que sus clientes tenían a bien depositar para realizar
el cambio de moneda extranjera, teniendo por renta la diferencia en el tipo de
cambio; más no debería considerarse que el 100 % de ese monto pueda
considerarse que estaría afecta a la aplicación de la figura de un incremento
patrimonial, tal como ha resuelto la SUNAT, sin tener en consideración los
argumentos expuestos por parte de la administrada.
Finaliza señalando que desde que la SUNAT tuvo conocimiento del
origen del dinero, como producto de su actividad bancaria, debió considerar
los argumentos expuestos en el escrito del 2 de febrero de 2023, pero la
SUNAT solo se limitó a señalar que la recurrente nunca presentó la
documentación o descargo alguno, imponiéndose una multa de S/ 2 145
331.00, pese a que es fácilmente rastreable, haciendo un cruce de
información; por lo que se ha vulnerado el derecho a la prueba y la debida
motivación.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
mediante Resolución 2, de fecha 10 de octubre de 2024, admitió a trámite la
demanda4.
4 Foja 44.
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El procurador público de la SUNAT, con fecha 30 de octubre de 2024,
propuso las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía
previa, además de contestar la demanda5. Señala que se ha cumplido con lo
establecido en las normas que regulan este procedimiento, además, se puso
en conocimiento de los hechos materia del presente proceso oportunamente y
se analizó los descargos realizados por la recurrente, por lo que no se afectó
el derecho a la prueba ni el debido procedimiento. Asimismo, con fecha 23
de enero de 2023 se emitió el Requerimiento 1022230000104, mediante el
cual se reitera a la recurrente el pedido de presentación y/o exhibición de
información y/o documentación correspondiente al tributo a fiscalizar, por lo
que la ahora demandante presentó escrito electrónico 00-URD998-2023-
128479, de fecha 2 de febrero de 2023, presentando sus argumentos de
defensa, los que fueron analizados y valorados por el auditor correspondiente,
tan es así que el 3 de julio de 2023 se emitió el Resultado de Requerimiento
1022230000104. Entonces, luego de analizados las documentales se emitió la
Resolución de Determinación 104-003-0034782; por lo que corresponde
declarar infundada la demanda.
El a quo, con Resolución 7, de fecha 7 de marzo de 20256, declaró
improcedente la demanda, por considerar que no se ha agotado la vía previa
y que ha transcurrido en exceso el plazo para interponer la demanda, de
conformidad con los artículos 7.4 y 7.7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
La Sala Superior competente, con fecha 16 de julio de 2025, confirmó
la resolución apelada7, por considerar que se le notificó debidamente a la
recurrente los actos emitidos al interior del procedimiento administrativo,
pues incluso la recurrente se apersonó al procedimiento mediante escrito
electrónico, ofreció medios probatorios, dándole incluso la posibilidad de
comunicarse con los fiscalizadores, tal como afirma la propia demandante, y
que nunca cuestionó la forma de notificación. Así, la recurrente no ha agotado
la vía previa y que ha prescrito el plazo para interponer la demanda, de
conformidad con el artículo 7, incisos 4 y 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
5 Foja 153.
6 Foja 191.
7 Foja 221.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
Resolución de Determinación 104-003-0034782-SUNAT, de fecha 24 de
mayo de 20248, emitida por el intendente I. T. I. ICA-MEPECO de la
SUNAT, César Rosi Moreno Wu, y se reponga las cosas al estado anterior
a la emisión de la resolución cuestionada. Alegó la vulneración de los
derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba y a la motivación de
resoluciones administrativas.
Procedencia de la demanda
2. Como ha señalado este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia9,
antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto,
corresponde realizar un análisis sobre la procedibilidad de la demanda, es
decir, determinar si, en el caso, concurre o no una causal de
improcedencia regulada en el Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. En efecto, debe tomarse en cuenta que el actual diseño de residualidad de
los procesos constitucionales exige verificar si es factible la revisión de
las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al
artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el
desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el
Expediente 02383-2013-PA/TC. Y es que el primer nivel de protección
de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder
Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del
artículo 138 de la Constitución; esto porque los jueces imparten justicia
con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también
garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades
reconocidos por la Constitución.
4. En el presente caso, en la medida que se solicita que se deje sin efecto
una resolución administrativa de la SUNAT, desde una perspectiva
8 Foja 5.
9 Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 00041-2020-AA/TC, fundamento 2; 01952-
2020-AA/TC, fundamento 2; y, 00822-2021-PA/TC, fundamento 3.
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objetiva, una vez agotada la vía administrativa, debe recurrirse al proceso
contencioso-administrativo, que cuenta con una estructura idónea, para
acoger la pretensión de la demandante y darle tutela adecuada. Además,
cabe resaltar que el proceso contencioso-administrativo brinda la
oportunidad para ofrecer y actuar medios de prueba que generen certeza
en el juzgador sobre la veracidad de las afirmaciones vertidas.
5. Ahora bien, en cuanto a la perspectiva subjetiva, conviene precisar que,
durante el trámite del presente proceso, no se ha acreditado
fehacientemente un riesgo de irreparabilidad de los derechos, en caso de
que se transite por el proceso contencioso-administrativo o que exista
alguna circunstancia que evidencie la necesidad de tutela urgente
derivada de la relevancia de los derechos en cuestión.
6. En ese sentido, corresponde desestimar la demanda de conformidad con
la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, numeral 2, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Por lo demás, como se ha advertido en las instancias judiciales previas,
la recurrente no ha acreditado el agotamiento de la vía administrativa,
como ella misma ha reconocido en su recurso de agravio constitucional10,
a pesar que la resolución de determinación cuestionada fue notificada a
su buzón electrónico el 24 de mayo de 202411. En consecuencia, tampoco
ha cumplido con superar la causal de improcedencia regulada en el
artículo 7, numera 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10 Foja 243.
11 Foja 143
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH