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Sala Segunda. Sentencia 1404/2026
EXP. N.º 04662-2025-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE
S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera
Cerro Verde S.A.A. contra la Resolución de fecha 17 de julio de 20251,
expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República; que confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero de 20232, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República y contra los jueces superiores de la Tercera Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando la
nulidad de: i) la sentencia de fecha 31 de agosto de 20223, que declaró
improcedente el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia,
y ii) la sentencia de vista recaída en la Resolución 8 – 3SL, de fecha 9 de
enero de 20194, que declaró fundada la demanda en el proceso de
impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Juan
José Huamani Flores. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales
a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una
resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de
legalidad.
En términos generales, el recurrente sostuvo que la resolución
impugnada convalidó la invalidez de una sanción disciplinaria impuesta por
1
Fojas 115 del cuadernillo de apelación.
2
Fojas 92.
3 Casación 8595-2019-Arequipa, fojas 16.
4
Fojas 22, vuelta.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/04662-2025-AA.pdf
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la participación en una paralización intempestiva. Expuso que, pese a existir
doctrina jurisprudencial vinculante y un pronunciamiento del Tribunal
Constitucional que califican tales medidas como irregulares, la Sala Suprema
se apartó de dichos criterios sin motivación suficiente. Asimismo, alegó que
se interpretaron indebidamente las normas aplicables, desconociendo que la
paralización intempestiva puede coexistir con una huelga improcedente, lo
que afecta el equilibrio entre derechos laborales y empresariales.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de 20235, admitió a trámite
la demanda, y ordenó se emplace con la demanda al demandado, y a don Juan
José Huamani Flores.
Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 20236, el procurador público
del Poder Judicial contestó la demanda, solicitando que sea declarada
infundada o improcedente. Sostuvo que el demandante pretende cuestionar el
criterio adoptado por los jueces supremos demandados, justificando su
pretensión en la presunta vulneración de sus derechos invocados,
evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya
resuelto en el proceso ordinario.
Mediante la Resolución 3, de fecha 17 de marzo de 20237, la Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
improcedente la demanda por considerar que el demandante pretende que la
jurisdicción constitucional efectúe una nueva valoración de lo ya analizado y
resuelto en la resolución cuestionada, buscando convertir el proceso de
amparo en una vía revisora adicional ajena a su finalidad constitucional.
A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante
Resolución de fecha 17 de julio de 2025, confirmó la apelada por similares
fundamentos.
5
Fojas 125.
6
Fojas 135.
7
Fojas 146.
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FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia de
fecha 31 de agosto de 20228, que declaró improcedente el recurso de
casación contra la sentencia de segunda instancia, y ii) la sentencia de
vista recaída en la Resolución 8 – 3SL, de fecha 9 de enero de 20199, que
declaró fundada la demanda en el proceso de impugnación de sanción
disciplinaria promovido en su contra por don Juan José Huamani Flores.
Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución
fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad.
§2. Análisis del caso concreto
2. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha
señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una
instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y
resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no
es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un
precepto constitucional valorativo propio10.
3. Así, se aprecia que los fundamentos expuestos en la demanda se
encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis
en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización
intempestiva y no a una huelga ilegal, para ello se cuestionan elementos
tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria
que, a entender de la entidad demandante, aplicó e interpretó de manera
«incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un
pronunciamiento en su contra. Lo cual, evidencia que, en puridad, se
pretende un reexamen de lo ya resuelto en el proceso, lo cual no resulta
compatible con la naturaleza del amparo.
4. Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la sentencia de
vista con fecha 9 de enero de 2019, así como en la ejecutoria suprema
8 Casación 8595-2019-Arequipa, fojas 16.
9
Fojas 22, vuelta.
10 Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.
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cuestionada, a mérito de su recurso de casación, en tanto se declaró
fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se
demostró que se inició un procedimiento de huelga conforme a la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo, cursando comunicación a la recurrente
en su calidad de empleadora y a la autoridad administrativa, es decir, se
ejerció válidamente el derecho a la huelga. En consecuencia, dado que el
determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización
intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en
instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al
respecto.
5. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, resulta pertinente señalar
que de lo actuado se advierte que don Juan José Huamani Flores, quien
fue parte demandante en el proceso subyacente y beneficiado con las
resoluciones cuestionadas, fue notificado con aviso únicamente con el
auto admisorio, la copia de demanda y sus anexos11, apreciándose que no
ocurrió lo mismo con la notificación de la sentencia de primera instancia.
Si bien, en principio, tal omisión constituye un vicio procesal que podría
acarrear la nulidad de lo actuado en aplicación de los artículos 14 y 116
del Código Procesal Constitucional; sin embargo, estando a que la
demanda de amparo fue desestimada, tanto en las instancias judiciales
como en esta sede constitucional, tal vicio no genera agravio alguno a
don Juan José Huamani Flores, por lo que en aplicación del principio de
trascendencia que rige en materia de nulidades procesales, carece de
objeto hacer uso de la facultad nulificante prevista en las citadas
disposiciones procesales. Cabe mencionar, que los actos posteriores a la
omisión advertida, esto es, el concesorio del recurso de apelación, la
sentencia de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio
constitucional fueron notificados a don Juan José Huamaní Flores, en la
casilla electrónica N.° 4700 del Poder Judicial, que señaló en su escrito
de apersonamiento de fecha 30 de marzo de 202312.
6. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un
agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, ni al derecho a obtener
una resolución fundada en derecho, ni evidencia una afectación
manifiesta al principio de legalidad constitucionalmente relevante; por lo
11 Fojas 163.
12 Fojas 185.
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cual resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el
artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA