Texto extraído de la publicación oficial en Tribunal Constitucional. El documento original es la única versión con valor legal.
Sala Segunda. Sentencia 1391/2026
EXP. N.° 04951-2025-PA/TC
LIMA
LUIS RAFAEL GARCÍA
CUBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rafael
García Cuba contra la Resolución de fecha 29 de agosto de 20251, expedida
por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone demanda de amparo2contra la Caja de
Pensiones Militar Policial (CPMP) solicita que se deje sin efecto la Carta N°
127-2022/CPMP-GP-DRR, de fecha 26 de octubre de 2022, mediante la cual
se le comunica la existencia de una deuda ascendente a S/ 26,784.90, que
corresponde a las pensiones que cobró de la CPMP, y que generaron un doble
percibo del sector público durante los años 2015 y 2016. Asimismo, se le
informa que se efectuará el descuento correspondiente de la pensión que
percibe como personal en situación de retiro. Alega la vulneración y/o
amenaza de su derecho al trabajo, a la pensión, al debido proceso, a la
igualdad ante la Ley.
Manifiesta que, durante los años 2015 y 2016, siendo pensionista del
régimen militar, prestó servicios como trabajador independiente para el
Ministerio de Educación, bajo la modalidad de locación de servicios, y que la
remuneración percibida por dichos servicios no estaba sujeta a un régimen de
pensión, por lo cual no constituía un doble pago o doble percepción de
ingresos del Estado. Alega que tal situación estaba permitida por la Ley N°
30026, que autorizaba la contratación de pensionistas de la Policía Nacional
1 Foja 143
2 Foja 5
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/04951-2025-AA.pdf
Sala Segunda. Sentencia 1391/2026
EXP. N.° 04951-2025-PA/TC
LIMA
LUIS RAFAEL GARCÍA
CUBA
del Perú y de las Fuerzas Armadas.
La Caja de Pensiones Militar Policial (CPMP), a través de su
apoderada, contesta la demanda3. Sostiene que si bien la Ley N° 30026
(publicada el 23 de mayo de 2013) autorizaba la percepción simultánea de
pensión y remuneración, esta habilitación estaba restringida a la prestación de
servicios en áreas específicas: seguridad ciudadana y seguridad nacional.
Alega que el Servicio prestado por el demandante no se enmarca en las áreas
de seguridad ciudadana o seguridad nacional, únicas excepciones
contempladas por la Ley N° 30026, precisa que la modificación introducida
por la Ley N° 30539 (publicada el 08 de febrero de 2017), que amplió la
excepción a los "servicios administrativos", no es aplicable al caso, pues los
hechos ocurrieron antes de su entrada en vigencia. Del mismo modo, la Ley
N° 31473 (vigente desde el 15 de mayo de 2022), que establece una
autorización más amplia, tampoco puede aplicarse retroactivamente,
conforme a los artículos 103 y 109 de la Constitución. Afirma que, a la fecha
de la contestación, no ha realizado ningún descuento sobre la pensión del
demandante
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de febrero
de 2025, declara infundada la demanda4por considerar que la controversia
debe resolverse a la luz de la norma vigente durante la prestación de los
servicios (años 2015-2016), es decir, la Ley N° 30026, norma que permitía la
percepción simultánea de pensión y remuneración estatal únicamente para
pensionistas de las FFAA y PNP que prestaran servicios en áreas vinculadas
con la seguridad ciudadana y la seguridad nacional. El Juzgado concluye que
el servicio prestado por el demandante no se subsume en ninguno de los dos
supuestos de excepción previstos por la Ley 30026.
La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente
la demanda por considerar que existen vías procedimentales igualmente
satisfactorias para la protección del derecho. La Sala determina que la
pretensión principal del demandante es de naturaleza patrimonial; toda vez
que busca la anulación de una deuda (S/ 26,784.90). Añade que, según la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N° 05430-2006-AA/TC), las
pretensiones sobre pago de sumas de dinero, reintegros o cuestionamiento de
3 Foja 97
4 Foja 119
Sala Segunda. Sentencia 1391/2026
EXP. N.° 04951-2025-PA/TC
LIMA
LUIS RAFAEL GARCÍA
CUBA
deudas no tienen, en principio, tutela a través del amparo, salvo que se
acredite una afectación directa al contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la pensión. La Sala advierte que el recurrente continúa
percibiendo su pensión de retiro, por lo que no se ha acreditado una afectación
actual a su mínimo vital ni una situación de urgencia que justifique el uso
excepcional de la vía del amparo
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga que la Caja de Pensiones
Militar Policial deje sin efecto la Carta N° 127-2022/CPMP-GP-DRR, de
fecha 26 de octubre de 2022, mediante la cual se le solicita la devolución
de la suma de S/ 26,784.90, que corresponde a las pensiones percibidas
durante los años 2015 y 2016, período en el que prestó servicios al
Ministerio de Educación, bajo la modalidad de locación de servicios. Ello
en aplicación de la Ley N° 30026, que autorizaba la contratación de
pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas
Análisis de la controversia
2. A través de la Carta N°1271-2022/CPMP-GP-DRR de fecha 26 de
octubre de 20225y la Carta de fecha 27 de febrero de 20236, el Jefe del
Departamento de Recaudación y Recuperaciones de la Caja de
Pensiones Militar Policial comunica al demandante la existencia de una
deuda por concepto de devolución de pensión originada de un doble
percibo del Sector Público por el período comprendido entre el 30 de
junio de 2015 al 29 de diciembre de 2016.
5 Foja 2
6 Foja 1 vuelta
Sala Segunda. Sentencia 1391/2026
EXP. N.° 04951-2025-PA/TC
LIMA
LUIS RAFAEL GARCÍA
CUBA
3. Según manifiesta la demandada en su escrito de fecha 1 de agosto de
20237, mediante la Resolución de la Jefatura de Administración de
Derechos de Personal del Ejercito N° 404/S4a.1b del 15 de junio de
2011, al demandante se le otorgó pensión de retiro renovable del
Régimen del Decreto Ley 19846, a partir del 1 de mayo de 2011; lo que
se corrobora de la propia manifestación del demandante en su escrito
de demanda y de las boletas de pensión mensual que obran en autos8.
Asimismo, mediante la Carta de fecha 16 de noviembre de 20229, el
demandante manifiesta haber laborado durante los años 2015 y 2016,
percibiendo una remuneración como trabajador independiente al haber
sido contratado en las adjudicaciones mencionadas en el oficio 01464-
2022-MINEDU/SG-OGA-OL.
4. Sobre el particular, de las citadas boletas de pago de pensión de retiro
renovable correspondientes a los meses de enero a diciembre de los
años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 202310, se
advierte que el demandante percibe pensión de retiro por montos
superiores a S/ 1000.00.
5. De lo anterior, se observa que el recurrente viene percibiendo una
pensión superior a la pensión mínima establecida por el Decreto
Supremo 330-2025-EF, publicado en el diario oficial El Peruano con
fecha 30 de diciembre de 2025, disposición vigente a partir de enero de
2026, es decir, una suma mayor a S/ 600.00, por lo que es posible
concluir que no está comprometido el derecho al mínimo vital.
Tampoco se advierte de autos que se requiera de una tutela de especial
urgencia.
6. En consecuencia, la presente controversia corresponde resolverse en la
vía judicial ordinaria y no en la vía constitucional del proceso de
amparo.
7 Foja 97
8 Fojas 45 vuelta a 96
9 Foja 2 vuelta
10 Fojas 45 vuelta a 96
Sala Segunda. Sentencia 1391/2026
EXP. N.° 04951-2025-PA/TC
LIMA
LUIS RAFAEL GARCÍA
CUBA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH