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TC declara improcedente amparo contra deuda comunicada por Caja de Pensiones Militar Policial

Resolución TC 04951-2025-AA · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 23 de septiembre de 2026

LUIS RAFAEL GARCIA CUBA c. CAJA DE PENCIONES MILITAR POLICIAL Representado(a) por GLORIA GIULIANA GRANDE ÑACARI (APODERADA)

Resumen

El Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la deuda por doble percepción de 2015 y 2016: al superar la pensión la mínima sin comprometer el mínimo vital, la controversia debe resolverse en la vía judicial ordinaria.

A quién impacta

Pensionistas y abogados previsionales: informarse de que los cuestionamientos patrimoniales sobre deudas previsionales corresponden a la vía judicial ordinaria cuando no se compromete el mínimo vital.

Fuente oficial: texto completo en Tribunal Constitucional

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Sala Segunda. Sentencia 1391/2026
EXP. N.° 04951-2025-PA/TC 
LIMA
LUIS RAFAEL GARCÍA 
CUBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, 
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los 
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con 
lo votado.
ASUNTO 
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rafael 
García Cuba contra la Resolución de fecha 29 de agosto de 20251, expedida 
por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de 
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES 
El demandante interpone demanda de amparo2contra la Caja de
Pensiones Militar Policial (CPMP) solicita que se deje sin efecto la Carta N° 
127-2022/CPMP-GP-DRR, de fecha 26 de octubre de 2022, mediante la cual 
se le comunica la existencia de una deuda ascendente a S/ 26,784.90, que 
corresponde a las pensiones que cobró de la CPMP, y que generaron un doble
percibo del sector público durante los años 2015 y 2016. Asimismo, se le 
informa que se efectuará el descuento correspondiente de la pensión que 
percibe como personal en situación de retiro. Alega la vulneración y/o 
amenaza de su derecho al trabajo, a la pensión, al debido proceso, a la 
igualdad ante la Ley. 
Manifiesta que, durante los años 2015 y 2016, siendo pensionista del 
régimen militar, prestó servicios como trabajador independiente para el 
Ministerio de Educación, bajo la modalidad de locación de servicios, y que la 
remuneración percibida por dichos servicios no estaba sujeta a un régimen de 
pensión, por lo cual no constituía un doble pago o doble percepción de 
ingresos del Estado. Alega que tal situación estaba permitida por la Ley N° 
30026, que autorizaba la contratación de pensionistas de la Policía Nacional 
1 Foja 143
2 Foja 5
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/04951-2025-AA.pdf
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CUBA
del Perú y de las Fuerzas Armadas.
La Caja de Pensiones Militar Policial (CPMP), a través de su 
apoderada, contesta la demanda3. Sostiene que si bien la Ley N° 30026 
(publicada el 23 de mayo de 2013) autorizaba la percepción simultánea de 
pensión y remuneración, esta habilitación estaba restringida a la prestación de 
servicios en áreas específicas: seguridad ciudadana y seguridad nacional. 
Alega que el Servicio prestado por el demandante no se enmarca en las áreas 
de seguridad ciudadana o seguridad nacional, únicas excepciones 
contempladas por la Ley N° 30026, precisa que la modificación introducida 
por la Ley N° 30539 (publicada el 08 de febrero de 2017), que amplió la 
excepción a los "servicios administrativos", no es aplicable al caso, pues los 
hechos ocurrieron antes de su entrada en vigencia. Del mismo modo, la Ley 
N° 31473 (vigente desde el 15 de mayo de 2022), que establece una 
autorización más amplia, tampoco puede aplicarse retroactivamente, 
conforme a los artículos 103 y 109 de la Constitución. Afirma que, a la fecha 
de la contestación, no ha realizado ningún descuento sobre la pensión del 
demandante
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de febrero 
de 2025, declara infundada la demanda4por considerar que la controversia 
debe resolverse a la luz de la norma vigente durante la prestación de los 
servicios (años 2015-2016), es decir, la Ley N° 30026, norma que permitía la 
percepción simultánea de pensión y remuneración estatal únicamente para 
pensionistas de las FFAA y PNP que prestaran servicios en áreas vinculadas 
con la seguridad ciudadana y la seguridad nacional. El Juzgado concluye que 
el servicio prestado por el demandante no se subsume en ninguno de los dos 
supuestos de excepción previstos por la Ley 30026. 
La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente 
la demanda por considerar que existen vías procedimentales igualmente 
satisfactorias para la protección del derecho. La Sala determina que la 
pretensión principal del demandante es de naturaleza patrimonial; toda vez 
que busca la anulación de una deuda (S/ 26,784.90). Añade que, según la 
jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N° 05430-2006-AA/TC), las 
pretensiones sobre pago de sumas de dinero, reintegros o cuestionamiento de 
3 Foja 97
4 Foja 119
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deudas no tienen, en principio, tutela a través del amparo, salvo que se 
acredite una afectación directa al contenido constitucionalmente protegido 
del derecho a la pensión. La Sala advierte que el recurrente continúa 
percibiendo su pensión de retiro, por lo que no se ha acreditado una afectación 
actual a su mínimo vital ni una situación de urgencia que justifique el uso 
excepcional de la vía del amparo
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga que la Caja de Pensiones 
Militar Policial deje sin efecto la Carta N° 127-2022/CPMP-GP-DRR, de 
fecha 26 de octubre de 2022, mediante la cual se le solicita la devolución 
de la suma de S/ 26,784.90, que corresponde a las pensiones percibidas 
durante los años 2015 y 2016, período en el que prestó servicios al 
Ministerio de Educación, bajo la modalidad de locación de servicios. Ello 
en aplicación de la Ley N° 30026, que autorizaba la contratación de 
pensionistas de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas
Análisis de la controversia
2. A través de la Carta N°1271-2022/CPMP-GP-DRR de fecha 26 de 
octubre de 20225y la Carta de fecha 27 de febrero de 20236, el Jefe del 
Departamento de Recaudación y Recuperaciones de la Caja de 
Pensiones Militar Policial comunica al demandante la existencia de una 
deuda por concepto de devolución de pensión originada de un doble 
percibo del Sector Público por el período comprendido entre el 30 de 
junio de 2015 al 29 de diciembre de 2016.
5 Foja 2
6 Foja 1 vuelta
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3. Según manifiesta la demandada en su escrito de fecha 1 de agosto de 
20237, mediante la Resolución de la Jefatura de Administración de 
Derechos de Personal del Ejercito N° 404/S4a.1b del 15 de junio de 
2011, al demandante se le otorgó pensión de retiro renovable del 
Régimen del Decreto Ley 19846, a partir del 1 de mayo de 2011; lo que 
se corrobora de la propia manifestación del demandante en su escrito 
de demanda y de las boletas de pensión mensual que obran en autos8. 
Asimismo, mediante la Carta de fecha 16 de noviembre de 20229, el 
demandante manifiesta haber laborado durante los años 2015 y 2016, 
percibiendo una remuneración como trabajador independiente al haber 
sido contratado en las adjudicaciones mencionadas en el oficio 01464-
2022-MINEDU/SG-OGA-OL.
4. Sobre el particular, de las citadas boletas de pago de pensión de retiro 
renovable correspondientes a los meses de enero a diciembre de los 
años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 202310, se 
advierte que el demandante percibe pensión de retiro por montos 
superiores a S/ 1000.00.
5. De lo anterior, se observa que el recurrente viene percibiendo una 
pensión superior a la pensión mínima establecida por el Decreto 
Supremo 330-2025-EF, publicado en el diario oficial El Peruano con 
fecha 30 de diciembre de 2025, disposición vigente a partir de enero de 
2026, es decir, una suma mayor a S/ 600.00, por lo que es posible 
concluir que no está comprometido el derecho al mínimo vital. 
Tampoco se advierte de autos que se requiera de una tutela de especial 
urgencia.
6. En consecuencia, la presente controversia corresponde resolverse en la 
vía judicial ordinaria y no en la vía constitucional del proceso de 
amparo.
7 Foja 97
8 Fojas 45 vuelta a 96
9 Foja 2 vuelta
10 Fojas 45 vuelta a 96
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LIMA
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CUBA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que 
le confiere la Constitución Política del Perú, 
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH

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