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Sala Segunda. Sentencia 1387/2026
EXP. N.º 05092-2025-PC/TC
HUANCAVELICA
EDSY MATOS MOLINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edsy Matos
Molina contra la resolución de fojas 503, de fecha 5 de setiembre de 2025,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de enero de 2025, la recurrente interpuso demanda de
cumplimiento contra la Universidad Nacional de Huancavelica1, subsanada
mediante escrito presentado el 28 de enero de 20252, con el objeto de que
cumpla con la Ley 32171, Ley que autoriza, excepcionalmente, el
nombramiento de los docentes contratados en las universidades públicas para
la categoría de profesor auxiliar y profesor asociado; y que, en consecuencia,
se realice su nombramiento en la categoría de profesor auxiliar en el
Departamento Académico de Administración de la Facultad de Ciencias
Empresariales, pues cumple todos los requisitos establecidos en la referida
ley.
Como pretensión objetiva originaria accesoria, solicita que en su
resolución de nombramiento se incluya, además, la reserva del derecho a
ocupar la plaza vacante que se genere con posterioridad, así como la creación
de una plaza nueva presupuestada para su incorporación laboral en la Escuela
Profesional de Administración de la Facultad de Ciencias Empresariales de la
universidad emplazada, al tener la disponibilidad de plaza vacante.
1 Foja 35.
2 Foja 278.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05092-2025-AC.pdf
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El Segundo Juzgado Civil – Sede Central de Huancavelica, mediante
Resolución 2, de fecha 13 de marzo de 2025, admitió a trámite la demanda3.
El apoderado de la universidad demandada se apersonó al proceso y
solicitó que se declare la sustracción de la materia4, por cuanto la emplazada
ha cumplido con lo establecido por la Ley 32171, pues mediante la
Resolución 004-2025-CU-UNH, de fecha 9 de enero de 2025, se aprobó la
“Directiva que establece los lineamientos para el nombramiento excepcional
de docentes contratados de la Universidad Nacional de Huancavelica en el
marco de la Ley 32171”, modificada a través de la Resolución 015-2025-CUUNH, conforme a las disposiciones técnicas brindadas, aprobando, asimismo,
el cronograma para dicho nombramiento excepcional, en el cual se ha
programado los días 16 y 17 de enero de 2025 para la presentación y
recepción de expedientes por parte de los docentes que deseen acogerse a
dicho proceso.
El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 5 de mayo de 2025, declaró
infundada la solicitud de conclusión del proceso por sustracción de la
materia5; y, mediante la Resolución 12, del 26 de junio de 2025, declaró
improcedente la demanda6, por considerar que la Ley 32171, Ley que autoriza
excepcionalmente, el nombramiento de los docentes contratados en las
universidades públicas para la categoría de profesor auxiliar y profesor
asociado, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el
cumplimiento de una norma legal, establecidos en la sentencia emitida por el
Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-PC/TC, debido a que
contiene un mandato sujeto a controversia compleja, pues dicha norma no se
rige por sí sola, sino que necesariamente tiene que contar con una Directiva
en la que se desarrolle la norma de forma más puntual, y se determine cómo
será el proceso, quiénes serán los miembros de la comisión, cuánto durará,
ante qué autoridad se impugnarán los resultados del proceso, entre otros
aspectos.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, a
través de la Resolución 15, de fecha 5 de setiembre de 2025, confirmó la
resolución apelada, con similares argumentos, agregando que no se puede
ordenar el nombramiento solicitado, debido a que la accionante fue contratada
3 Foja 289.
4 Foja 336.
5 Foja 359.
6 Foja 469.
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en una plaza que tiene titular y es de suplencia7.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se cumpla con la Ley 32171, Ley que
autoriza, excepcionalmente, el nombramiento de los docentes
contratados en las universidades públicas para la categoría de profesor
auxiliar y profesor asociado; y que, en consecuencia, se nombre a la
recurrente en la categoría de profesor auxiliar en el Departamento
Académico de Administración de la Facultad de Ciencias
Empresariales de la Universidad Nacional de Huancavelica.
Requisito especial de la demanda
2. En autos obra el documento con el que se acredita que se ha cumplido
con el requisito especial de procedencia de la demanda de
cumplimiento8, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. En el presente caso, la Ley 32171, que autoriza, excepcionalmente, el
nombramiento de los docentes contratados en las universidades
públicas para la categoría de profesor auxiliar y profesor asociado,
establece:
7 Foja 503.
8 Foja 9
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Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto autorizar el nombramiento excepcional
y por única vez de los docentes contratados en las universidades
públicas.
Artículo 2. Requisitos
2.1. Los docentes contratados en las universidades públicas, que se
acojan a la presente ley, deben acreditar, a la entrada en vigor de la
presente ley, lo siguiente:
a) Experiencia en docencia universitaria y/o en el ejercicio
profesional no menor de cinco (5) años.
b) Vínculo laboral hasta el semestre académico 2023-2.
c) Adjudicación de una plaza por concurso público.
2.2. Para el nombramiento excepcional, queda prohibida toda exigencia
adicional que no esté establecida en esta ley.
Artículo 3. Nombramiento por categorías
3.1. El nombramiento excepcional del docente contratado puede darse
en la categoría de profesor asociado o profesor auxiliar; en su defecto,
se le reserva el derecho de ocupar las plazas vacantes que se generen
con posterioridad, en conformidad con el artículo 83 de la Ley 30220,
Ley Universitaria.
3.2. La categoría para el nombramiento se determina de la siguiente
forma:
a) Para el nombramiento en la categoría de profesor asociado, el
docente debe tener siete años o más de experiencia en docencia
universitaria, consecutiva o alternada y contar con el grado de
doctor.
b) Para el nombramiento en la categoría de profesor auxiliar, el
docente debe tener un mínimo de cinco años de experiencia en la
docencia universitaria y/o en el ejercicio profesional, consecutiva o
alternada, y contar con el grado de maestro.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Implementación del nombramiento en las
universidades públicas
Las universidades cumplirán lo dispuesto en la presente ley tomando en
cuenta los casos generados para el nombramiento relacionados al
vínculo laboral hasta el semestre 2023-2; así como, los casos que
cuenten con resolución de nombramiento en el marco de la Ley 31349,
Ley que autoriza el nombramiento de los docentes contratados de las
universidades públicas.
SEGUNDA. Asistencia técnica, logística y presupuestaria
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El Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Educación
brindarán las facilidades técnicas, logísticas y presupuestarias para el
cumplimiento de la presente ley.
(…)
5. En el caso concreto, se advierte que, bajo los alcances de la ley cuyo
cumplimiento se exige, la universidad emplazada emitió la Resolución
1265-2025-CU-UNH, de fecha 3 de setiembre de 20259, disponiendo:
ARTÍCULO PRIMERO.- NOMBRAR a la docente Edsy MATOS
MOLINA, en la categoría de Docente Auxiliar a Tiempo Completo, en
el código CAP N° 641, en el Departamento Académico de
Administración de la Facultad de Ciencias Empresariales de la
Universidad Nacional de Huancavelica, en el marco de la Ley N° 32171
- "LEY QUE AUTORIZA, EXCEPCIONALMENTE, EL
NOMBRAMIENTO DE LOS DOCENTES CONTRATADOS EN
LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS PARA LA CATEGORÍA DE
PROFESOR AUXILIAR Y PROFESOR ASOCIADO"; y, del Decreto
Supremo N° 181-2025-EF - DECRETO SUPREMO QUE AUTORIZA
TRANSFERENCIA DE PARTIDAS EN EL PRESUPUESTO DEL
SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2025 A FAVOR DE
DIVERSAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS, propuesto por el
Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional de
Huancavelica, a partir del 04 de setiembre de 2025.
ARTÍCULO SEGUNDO. - DISPONER que el pago de
remuneraciones del docente nombrado, será afecto al presupuesto
institucional del ejercicio fiscal 2025.
ARTÍCULO TERCERO. - DISPONER a la docente Edsy MATOS
MOLINA, que en el plazo de 30 días calendarios, cumpla con presentar
a la Unidad de Recursos Humanos, un ejemplar de su file, debidamente
certificado por la UNH; y, organizado según el formato
correspondiente.
(…)
Esto es, la parte demandada, con la emisión de la Resolución 1265-
2025-CU-UNH, ha resuelto nombrar a la demandante como docente,
conforme a la Ley 32171.
6. De lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que se
ha producido la sustracción de la materia justiciable con posterioridad
a la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 1 del
9 Foja 515, vuelta
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Nuevo Código Procesal Constitucional; razón por la cual la demanda
debe declararse improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA