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Sala Segunda. Sentencia 1420/2026
EXP N. º 05135-2025-PHC/TC
ICA
JHONATAN ESMITH ARONI
VALENZUELA, representado por
LORENZO JESÚS MAYAUTE
REJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Jesús
Mayaute Rejas en representación de don Jhonatan Esmith Aroni Valenzuela,
contra la Resolución 8, de fecha 10 de septiembre de 20251, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica de la Corte Superior
de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de mayo de 2025, don Lorenzo Jesús Mayaute Rejas en
representación de don Jhonatan Esmith Aroni Valenzuela, interpone demanda
de habeas corpus2, y la dirige contra don Eduardo Enrique Galán Pisfil, fiscal
de la Provincia Penal de Huaytará. Denuncia la vulneración de los derechos
a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la libertad personal y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que (i) se ordene separar al fiscal Eduardo Enrique Galán
Pisfil de la investigación seguida en contra del beneficiario; (ii) se practique
la prueba de ADN entre el imputado, la víctima y su hijo; (iii) se ordene al
CONADIS reevaluar a la víctima, y que se permita la participación del
médico de parte y/o psicólogo forense de parte; (iv) que la víctima brinde su
declaración mediante Cámara Gesell, y que, en dicha instancia, se autorice la
participación del psicólogo forense de parte; (v) se declare la nulidad de la
declaración de Soledad Esperanza Pisconte Aroni, de fecha 21 de noviembre
1 F. 144 del documento pdf del Tribunal.
2 F. 8 del documento pdf del Tribunal.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05135-2025-HC.pdf
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de 2023; la declaración de Hugo Américo Llerena Atunga, de fecha 21 de
noviembre de 2023; y, la declaración de la víctima, de fecha 21 de noviembre
de 2023; (vi) se declare la nulidad del Requerimiento de Acusación, de fecha
4 de diciembre de 20243; y, (vii) se ordene la investigación de los elementos
que demuestren la inocencia o culpabilidad del favorecido4.
Señala que el representante del Ministerio Público formuló acusación
en contra del beneficiario por la presunta comisión del delito de violación
sexual contra persona en incapacidad de dar su libre consentimiento; sin
embargo, cuestiona que dicha imputación presentó incoherencias narrativas
en las declaraciones de la presunta víctima, pues ella habría cambiado la
versión de los hechos hasta en cuatro oportunidades.
Arguye que al revisar el calendario correspondiente al año 2023, se
verificó que las fechas lunes 13 y miércoles 15 coinciden con los meses de
febrero y marzo. En ese sentido, al contrastar dicha información con la
ecografía practicada a la víctima el 20 de noviembre de 2023 —la cual indicó
un tiempo de gestación de 26 semanas y 4 días (equivalente a 6 meses y 6
días)—, se concluyó que, de haber ocurrido los hechos en febrero o marzo, el
periodo de gestación debió haber sido de aproximadamente ocho a nueve
meses, lo que resulta incongruente con el referido examen médico. Además,
denuncia que mediante la Disposición Fiscal 4 del 26 de noviembre de 2024,
se dio por concluida la investigación seguida en contra del beneficiario; no
obstante, dicho requerimiento de acusación fue presentado el día 16 de enero
de 2025, por lo cual superó los diez días hábiles contados que indica el
artículo 343.3 del Nuevo Código Procesal Penal.
Indica que que el representante del Ministerio Público ofreció
dieciséis medios probatorios para su actuación en audiencia; sin embargo,
cuestiona la legitimidad de los medios de prueba. Así, respecto de las
declaraciones de los padres de la presunta víctima, sostiene que dichas
diligencias preliminares se llevaron a cabo sin la presencia del abogado
defensor del imputado y sin que se haya designado un abogado de oficio. De
3 F. 115 del documento pdf del Tribunal.
4 Caso 2106034500-2023-180-0 (Expediente 00013-2024-PE).
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otro lado, alega que los progenitores no aportaron elementos probatorios que
respalden sus afirmaciones, pues son ambos son testigos indirectos de los
hechos.
En relación a la declaración de la víctima, el fiscal no asignó un
abogado de oficio para asegurar la legalidad de dicha actuación. En dicho
contexto, el fiscal también realizó el reconocimiento físico del imputado; sin
embargo, el procedimiento que llevó a cabo transgredió lo establecido por el
artículo 189 del Nuevo Código Procesal Penal, toda vez que, por un lado, el
imputado y su abogado no se encontraron en el lugar de la entrevista. Por otro
lado, no se mostró la fotografía del imputado junto a otras personas de aspecto
semejante a fin de que la víctima reconozca al agresor.
Denuncia que la víctima declaró que el imputado fue el padre de su
hijo, lo cual es una prueba insuficiente para acreditar la paternidad del
beneficiario, así como para verificar su participación en el presunto delito. En
esa línea, manifiesta que, al revisar las copias solicitadas al consultorio
médico “Vida”, se evidenció como paciente atendida a doña Soledad Pisconte
Aroni, la madre de la víctima; por ello, cuestiona si el examen ecográfico se
realizó a la víctima o su madre. Por otro lado, advierte que el certificado de
discapacidad de la víctima fue incorporado al proceso, el cual, a la fecha de
los hechos se encontraba sin validez, dado que no fue reevaluado por el
CONADIS, por lo que desconocía de tal discapacidad.
El Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Santiago de
Chocorvos de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de
fecha 8 de agosto de 20255, admite a trámite la demanda.
El Juzgado de Paz Letrado y de Investigación Preparatoria de Santiago
de Chocorvos de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia,
Resolución 3, de fecha 11 de agosto de 20256, declaró infundada la demanda,
al considerar que el accionante no estableció de qué manera se vulneró su
derecho a la libertad personal del favorecido. Asimismo, en la demanda se
5 F. 28 del documento pdf del Tribunal.
6 F. 41 del documento pdf del Tribunal.
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cuestionó la actividad procesal en la instancia fiscal y el requerimiento
acusatorio en el proceso penal, lo cual pudo ser cuestionado por el acusado
dentro del proceso ordinario seguido en su contra.
Mediante escrito7, don Lorenzo Jesús Mayaute Rejas, en
representación de don Jhonatan Esmith Aroni Valenzuela, indicó que entre la
denunciante y el imputado hay una relación de rivalidad, resentimiento y
odio, ya que la madre del favorecido y el abuelo de la víctima sostuvieron una
relación sentimental y extramatrimonial. En consecuencia, no habría la
ausencia de incredibilidad subjetiva, establecida en el Acuerdo Plenario 02-
2005/CT-116.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte
Superior de Justicia de Ica revocó la sentencia de primera instancia, la
reformó y declaró improcedente la demanda. Estima que el requerimiento de
acusación fiscal cuestionado no afectó el derecho a la debida motivación de
las decisiones fiscales; tampoco se evidenció la vulneración de otros derechos
fundamentales del favorecido. Además, indica que, aun cuando pudieran
alegarse defectos formales y sustanciales, debieron activarse los mecanismos
procesales establecidos en el proceso penal ordinario seguido en contra del
beneficiario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que (i) se ordene separar al fiscal Eduardo
Enrique Galán Pisfil de la investigación seguida en contra del
beneficiario; (ii) se practique la prueba de ADN entre el imputado, la
víctima y el hijo de esta; (iii) se ordene al CONADIS reevaluar a la
víctima, y que se permita la participación del médico de parte y/o
psicólogo forense de parte; (iv) que la víctima brinde su declaración
mediante Cámara Gesell, y que, en dicha instancia, se autorice la
participación del psicólogo forense de parte; (v) se declare la nulidad de
7 F. 66 del documento pdf del Tribunal.
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la declaración de Soledad Esperanza Pisconte Aroni, de fecha 21 de
noviembre de 2023; la declaración de Hugo Américo Llerena Atunga, de
fecha 21 de noviembre de 2023; y, la declaración de la víctima, de fecha
21 de noviembre de 2023; (vi) se declare la nulidad del Requerimiento de
Acusación, de fecha 4 de diciembre de 2024; y, (vii) se ordene la
investigación de los elementos que demuestren la inocencia o
culpabilidad de don Jhonatan Esmith Aroni Valenzuela 8.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia,
al debido proceso, a la libertad personal y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no
proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar
la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del
derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al
principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también
lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades
coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las
actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún
8 Caso 2106034500-2023-180-0 (Expediente 00013-2024-PE).
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caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la
restricción del derecho a la libertad personal.
5. Si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo
razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones
judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser
susceptibles de tutela vía el hábeas corpus, para que ello ocurra el agravio
del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un
agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en
el caso de autos.
6. Cabe señalar que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-
PHC/TC, este Tribunal señaló lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad
individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio
Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad
personal, no corresponde realizar el control constitucional de las actuaciones de los
fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se
alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso,
plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del
hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo
constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.
Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez
que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del
Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad
personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos
tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso
de hábeas corpus.
7. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que el
accionante cuestiona las actuaciones del representante del Ministerio
Público demandado; en particular, el requerimiento de acusación, de
fecha 4 de diciembre de 20249. No obstante, las actuaciones del Ministerio
Público indicadas en la demanda no determinan, restringen o guardan
conexión directa con el derecho a la libertad personal.
9 F. 115 del documento pdf del Tribunal.
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8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH