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TC declara improcedente habeas corpus contra requerimiento de acusación fiscal en Huaytará

Resolución TC 05135-2025-HC · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 23 de septiembre de 2026

JHONATAN ESMITH ARONI VALENZUELA Representado(a) por DEMANDA INTERPUESTA POR LORENZO JESUS MAYAUTE REJAS (ABOGADO) c. FISCAL DE LA PROVINCIA DE HUAYTARA Representado(a) por PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO PUBLICO

Resumen

El Tribunal reitera que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y requirentes; los cuestionamientos a la acusación y a las pruebas quedan para el proceso penal ordinario, sin pronunciamiento sobre el fondo.

A quién impacta

Defensas penales: informarse de que el habeas corpus, en general, no controla actuaciones fiscales sin incidencia directa y concreta en la libertad personal.

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Sala Segunda. Sentencia 1420/2026
EXP N. º 05135-2025-PHC/TC 
ICA
JHONATAN ESMITH ARONI 
VALENZUELA, representado por 
LORENZO JESÚS MAYAUTE 
REJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los 
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con 
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Jesús 
Mayaute Rejas en representación de don Jhonatan Esmith Aroni Valenzuela, 
contra la Resolución 8, de fecha 10 de septiembre de 20251, expedida por la 
Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica de la Corte Superior 
de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus. 
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de mayo de 2025, don Lorenzo Jesús Mayaute Rejas en 
representación de don Jhonatan Esmith Aroni Valenzuela, interpone demanda 
de habeas corpus2, y la dirige contra don Eduardo Enrique Galán Pisfil, fiscal 
de la Provincia Penal de Huaytará. Denuncia la vulneración de los derechos 
a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la libertad personal y a la 
debida motivación de las resoluciones judiciales. 
Solicita que (i) se ordene separar al fiscal Eduardo Enrique Galán 
Pisfil de la investigación seguida en contra del beneficiario; (ii) se practique 
la prueba de ADN entre el imputado, la víctima y su hijo; (iii) se ordene al 
CONADIS reevaluar a la víctima, y que se permita la participación del 
médico de parte y/o psicólogo forense de parte; (iv) que la víctima brinde su 
declaración mediante Cámara Gesell, y que, en dicha instancia, se autorice la 
participación del psicólogo forense de parte; (v) se declare la nulidad de la 
declaración de Soledad Esperanza Pisconte Aroni, de fecha 21 de noviembre 
1 F. 144 del documento pdf del Tribunal.
2 F. 8 del documento pdf del Tribunal.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05135-2025-HC.pdf
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REJAS
de 2023; la declaración de Hugo Américo Llerena Atunga, de fecha 21 de 
noviembre de 2023; y, la declaración de la víctima, de fecha 21 de noviembre 
de 2023; (vi) se declare la nulidad del Requerimiento de Acusación, de fecha 
4 de diciembre de 20243; y, (vii) se ordene la investigación de los elementos 
que demuestren la inocencia o culpabilidad del favorecido4.
Señala que el representante del Ministerio Público formuló acusación 
en contra del beneficiario por la presunta comisión del delito de violación 
sexual contra persona en incapacidad de dar su libre consentimiento; sin 
embargo, cuestiona que dicha imputación presentó incoherencias narrativas 
en las declaraciones de la presunta víctima, pues ella habría cambiado la 
versión de los hechos hasta en cuatro oportunidades. 
Arguye que al revisar el calendario correspondiente al año 2023, se 
verificó que las fechas lunes 13 y miércoles 15 coinciden con los meses de 
febrero y marzo. En ese sentido, al contrastar dicha información con la 
ecografía practicada a la víctima el 20 de noviembre de 2023 —la cual indicó 
un tiempo de gestación de 26 semanas y 4 días (equivalente a 6 meses y 6 
días)—, se concluyó que, de haber ocurrido los hechos en febrero o marzo, el 
periodo de gestación debió haber sido de aproximadamente ocho a nueve 
meses, lo que resulta incongruente con el referido examen médico. Además, 
denuncia que mediante la Disposición Fiscal 4 del 26 de noviembre de 2024, 
se dio por concluida la investigación seguida en contra del beneficiario; no 
obstante, dicho requerimiento de acusación fue presentado el día 16 de enero 
de 2025, por lo cual superó los diez días hábiles contados que indica el 
artículo 343.3 del Nuevo Código Procesal Penal.
Indica que que el representante del Ministerio Público ofreció 
dieciséis medios probatorios para su actuación en audiencia; sin embargo, 
cuestiona la legitimidad de los medios de prueba. Así, respecto de las 
declaraciones de los padres de la presunta víctima, sostiene que dichas 
diligencias preliminares se llevaron a cabo sin la presencia del abogado 
defensor del imputado y sin que se haya designado un abogado de oficio. De 
3 F. 115 del documento pdf del Tribunal. 
4 Caso 2106034500-2023-180-0 (Expediente 00013-2024-PE).
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otro lado, alega que los progenitores no aportaron elementos probatorios que 
respalden sus afirmaciones, pues son ambos son testigos indirectos de los 
hechos. 
En relación a la declaración de la víctima, el fiscal no asignó un 
abogado de oficio para asegurar la legalidad de dicha actuación. En dicho 
contexto, el fiscal también realizó el reconocimiento físico del imputado; sin 
embargo, el procedimiento que llevó a cabo transgredió lo establecido por el 
artículo 189 del Nuevo Código Procesal Penal, toda vez que, por un lado, el 
imputado y su abogado no se encontraron en el lugar de la entrevista. Por otro 
lado, no se mostró la fotografía del imputado junto a otras personas de aspecto 
semejante a fin de que la víctima reconozca al agresor. 
Denuncia que la víctima declaró que el imputado fue el padre de su 
hijo, lo cual es una prueba insuficiente para acreditar la paternidad del 
beneficiario, así como para verificar su participación en el presunto delito. En 
esa línea, manifiesta que, al revisar las copias solicitadas al consultorio 
médico “Vida”, se evidenció como paciente atendida a doña Soledad Pisconte 
Aroni, la madre de la víctima; por ello, cuestiona si el examen ecográfico se 
realizó a la víctima o su madre. Por otro lado, advierte que el certificado de 
discapacidad de la víctima fue incorporado al proceso, el cual, a la fecha de 
los hechos se encontraba sin validez, dado que no fue reevaluado por el 
CONADIS, por lo que desconocía de tal discapacidad.
El Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Santiago de 
Chocorvos de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de 
fecha 8 de agosto de 20255, admite a trámite la demanda. 
El Juzgado de Paz Letrado y de Investigación Preparatoria de Santiago 
de Chocorvos de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, 
Resolución 3, de fecha 11 de agosto de 20256, declaró infundada la demanda, 
al considerar que el accionante no estableció de qué manera se vulneró su 
derecho a la libertad personal del favorecido. Asimismo, en la demanda se 
5 F. 28 del documento pdf del Tribunal. 
6 F. 41 del documento pdf del Tribunal. 
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cuestionó la actividad procesal en la instancia fiscal y el requerimiento 
acusatorio en el proceso penal, lo cual pudo ser cuestionado por el acusado 
dentro del proceso ordinario seguido en su contra. 
Mediante escrito7, don Lorenzo Jesús Mayaute Rejas, en 
representación de don Jhonatan Esmith Aroni Valenzuela, indicó que entre la 
denunciante y el imputado hay una relación de rivalidad, resentimiento y 
odio, ya que la madre del favorecido y el abuelo de la víctima sostuvieron una 
relación sentimental y extramatrimonial. En consecuencia, no habría la 
ausencia de incredibilidad subjetiva, establecida en el Acuerdo Plenario 02-
2005/CT-116. 
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte 
Superior de Justicia de Ica revocó la sentencia de primera instancia, la 
reformó y declaró improcedente la demanda. Estima que el requerimiento de 
acusación fiscal cuestionado no afectó el derecho a la debida motivación de 
las decisiones fiscales; tampoco se evidenció la vulneración de otros derechos 
fundamentales del favorecido. Además, indica que, aun cuando pudieran 
alegarse defectos formales y sustanciales, debieron activarse los mecanismos 
procesales establecidos en el proceso penal ordinario seguido en contra del 
beneficiario. 
FUNDAMENTOS 
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que (i) se ordene separar al fiscal Eduardo 
Enrique Galán Pisfil de la investigación seguida en contra del 
beneficiario; (ii) se practique la prueba de ADN entre el imputado, la 
víctima y el hijo de esta; (iii) se ordene al CONADIS reevaluar a la 
víctima, y que se permita la participación del médico de parte y/o 
psicólogo forense de parte; (iv) que la víctima brinde su declaración 
mediante Cámara Gesell, y que, en dicha instancia, se autorice la 
participación del psicólogo forense de parte; (v) se declare la nulidad de 
7 F. 66 del documento pdf del Tribunal. 
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la declaración de Soledad Esperanza Pisconte Aroni, de fecha 21 de 
noviembre de 2023; la declaración de Hugo Américo Llerena Atunga, de 
fecha 21 de noviembre de 2023; y, la declaración de la víctima, de fecha 
21 de noviembre de 2023; (vi) se declare la nulidad del Requerimiento de 
Acusación, de fecha 4 de diciembre de 2024; y, (vii) se ordene la 
investigación de los elementos que demuestren la inocencia o 
culpabilidad de don Jhonatan Esmith Aroni Valenzuela 8.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, 
al debido proceso, a la libertad personal y a la debida motivación de las 
resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que 
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad 
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para 
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional 
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y 
concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, 
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no 
proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio 
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido 
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante 
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del 
Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar 
la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del 
derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al 
principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también 
lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades 
coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las 
actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún 
8 Caso 2106034500-2023-180-0 (Expediente 00013-2024-PE).
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caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la 
restricción del derecho a la libertad personal.
5. Si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo 
razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones 
judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser 
susceptibles de tutela vía el hábeas corpus, para que ello ocurra el agravio 
del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un 
agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en 
el caso de autos.
6. Cabe señalar que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-
PHC/TC, este Tribunal señaló lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad 
individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio 
Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad 
personal, no corresponde realizar el control constitucional de las actuaciones de los 
fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se 
alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, 
plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del 
hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo 
constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. 
Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez 
que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del 
Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad 
personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos 
tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso 
de hábeas corpus.
7. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que el 
accionante cuestiona las actuaciones del representante del Ministerio 
Público demandado; en particular, el requerimiento de acusación, de 
fecha 4 de diciembre de 20249. No obstante, las actuaciones del Ministerio 
Público indicadas en la demanda no determinan, restringen o guardan 
conexión directa con el derecho a la libertad personal.
9 F. 115 del documento pdf del Tribunal. 
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8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en 
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que 
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH

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