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TC declara improcedente habeas corpus que cuestionaba condena de María Pamela Fuñoli Cavasa

Resolución TC 05192-2025-HC · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 23 de septiembre de 2026

MARIA PAMELA FUÑOLI CAVASA Representado(a) por DEMANDA INTERPUESTA POR STEFANY ROMY MORALES GARCIA (ABOGADO) c. JUECES DE LA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Y OTROS Representado(a) por PROCURADOR PUBLICO ADJUNTO A CARGO DE ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL

Resumen

Mantiene la sentencia condenatoria del 28 de enero de 2021 y la resolución suprema del 24 de octubre de 2022, pues la valoración probatoria y el criterio de los jueces penales corresponden a la justicia ordinaria.

A quién impacta

Litigantes en procesos de habeas corpus: informarse de que el juez constitucional no revalora pruebas salvo proceder irrazonable o violación manifiesta de un derecho fundamental.

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Sala Segunda. Sentencia 1421/2026
EXP. N.º 05192-2025-PHC/TC 
LIMA
MARÍA PAMELA FUÑOLI 
CAVASA, representado por 
STEFANY ROMY MORALES 
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, 
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los 
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con 
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Stefany Romy 
Morales García a favor de doña María Pamela Fuñoli Cavasa contra la 
Resolución 2, de fecha 14 de julio de 20251, expedida por la Primera Sala 
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró 
improcedente la demanda de habeas corpus. 
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2024, doña Stefany Romy Morales García
interpone demanda de habeas corpus a favor de doña María Pamela Fuñoli 
Cavasa2, y la dirige contra el Poder Judicial. Alega la vulneración de los 
derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela 
procesal efectiva, al debido proceso y del principio de legalidad, en conexión 
con la libertad personal. 
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 28 de 
enero de 20213, en el extremo que condenó a doña María Pamela Fuñoli 
Cavasa como autora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto 
agravado en agravio de Michelle Fernanda Román Palma y contra el 
patrimonio, en la modalidad de robo agravado en agravio de Giannina Julca 
Meneses y le impuso quince años de pena privativa de la libertad4; y, (ii) la 
resolución de fecha 24 de octubre de 2022
5
, que declaró no haber nulidad en
la precitada sentencia en el extremo que la condenó como autora del delito de 
1 F. 145 del documento pdf del Tribunal.
2 F. 2 del documento pdf del Tribunal.
3 F. 40 del documento pdf del Tribunal.
4 Expediente Judicial Penal 8785-2019-0.
5 F. 64 del documento pdf del Tribunal.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05192-2025-HC.pdf
Sala Segunda. Sentencia 1421/2026
EXP. N.º 05192-2025-PHC/TC 
LIMA
MARÍA PAMELA FUÑOLI 
CAVASA, representado por 
STEFANY ROMY MORALES 
GARCÍA
robo con agravantes en perjuicio de Giannina Julca Meneses; y haber nulidad 
en cuanto al tipo penal de hurto agravado en agravio de Michelle Fernanda 
Román Palma, la reformó y la condenó por el delito de robo agravado y se le 
impuso doce años de pena privativa de la libertad e impuso como pena única, 
sumando las penas por ambos hechos, un total de veinticuatro años de 
privación de la libertad6. 
Señala que los jueces demandados no han valorado adecuadamente 
porqué el mero hecho de conducir una motocicleta, sin desplegar algún acto 
de apropiación o apoderamiento, termina convirtiéndose en autoría de los 
delitos de hurto agravado y robo agravado, tanto más, si su copiloto fue el que 
realizó todos los componentes típicos de los citados delitos y en todo caso, le 
corresponde el título de coautora.
Agrega que no existe motivación por el que se impone a la favorecida 
la agravante para los delitos de hurto agravado y robo agravado, pues los 
demandados se limitan a describir como circunstancias agravantes que el 
hecho se realizó “durante la noche”, “mediante el concurso de dos o más 
personas” y “a mano armada”. Alude también que la Sala Penal Transitoria 
de la Corte Suprema ha decidido que, sobre un hecho concreto imputado a la 
favorecida no corresponde el delito de hurto agravado sino el de robo 
agravado, basándose únicamente en que existe violencia (para configurarse 
robo y no hurto) porque existe un certificado médico legal.
De otro lado, alega que le corresponde la inaplicación del delito de 
robo agravado regulado por el artículo 189 del Código Penal por ser 
desproporcional e irrazonable tal y como lo ha hecho el Tribunal 
Constitucional en otros casos y que más bien, se le debe aplicar el Decreto 
Legislativo 1585 que establece medidas para el deshacinamiento de los 
establecimientos penitenciarios.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de 
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de agosto de 2024
7
, admite a 
trámite la demanda contra la Segunda Sala Penal para Procesos con Reo en 
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y Sala Penal Transitoria de la 
6 Recurso de Nulidad 1172-2021-Lima
7 F. 76 del documento pdf del Tribunal. 
Sala Segunda. Sentencia 1421/2026
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LIMA
MARÍA PAMELA FUÑOLI 
CAVASA, representado por 
STEFANY ROMY MORALES 
GARCÍA
Corte Suprema de Justicia de la República. 
El procurador público adjunto a cargos de los asuntos judiciales del 
Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que 
esta sea declarada improcedente, toda vez que, del análisis de las resoluciones 
judiciales cuestionadas, no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos 
invocados en la demanda de habeas corpus, por el contrario, el proceso penal 
que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal 
de la beneficiaria se llevó a cabo respetando el debido proceso y la tutela 
procesal efectiva. Incluso, al beneficiario se le permitió el acceso a todos los 
recursos previstos en la vía ordinaria que las mismas se desestimaron por no 
acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de 
Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de octubre de 2024
9
, 
declaró improcedente la demanda, al estimar que, lo que en puridad se 
requiere es una revaloración de los medios probatorios y los criterios 
aplicados por los magistrados respecto a los mismos; por cuanto se cuestiona 
porque se habría configurado el delito instruido y, la consecuente 
determinación de la responsabilidad penal.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de 
Lima confirmó la sentencia apelada, por los mismos fundamentos. 
FUNDAMENTOS 
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 
de fecha 28 de enero de 2021, en el extremo que condenó a doña María 
Pamela Fuñoli Cavasa como autora del delito contra el patrimonio, en la 
modalidad de hurto agravado en agravio de Michelle Fernanda Román 
Palma y contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en 
agravio de Giannina Julca Meneses y le impuso quince años de pena 
8 F. 84 del documento pdf del Tribunal. 
9 F. 103 del documento pdf del Tribunal. 
Sala Segunda. Sentencia 1421/2026
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LIMA
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privativa de la libertad10; y, (ii) la resolución de fecha 24 de octubre de 
2022, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia en el extremo 
que la condenó como autora del delito de robo con agravantes en perjuicio 
de Giannina Julca Meneses y haber nulidad en cuanto al tipo penal de 
hurto agravado en agravio de Michelle Fernanda Román Palma, la 
reformó y la condenó por el delito de robo agravado y se le impuso doce 
años de pena privativa de la libertad e impuso como pena única, sumando 
las penas por ambos hechos, un total de veinticuatro años de privación de 
la libertad11. 
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las 
resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y 
del principio de legalidad, en conexión con la libertad personal.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del 
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos 
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier 
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal 
o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer 
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos 
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los 
derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha 
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la 
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación 
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos 
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a 
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como 
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, 
pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que 
escapa a la competencia de la judicatura constitucional, salvo que se 
10 Expediente Judicial Penal 8785-2019-0.
11 Recurso de Nulidad 1172-2021-Lima
Sala Segunda. Sentencia 1421/2026
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LIMA
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GARCÍA
aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún 
derecho fundamental.
5. En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los 
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida 
motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad de
la favorecida, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede 
constitucional se realice una revaloración de la sentencia condenatoria y 
de la ejecutoria suprema. 
6. En efecto, la accionante alega, centralmente: (i) que los jueces 
demandados no han valorado adecuadamente por qué el mero hecho de 
conducir una motocicleta, sin desplegar algún acto de apropiación o 
apoderamiento, termina convirtiéndose en autoría de los delitos de hurto 
agravado y robo agravado, tanto más, si su copiloto fue el que realizó 
todos los componentes típicos de los citados delitos y en todo caso, le 
corresponde el título de coautora; (ii) que no existe motivación por el que 
se impone a la favorecida la agravante para los delitos de hurto agravado 
y robo agravado, pues los demandados se limitan a describir como 
circunstancias agravantes que el hecho se realizó “durante la noche”, 
“mediante el concurso de dos o más personas” y “a mano armada”; (iii) 
que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema ha decidido que, sobre 
un hecho concreto imputado a la favorecida no corresponde el delito de 
hurto agravado sino el de robo agravado, basándose únicamente en que 
existe violencia (para configurarse robo y no hurto) porque existe un 
certificado médico legal; y, (iv) que le corresponde la inaplicación del 
delito de robo agravado regulado por el artículo 189 del Código Penal por 
ser desproporcional e irrazonable tal y como lo ha hecho el Tribunal 
Constitucional en otros casos y que más bien, se le debe aplicar el Decreto 
Legislativo 1585 que establece medidas para el deshacinamiento de los 
establecimientos penitenciarios.
7. En consecuencia, se cuestiona la valoración y el criterio de los jueces 
demandados, así como la valoración de los medios probatorios. No 
obstante, dichos cuestionamientos en la forma como se han planteado 
resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso 
constitucional de habeas corpus, pues en este caso recaen sobre asuntos 
que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Sala Segunda. Sentencia 1421/2026
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LIMA
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GARCÍA
8. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al 
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el 
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 
7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que 
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH

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