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TC declara improcedente amparo sobre contratación docente de la UGEL 07

Resolución TC 05268-2025-AA · Tribunal Constitucional - SALA SEGUNDA · Tribunal Constitucional · 23 de septiembre de 2026

JOSE ANGEL HUAMAN QUISPE c. DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL 07 Y OTRO Representado(a) por PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE EDUCACION (MINEDU)

Resumen

La omisión de contratar al demandante como docente de EBR – Primaria Educación Física queda, en su caso, para el proceso contencioso-administrativo laboral, vía igualmente satisfactoria según el precedente de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

A quién impacta

Docentes que impugnen actos de concursos de contratación: informarse de que la vía idónea es el contencioso-administrativo laboral, salvo riesgo de irreparabilidad o tutela urgente acreditados.

Fuente oficial: texto completo en Tribunal Constitucional

Texto oficial completo

Texto extraído de la publicación oficial en Tribunal Constitucional. El documento original es la única versión con valor legal.

Sala Segunda. Sentencia 1348/2026
EXP. N° 05268-2025-PA/TC 
LIMA
JOSÉ ÁNGEL HUAMÁN QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del 
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, 
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los 
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con 
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ángel 
Huamán Quispe contra la resolución de fojas 82, de fecha 16 de setiembre de 
2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de 
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2023, el recurrente interpone demanda de 
amparo contra el Comité de Contratación de docentes para el año 2023 de la 
UGEL 07 y la directora de la referida Unidad de Gestión Educativa Local1,
solicitando que cese la omisión de su contratación en la que ha incurrido el 
comité demandado y que, en consecuencia, se retrotraigan los hechos 
agraviantes hasta su contratación como docente en la modalidad EBR –
Primaria Educación Física en la institución educativa que corresponda o 
designa la mencionada UGEL. Sostiene que en su condición de licenciado en 
Educación Física, desde hace 8 años atrás viene trabajando como contratado 
para el Estado como labor adicional, por lo que postuló a una plaza en la 
modalidad EBR, cumpliendo todos los requisitos de ley y obteniendo el 
puntaje de 143, llegando a ubicarse en el cuadro de méritos en el puesto 36 
para ser contratado en la UGEL 07; sin embargo, el Comité de Contrataciones 
omitió su contratación haciendo una equivocada interpretación de la norma y 
argumentando una supuesta incompatibilidad establecida en el Decreto 
Supremo 001-2023-MINEDU. Afirmó que, no obstante haber presentado, 
conforme a los requisitos, la carta de la institución primigenia donde labora 
en la cual se señala a detalle el turno y horario de ingreso y salida durante 
todo el año, se le exigió también presentar otra carta de la IE donde desea 
“adjudicarse” una contratación como vínculo adicional. Alegó la violación de 
sus derechos al trabajo, a la libre contratación, al libre desarrollo profesional 
de la educación, personal y familiar.
1 Foja 7
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05268-2025-AA.pdf
Sala Segunda. Sentencia 1348/2026
EXP. N° 05268-2025-PA/TC 
LIMA
JOSÉ ÁNGEL HUAMÁN QUISPE
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, 
de fecha 14 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda 2. 
Los emplazados no contestan la demanda.
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 10 de febrero de 2025, 
declaró improcedente la demanda3,por considerar que, de conformidad con el 
artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y en observancia del 
precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 02383-2013-
PA/TC, al considerar que el proceso especial previsto en el Texto Único 
Ordenado de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, se 
constituye como una vía igualmente satisfactoria respecto al amparo para 
brindar protección a los derechos que la parte demandante considera que han 
sido vulnerados.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de 
Lima, a través de la Resolución 8, de fecha 16 de setiembre de 2025, confirmó 
la apelada por similares fundamentos4.
FUNDAMENTOS 
Delimitación del petitorio de la demanda
1. El actor interpone demanda de amparo solicitando que se disponga el 
cese de la omisión de su contratación en la que ha incurrido el Comité de 
Contratación de docentes para el año 2023 de la UGEL 07; y que, en 
consecuencia, se retrotraigan los hechos agraviantes hasta su 
contratación como docente en la modalidad EBR – Primaria Educación 
Física en la institución educativa que corresponda o designa la 
mencionada UGEL. Alega la violación de sus derechos al trabajo, a la 
libre contratación, al libre desarrollo profesional de la educación, 
personal y familiar.
Procedencia de la demanda
2. Esta sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso 
debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía 
2 Foja 13.
3 Foja 34.
4 Foja 82.
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EXP. N° 05268-2025-PA/TC 
LIMA
JOSÉ ÁNGEL HUAMÁN QUISPE
diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 
7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, 
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este 
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que 
una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso 
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera 
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la 
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la 
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que 
no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe 
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o 
de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, el recurrente cuestiona los actos emitidos en el 
proceso de selección de contratación de docentes para el año 2023 de la 
UGEL 07, en el cual, no obstante haber cumplido con todos los requisitos 
y haber obtenido puntaje aprobatorio para ser contratado como docente 
en la modalidad EBR – Primaria Educación Física, el Comité de 
Contrataciones de docentes no ha cumplido con ejecutar su contratación. 
En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contenciosoadministrativo laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la 
pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la 
controversia versa sobre la impugnación de actos administrativos 
emitidos en el referido concurso público de méritos, el cual fue cancelado 
por la entidad emplazada. En otras palabras, el proceso contenciosoadministrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto 
del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental 
propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 
02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos 
no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de 
que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica 
que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de 
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la 
gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente 
satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, 
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
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7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es 
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que 
se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en 
el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no 
se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 1 de 
setiembre de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que 
le confiere la Constitución Política del Perú, 
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA

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