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Sala Segunda. Sentencia 1376/2026
EXP. N.º 05332-2025-PHC/TC
CUSCO
ELVIS STANLEY MEDRANO
VALLENAS, representado por
NAYLA YESENIA MEDRANO
CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anibal Quiroga
León y otro, abogados de doña Nayla Yesenia Medrano Cabrera, en
representación de don Elvis Stanley Medrano Vallenas, contra la Resolución
11, de fecha 23 de julio de 2025
1
, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de febrero de 2025, doña Nayla Yesenia Medrano
Cabrera interpone demanda de habeas corpus
2
a favor de don Elvis Stanley
Medrano Vallenas, y la dirige contra don Tito Núñez Valencia, doña Carmela
Pilar Velasco Guzmán y María Antonieta Cano Pozo, jueces del Juzgado
Penal Colegiado Especializado en Delitos Asociados a la Violencia contra las
Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de
Cusco, contra los jueces Farfán Quispe, Supanta Condor y Pérez de la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco; contra
los jueces supremos, San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas,
Zamora Barboza y Carbajal Chávez de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, contra doña Ruddy Sandra Villagra
González, jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal Sub Especialidad en
Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo
Familiar del Cusco y contra los señores Mario Hugo Silva Astete, Elizabeth
1 Fojas 446 del PDF del expediente
2 Fojas 4 del PDF del expediente
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Grossmann Casas y Sandra Smilly Bedoya Galdós, jueces superiores de la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de
inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
i. la sentencia, Resolución 5, de fecha 31 de mayo de 20223, mediante
la cual se condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la
libertad por el delito de tocamientos indebidos en las partes íntimas
de una menor de catorce años; y lo absolvió por el delito de acoso
agravado4.
ii. la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 30 de setiembre de
20225, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el
Ministerio Público en el extremo del delito de acoso agravado, nulo el
citado extremo y ordenaron la realización de un nuevo juicio oral, y
confirmó lo resuelto en la precitada resolución en el extremo
condenatorio.
iii. El auto de fecha 1 de setiembre de 20236, que declaró nulo el
concesorio de fecha 2 de noviembre de 2022 e inadmisible el recurso
de casación interpuesto contra la sentencia de vista, en el extremo que
condenó al beneficiario por el delito de tocamientos indebidos en las
partes íntimas de una menor de catorce años7.
3 Fojas 120 del PDF del expediente
4 Expediente 02123-2021-64-1001-JR-PE-07
5 Fojas 153 del PDF del expediente
6 Fojas 189 del PDF del expediente
7 Casación 3199-2022 Cusco
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iv. la sentencia condenatoria, Resolución 28, de fecha 24 de enero de
20248, que condenó al beneficiario por acoso agravado a cuatro años
y seis meses de pena privativa de libertad.
v. La sentencia de vista, Resolución 29 de noviembre de 20249, que
confirmó la precitada sentencia10.
Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso.
Al respecto, manifiesta que el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Sub
Especialidad en Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres e
Integrantes del Grupo Familiar del Cusco no tuvo en cuenta en su motivación
hechos fundamentales alegados por la defensa técnica que demostraban con
suficiencia su inocencia respecto de los cargos imputados.
Indica que el fiscal José Alfredo Espinoza Espino a cargo de la
Carpeta Fiscal 0847-2021, que dio lugar al proceso penal en contra del
beneficiario, incurrió en una serie de actuaciones irregulares que incidieron
en la capacidad de conducir con objetividad la investigación, como la omisión
de recabar de forma oportuna el registro fílmico de seguridad registrado por
la cámara de vigilancia de la Municipalidad Provincial del Cusco,
incorporación importante pues fue por una alerta reportada por la citada
municipalidad, a cuyo cargo se encuentra la administración de la cámara de
vigilancia, que se acercaron los efectivos de la Comisaría PNP de Cusco al
lugar del incidente, lo que devino en irreparable, pues la capacidad de
almacenamiento de la cámara es de 25 días, lo que se alega privó al
beneficiario de contar con elementos objetivos que le permitiesen hacer una
adecuada defensa, frente a las declaraciones de la menor y sus familiares,
únicos medios probatorios de cargos que han sido considerados por los
órganos jurisdiccionales para condenarlo.
8 Fojas 199 del PDF del expediente
9 Fojas 245 del PDF del expediente
10 02123-2021-64-1001-JR-PE-07
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También haber permitido de manera innecesaria e irrazonable que el
beneficiario permanezca más de 48 horas recluido en la Comisaría de Cusco,
sin mandato judicial y sin permitirle ejercer su derecho de defensa, siendo la
defensa técnica del beneficiario quien hizo constatar que al apersonarse a la
Comisaría de Cusco, el 1 de mayo de 2021, el precitado fiscal le indicó que
“ya no sería posible que el detenido brinde su declaración”; el haber solicitado
y obtenido la medida cautelar de prisión preventiva sin haber evaluado los
documentos que acreditaban su arraigo familiar, domiciliario y laboral—
además que carecía de antecedentes policiales, judiciales o penales—; y le
recomendó a la prima del beneficiario que declare reconociendo los supuestos
ilícitos, lo que ocasionó su condena.
Precisa que la sentencia condenatoria y su confirmatoria respecto al
delito de tocamientos indebidos, admite como principal prueba de cargo la
declaración testimonial de la menor agraviada cuya validez se encuentra
sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acuerdo Plenario 2-
2005/CJ-116. No obstante, los requisitos no concurren, pues con relación a la
ausencia de incredibilidad subjetiva, fue descartado la existencia de un
conflicto y/o actos de agresión entre el beneficiario, el hermano y el padre de
la menor agraviada, la existencia de agresiones y lesiones en el hermano de
la menor, producto de la pelea sostenida con el beneficiario y el hecho que la
pelea entre el hermano de la menor y el beneficiario tuvo lugar
inmediatamente después del incidente que la menor reputa como un episodio
de tocamientos indebidos, manifestado ante cámara Gesell, por lo que no
puede descartarse un móvil de venganza en sus declaraciones.
Con relación a la verosimilitud, si bien el Protocolo de Pericia
Psicológica 007317-2021-PS-CLS, concluyó que la menor presentaba
reacción ansiosa tipo estrés agudo asociado a experiencia negativa de tipo
sexual, en su elaboración y valoración por parte del órgano jurisdiccional no
se ha tenido en cuenta que en la reacción ansiosa de una adolescente puede
responder a múltiples factores, lo que pudo ser advertido en el proceso penal,
como; la declaración de los supuestos tocamientos en su contra, la pelea de
su hermano con el beneficiario y el mismo hecho de la declaración en la
cámara Gesell.
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Arguye que la tesis fiscal sostiene que el beneficiario visitó o ingresó
al lugar donde se encontraba la menor agraviada hasta en tres oportunidades,
las propias declaraciones de la agraviada y de sus familiares no lo corroboran,
lo que evidencia que el relato del fiscal es inconsistente e inverosímil.
En lo concerniente a la persistencia en la incriminación, se debe tener
en cuenta que la declaración de la menor agraviada en la cámara Gesell se
realizó un día después de los hechos, cuando ya había tenido tiempo suficiente
para intercambiar opiniones con sus parientes, lo que incluyó en su
declaración, por lo que, no puede considerarse como persistente en el tiempo,
pues durante la intervención policial solo se le atribuyó haber molestado a la
menor. Sin embargo, en la declaración en cámara Gesell, señaló haber sufrido
tocamientos indebidos. Esto es, en la motivación de la sentencia condenatoria
no se han tenido en cuenta elementos esenciales que determinaban la falta de
concurrencia de los requisitos previstos para otorgar certeza a la declaración
del presunto agraviado para ser considerado prueba valida de cargo y por ende
virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia.
Alega que el aquo no ponderó de forma adecuada las declaraciones
del psiquiatra Jorge Luis Cabezas Limaco, que declaró que la personalidad
del beneficiario es normal y estable, además que no presenta patología o
desviación alguna y que de la declaración del psicólogo Daryl Hernan Tinta
Catalán, al referirse al Protocolo de Pericia Psicológica 007328-2021-PSC,
declaró sin algún tipo de reparo que el supuesto relato auto incriminatorio del
imputado era al parecer veraz, aun cuando no tiene la especialidad de perito
psicológico, pues estaba declarando por encargo de la perito Vasti Valentina
Maquito Colque. Así también refiere que la Sala Suprema incurrió en los
mismos vicios.
Aduce que, con relación al delito de acoso agravado, más allá de las
declaraciones de la menor y de su hermano no existe algún elemento que
permita establecer que el beneficiario hubiese incurrido en el citado delito,
pues ni siquiera la descripción que la menor realiza del supuesto acosador
corresponde al beneficiario.
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Señala que el ad quem no demostró porque la motivación empleada
por el a quo fue deficiente, pues sobre el acoso agravado no existían medios
probatorios que acrediten que habían tenido lugar, que hubiesen tenido
efectos para la menor y mucho menos que hubiese afectado el normal
desarrollo de su vida cotidiana, sin ningún defecto que conlleve a la
realización de un nuevo juicio oral contra el beneficiario.
Señala que con relación a la sentencia de primera instancia y su
confirmatoria sobre el delito de acoso agravado, expedidas como
consecuencia de la sentencia anulatoria, además de las razones expuestas
respecto a los requisitos exigidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116,
existen defectos de motivación, pues con respecto a la ausencia de
incredibilidad subjetiva no puede descartarse un móvil de venganza que
buscaría hacer más grave su acusación contra el beneficiario. Del mismo
modo no se puede dejar de lado que la declaración de la menor agraviada en
cámara Gesell se produjo el 30 de abril de 2021, esto es, un día después de
producidos los hechos, cuando la menor había tenido tiempo de intercambiar
ideas con su padre, madre y sus hermanos.
Con relación a la verosimilitud también se encuentra afectada, pues la
evaluación psicológica comprueba que la menor agraviada no presenta
indicadores de afectación psicológica, cognitiva, emocional y conductual
compatible con los hechos del delito de acoso agravado, aunque la tesis fiscal
sostiene que el beneficiario visitó o ingresó al lugar donde se encontraba la
menor hasta en tres oportunidades, las propias declaraciones de la menor y de
sus familiares no lo corroboran, en la entrevista la menor declaró que ella
había contado a sus familiares, entre otros, los actos de acoso del beneficiario,
pese a lo cual su padre, madre y hermano dijeron que se enteraron recién en
la declaración que ella brindó en cámara Gesell y la descripción de la menor
sobre el hombre que la acosaba, coincidente con la que brindó su padre, no
corresponde al beneficiario.
Concluye que en la sentencia el a quo no tuvo en cuenta elementos
esenciales que determinaban la falta de concurrencia de dos de los tres
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elementos previstos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, para otorgar
certeza a la declaración de la presunta agraviada.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con
Resolución 1, de fecha 28 de febrero de 202511, requiere a la parte
demandante cumpla en el plazo de 48 horas con levantar las observaciones
respecto a los magistrados contra los cuáles se interpone la demanda y sobre
cuáles serían los cuestionamientos de los derechos vulnerados.
Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 202512, la parte demandante
solicita que se deje sin efecto la Resolución 1.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con
Resolución 2, de fecha 13 de marzo de 202513, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la
demanda14. Solicita que esta sea declarada improcedente, en atención a que
el demandante no acreditó de qué manera se le causa agravio. Además, refiere
cuestionamientos infraconstitucionales, limitándose a invocar de forma
genérica presuntos agravios sin corroborarlos, pretendiendo que se tutele su
disconformidad resuelta por la justicia ordinaria.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con
sentencia Resolución 7, de fecha 10 de mayo de 202515, declaró improcedente
la demanda. Considero que, en el extremo del delito de acoso agravado, del
Sistema Integrado de Justicia (SIJ) se advierte que, contra la sentencia de
vista, se interpuso recurso extraordinario de casación, concedido mediante,
Resolución 40, de fecha 6 de enero de 2025, siendo elevado el expediente el
15 de enero de 2025, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la
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República, el mismo que a la fecha de la interposición de la demanda no había
sido resuelto, por ende, no se cumple el requisito de firmeza.
En relación al extremo del deber de objetividad en el ejercicio de la
función fiscal, la demanda no puede ser amparada, pues requiere que la
presunta amenaza o violación del derecho constitucional constituya una
afectación directa y concreta a la libertad personal. No obstante, como es de
conocimiento las actuaciones del Ministerio Público no tiene incidencia
negativa directa en la libertad personal ni los derechos conexos, toda vez que,
la imposición de medidas que restringen o limitan la libertad personal es
facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales.
Refiere que, si bien se invoca la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados
demandados, respecto a alegatos que deben ser dilucidados por la justicia
ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Cusco declaró improcedente la demanda, por similares fundamentos.
Añade que la Fiscalía aparte de estar guiada por el principio de objetividad,
como titular de la acción penal, dirige la investigación y amparado por la
autonomía que le otorga la propia Constitución ordena las diligencias que
advierta por convenientes para el esclarecimiento del hecho, lo que no impide
a las partes solicitar la realización de determinadas diligencias o aportar
caudal probatorio para su actuación en el juicio oral, por ende, no se advierte
vulneración alguna de los derechos del beneficiario recurrente, más aún
cuando la prisión preventiva fue ordenada por el órgano jurisdiccional y no
por la Fiscalía.
Así también de la sentencia, Resolución 5, de fecha 31 de mayo de
2022, se advierte que la decisión condenatoria en contra del beneficiario por
el delito de tocamientos indebidos, fue correctamente justificada en base a la
valoración individual y conjunta de los medios de prueba, valoración que fue
desarrollada sobre la base de la declaración de la agraviada y demás pruebas
objetivas de corroboración periférica, así como el reconocimiento del
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procesado en su declaración preliminar, en la que indicó haber efectuado
todos los actos que la Fiscalía le imputaba.
Asimismo, de la lectura de la sentencia de vista, se advierte un
reexamen amplio y completo de las pruebas que determinaron la
responsabilidad del procesado por el delito de tocamientos indebidos,
conforme a la naturaleza del delito imputado, se aprecia un reexamen
completo sobre la base de la declaración de la menor agraviada, lo que, a
criterio del órgano jurisdiccional penal, estaba corroborada para sustentar la
condena del beneficiario.
Del mismo modo la sentencia de vista fue impugnada mediante
recurso de casación, siendo desestimada por la Corte Suprema, siendo
debatida y suficientemente justificada en doble instancia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones:
i. la sentencia Resolución 5, de fecha 31 de mayo de 2022,
mediante la cual se condenó a don Elvis Stanley Medrano
Vallenas a ocho años de pena privativa de la libertad por el
delito de tocamientos indebidos en las partes íntimas de una
menor de catorce años; y lo absolvió por acoso agravado16.
ii. la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 30 de setiembre
de 2022, que declaró fundado el recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Público en el extremo del delito
de acoso agravado, por ende, nulo el citado extremo y
ordenaron la realización de un nuevo juicio oral, y confirmó lo
resuelto en la precitada resolución en el extremo condenatorio.
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iii. el auto de fecha 1 de setiembre de 2023, que declaró nulo el
concesorio de fecha 2 de noviembre de 2022 e inadmisible el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, en
el extremo que condenó a don Elvis Stanley Medrano Vallenas
por el delito de tocamientos indebidos en las partes íntimas de
una menor de catorce años17.
iv. la sentencia condenatoria, Resolución 28, de fecha 24 de enero
de 2024, que condenó a don Elvis Stanley Medrano Vallenas
por acoso agravado a cuatro años y seis meses de pena
privativa de libertad.
v. La sentencia de vista, Resolución 29 de noviembre de 2024,
que confirmó la precitada sentencia18.
Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso.
2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de
inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través
del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no
cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la
libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que
“el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme
17 Casación 3199-2022 Cusco
18 02123-2021-64-1001-JR-PE-07
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vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal
efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos
para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde
se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con
el requisito de firmeza. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia
recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que
debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual
se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia,
lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición
de la demanda.
5. En el caso de autos en un extremo de la demanda se advierte que,
contra la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 29 de noviembre
de 2024, que confirmó la sentencia de primera instancia19, que
condenó a don Elvis Stanley Medrano Vallenas por acoso agravado a
cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad, se interpuso
recurso extraordinario de casación, el mismo que conforme a lo
indicado por la sentencia de primera instancia en el proceso de habeas
corpus, que refiere que del Sistema Integrado de Justicia (SIJ) del
Poder Judicial el citado recurso fue concedido mediante Resolución
40, de fecha 6 de enero de 2025, siendo elevado el expediente el 15
de enero de 2025, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de
la República y que a la fecha de la interposición de la demanda—26
de febrero de 2025—no había sido resuelto, lo que ocurrió, durante la
tramitación del presente habeas corpus20—13 de noviembre de
2025—. Por tanto, en este extremo de la demanda respecto al
cuestionamiento de las sentencias de primera y segunda instancia
sobre el delito de acoso agravado no se cumple con el requisito de
firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
19 02123-2021-64-1001-JR-PE-07
20 Casación 00605-2025 Cusco
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3. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la
calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es
tarea preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder
irrazonable o una vulneración manifiesta de algún derecho
fundamental.
4. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la
parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de
resoluciones judiciales, entre otros, en puridad, pretende el reexamen
de lo resuelto en sede judicial. Tal es el caso de aquellos
cuestionamientos relacionados con que el juzgado que condenó al
beneficiario no tuvo en cuenta hechos fundamentales que
demostraban con suficiencia su inocencia; la valoración de las
declaraciones de la menor agraviada (proceso penal) o que los
requisitos exigidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 no
concurren en el caso del delito de tocamientos indebidos, vale decir,
a los alegatos de inocencia del favorecido.
5. Como ya se ha dicho, estos aspectos escapan al ámbito de control del
proceso constitucional de habeas corpus. Por consiguiente, la
demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
6. Finalmente, si bien no se ha demandado al representante del
Ministerio Público; sin embargo, se han realizado cuestionamientos a
la actuación del fiscal demandado en la etapa de la investigación
preliminar, así como la presentación del requerimiento de prisión
preventiva. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada y
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constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la
actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir
la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción
de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o privar de la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público,
en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la
judicatura resuelva. Por tanto, dichos cuestionamientos no tienen
incidencia negativa, directa y concreta en su libertad personal del
favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH