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Sala Segunda. Sentencia 1415/2026
EXP. N.º 05360-2025-PA/TC
SANTA
MOISES ODAR SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Odar
Saavedra contra la resolución de fecha 24 de setiembre de 20251, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de 2024, el recurrente interpuso demanda
de amparo2contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se ordene el pago de la bonificación FONAHPU; así como el incremento
de su pensión inicial a través de los reajustes establecidos por el Decreto
Supremo 139-2019, las Leyes 27617 y 27655, con el abono de devengados e
intereses legales.
Sostuvo que, la entidad demandada al incumplir con el pago de la
bonificación Fonahpu (pensionable) a su pensión percibida, está vulnerando
el contenido esencial de su derecho a la pensión y a la seguridad social.
Agregó que, la actuación de la ONP contraviene la jurisprudencia del
Tribunal constitucional y de la Corte Suprema de Justicia del Perú.
El Juzgado Constitucional de Chimbote mediante Resolución 1, de
fecha 16 de diciembre de 20243, admitió a trámite la demanda.
La emplazada contestó la demanda4alegando que el demandante no
cumple con uno de los requisitos legales para su acceso que es el de haberse
inscrito voluntariamente en los dos procesos de inscripción dispuestos
1
Foja 73.
2
Foja 13.
3
Foja 24.
4
Foja 39.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimiblelocalizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fechade publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.°029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/05360-2025-AA.pdf
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mediante el Decreto de Urgencia N° 034-98, y el Decreto de Urgencia N°
009-2000, que establecen los periodos de inscripción del 23 de julio al 19 de
noviembre de 1998 y del 29 de febrero al 27 de junio de 2000. Añade que, el
recurrente a la fecha viene percibiendo los incrementos dispuestos en el
Reajuste Decreto Supremo 139-2019 y en las Leyes 27617 y 27655; sin
embargo, no en los montos señalados, ya que, por el incremento establecido
en la Ley 27617, percibe S/104.69. Añade que ambas normas señalan su
forma de aplicación; y que en el caso que su pensión inicial sea modificada
éstas también lo son ya que se trata de requisitos de configuración legal que
se deben cumplir; sin embargo, estando a que la bonificación FONHAPU no
le corresponde, los montos que viene percibiendo por dichos conceptos se
mantienen invariables.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 4, de
fecha 14 de julio de 20255, declaró infundada la demanda, por considerar que
el accionante solicitó su pensión con fecha posterior a los plazos de
inscripción fijados en la ley. De ello concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-
EF para acceder a la bonificación FONAHPU, y que por ende no corresponde
analizar los supuestos de excepción anotados en Sentencia Casatoria 7445-
2021-DEL SANTA.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a
través de la Resolución 7, de fecha 24 de setiembre de 2025, confirmó la
apelada por considerar que el accionante no acredita la totalidad de los
requisitos indicados en la Casación 7445-2021-Del Santa; y, por tanto, no se
le puede atribuir a la ONP responsabilidad alguna, en la falta de inscripción
voluntaria del accionante, para acceder al pago de la Bonificación Fonahpu;
ello, debido a que la parte accionante no ostentaba la condición de pensionista
cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes; además, que de los
medios probatorios aportados, se advierte que recién en 2024, el actor solicitó
el otorgamiento de la bonificación materia de litis.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicitó que se ordene el pago de la bonificación
FONAHPU, así como el incremento de su pensión inicial a través del
reajuste establecido por el Decreto Supremo 139-2019 y el incremento
5
Foja 53.
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contemplado en las Leyes 27617 y 27655, con el abono de devengados e
intereses legales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta
bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza
pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de
aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción
dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los
lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) (énfasis agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
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pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(énfasis agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último—proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplieran los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia
034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye
al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En su
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP
en la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
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a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (énfasis
agregado).
7. Respecto a la bonificación extraordinaria, el artículo 2 del Decreto de
Urgencia 074-2010, publicado el 20 de noviembre de 2010, señaló los
siguientes requisitos para el otorgamiento de la bonificación
extraordinaria:
Para tener derecho a la Bonificación Extraordinaria, el beneficiario con
pensión de Jubilación, invalidez. Viudez, Orfandad o Ascendiente del
Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N 19990, debe
haber obtenido dicha condición, con carácter de definitiva, al 31 de diciembre
del 2010. Adicionalmente, los beneficiarlos con pensión de Jubilación,
invalidez, Viudez, deben contar con 65 o más años de edad al 31 de diciembre
de 2010 (énfasis agregado).
8. En el presente caso, consta en la Resolución 52692-200232-ONP/DG/DL
19990 de fecha 30 de setiembre de 20026, que la ONP le otorgó al
demandante pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por
la suma de S/ 300.00, con efectos a partir del 7 de octubre de 2001,
reconociéndole 20 años de aportaciones y actualizada en la suma de S/
415.00.
9. Dado que el recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién la adquiere el 7 de octubre de
2001, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto
de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la
bonificación Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
6
Foja 1.
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literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-98-EF, puesto que
este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento
Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es
pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del recurrente), para
determinarse si se encontraba impedida de ejercer su derecho de
inscripción.
10. Respecto a la pretensión de reajuste de la pensión del actor a través del
Decreto Supremo 139-2019, Leyes 27617 y 27655, se verifica de lo
actuado que mediante Resolución 60152-2024-ONP DPR.GO/DL 19990
de fecha 7 de agosto del 2024, se le otorgó por mandato judicial, la suma
de S/.500.00, esto es, la pensión mínima, vigente en el año 2019,
dispuesta por el artículo 1 literal a) del Decreto Supremo 139-2019-EF.
Por tanto, dicha pretensión debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA