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Sala Segunda. Sentencia 1377/2026
EXP. N.° 05528-2025-PHC/TC
LIMA
YOHANA BETTY DÍAZ FABIÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Ochoa Cardich,
Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Claudia
Guzmán Menéndez, abogada de doña Yohana Betty Díaz Fabián, contra la
Resolución 8 de fecha 1 de octubre de 20251, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de 2025, doña Yohana Betty Díaz Fabián
interpone demanda de habeas corpus2contra don Tayro Miguel Grados
Márquez, juez del Trigésimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de la Corte
Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, de defensa y a la pluralidad de instancia; y de los principios de
legalidad y congruencia procesal, en conexidad con el derecho a la libertad
personal.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 22, de fecha
12 de julio de 2024
3
, mediante la cual fue condenada por el delito de
apropiación ilícita a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad,
suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; y (ii) la Resolución 23,
de fecha 7 de agosto de 2024
4
, que declaró improcedente el recurso de
apelación interpuesto contra la referida sentencia, Resolución 225; y que, en
consecuencia, se emita nueva sentencia, o se retrotraiga el proceso hasta antes
1 F. 186 del documento pdf del Tribunal.
2 F. 4 del documento pdf del Tribunal.
3 F. 63 del documento pdf del Tribunal.
4 F. 84 del documento pdf del Tribunal.
5 Expediente Judicial Penal N° 03082-2021-0-1801-JR-PE-54.
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de la emisión de la Resolución 23.
Al respecto, la recurrente sostiene que el Ministerio Público emitió el
Dictamen Acusatorio N.º 25-2024, de fecha 14 de marzo de 2024, mediante
el cual se le atribuyó el delito de apropiación ilícita por un monto de S/ 151
144.00 soles. Sin embargo, mediante Resolución 22, de fecha 12 de julio de
2024, el órgano jurisdiccional demandado la condenó por el mismo delito,
pero determinó un monto distinto ascendente a S/ 108 004.00 soles.
En tal sentido, refiere que la imputación en contra de su representada
se sustentó en la presunta apropiación de pagos de pensiones de alumnos del
Colegio Peruano de Alto Nivel E.I.R.L., en su condición de directora
académica. No obstante, la sentencia condenatoria dictada en su contra
consideró como apropiación una suma dineraria diferente, la cual no fue
materia de imputación fiscal ni de los requerimientos de pago efectuados
mediante cartas notariales. De esta manera, señala que existió una variación
sustancial entre los hechos imputados y aquellos que sustentaron la condena
impuesta.
Asimismo, sostiene que el proceso penal subyacente seguido contra
su representada fue tramitado conforme a las reglas del proceso sumarísimo
previstas en el Código de Procedimientos Penales, cuyo artículo 300 establece
que el plazo para interponer el recurso de apelación es de diez días hábiles
contados desde la notificación física de la resolución. En ese contexto, precisa
que, durante el devenir del referido proceso, señaló dos domicilios distintos:
como domicilio real, el ubicado en el jirón Horacio Patiño N.º 786, Las Viñas,
distrito de San Luis; y como domicilio procesal, el situado en la calle Germán
Caro Ríos, manzana J, lote 15, Mártires de Sutep, distrito de Los Olivos.
En esa línea, manifiesta que la sentencia condenatoria no fue
debidamente notificada en su domicilio real el 22 de julio de 2024, por cuanto
adolecía de un error en la dirección consignada, razón por la cual no podía ser
considerada como una notificación válida. De otro lado, señala que el 31 de
julio de 2024 se le notificó dicha sentencia en su domicilio procesal. No
obstante, el órgano jurisdiccional emplazado tuvo por válida la primera
notificación y, mediante Resolución 23, de fecha 7 de agosto de 2024, declaró
improcedente el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo, al
estimar vencido el plazo para su correspondiente fundamentación. Refiere
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que el plazo debió computarse desde la notificación válida acontecida el 31
de julio de 2024, por lo que su escrito de fundamentación presentado el 15 de
agosto de 2024 se encontraba dentro del plazo legalmente establecido para tal
efecto, considerando los días inhábiles transcurridos.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 10 de julio de 2025
6
, admitió a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al
proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente,
por cuanto refiere que no se han agotado los recursos previstos en la ley
procesal de la materia a fin de cuestionar los efectos del pronunciamiento
judicial cuya nulidad se solicita. En ese sentido, señala que el recurso de
apelación formulado contra la aludida Resolución 22 no fue debidamente
fundamentado en el plazo de ley. Por lo cual, afirma que no resulta admisible
que, a través del proceso constitucional, se pretenda cuestionar aspectos de
legalidad que debieron ser impugnados en su debida oportunidad en el
proceso penal subyacente.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 4, de fecha 19 de agosto de 2025
8
, declaró improcedente
la demanda, tras considerar que los hechos y el petitorio de la misma no se
encuentran directamente vinculados con el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados. En tal sentido, señaló que los
argumentos expuestos por la recurrente están orientados a cuestionar aspectos
propios de la jurisdicción penal, tales como la subsunción del tipo penal y la
determinación de la responsabilidad de la procesada. Asimismo, precisó que
la favorecida fue debidamente notificada en el domicilio consignado en el
proceso penal; siendo que estuvo presente en la lectura de la sentencia
condenatoria y que no fundamentó oportunamente el recurso de apelación
dentro del plazo legal. Señala también que, frente a la improcedencia
declarada por el juez penal, no interpuso el recurso idóneo, pretendiendo así
recurrir a la jurisdicción constitucional para subsanar omisiones atribuibles a
su defensa técnica.
6 F. 118 del documento pdf del Tribunal.
7 F. 126 del documento pdf del Tribunal.
8 F. 150 del documento pdf del Tribunal.
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La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia,
Resolución 22, de fecha 12 de julio de 2024, mediante la cual doña
Yohana Betty Díaz Fabián fue condenada por el delito de apropiación
ilícita a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida
en su ejecución por el plazo de dos años; y (ii) la Resolución 23, de fecha
7 de agosto de 2024, que declaró improcedente el recurso de apelación
contra la sentencia, Resolución 229; y que, en consecuencia, se emita
nueva sentencia, o se retrotraiga el proceso hasta antes de la emisión de la
Resolución 23.
2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y a la
pluralidad de instancia; y de los principios de legalidad y congruencia
procesal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual
y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado
que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que
se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia,
ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso
que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC). En dicho contexto, el
avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de
una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el
juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues
el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente
9 Expediente Judicial Penal N° 03082-2021-0-1801-JR-PE-54.
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establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la
Constitución.
4. En el presente caso, los hechos expuestos en la demanda se encuentran
dirigidos a cuestionar lo resuelto en la sentencia, Resolución 22, de fecha
12 de julio de 2024, mediante la cual se condenó a la recurrente por el
delito de apropiación ilícita a dos años y seis meses de pena privativa de
la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; y los
efectos de la Resolución 23, de fecha 7 de agosto de 2024, que declaró
improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
condenatoria emitida en primera instancia.
5. Al respecto, del acta de lectura de sentencia10, se aprecia que la recurrente
y su defensa técnica estuvieron presente en dicha diligencia, e
interpusieron recurso de apelación.
6. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de
recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos
internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos
negativos de la cuestionada sentencia condenatoria en el derecho a la
libertad personal.
7. En efecto, se aprecia de autos que contra los alcances de la referida
Resolución 23, que desestimó la apelación de sentencia, se interpuso
recurso de apelación; siendo que el mismo fue rechazado mediante
Resolución 2411, por inconducente. De esta manera, se tiene que dicha
resolución judicial no fue recurrida correctamente en la vía penal
ordinaria, mediante el correspondiente recurso de queja de derecho
previsto en la ley procesal de la materia, a fin de revertir sus efectos.
8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, puesto
que no se cumple con el requisito de la firmeza a la cual hace referencia
el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10 F. 77 del documento pdf del Tribunal.
11 F. 109 del documento pdf del Tribunal.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH